Decisión nº 032-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de octubre de 2008

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA:9C-1671.06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOG. R.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL FISCAL AUXILIAR 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL: ABOG. C.D.H.

EL IMPUTADA: O.I.B..

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABOG. J.Y..

DELITO (S): CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y numeral 1 del articulo 3 la Ley Sobre el delito de Contrabando.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles (09) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), por lo que en el día y hora fijadas por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 35°NN DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana O.I.B., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y numeral 1 del articulo 3 la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO R.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el ciudadano Representante Auxiliar de la FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL: ABOG. C.D.H., la imputada O.I.B., y la DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABOG. J.Y.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso:” Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de octubre de 2007, por los hechos que ahí se narran. De igual manera ratifico cada una de las pruebas tanto testifícales como documentales ofrecidas en el referido escrito por considerar que son útiles pertinentes y necesarias a los efectos de comprobar el hecho punible que se le atribuye al imputado y la responsabilidad penal del mismo, por lo que solicito sea admitido totalmente la acusación fiscal, se declare legal pertinente y necesarias las pruebas ofrecidas y sea decretado el auto de apertura a juicio oral y publico. Asimismo solicito copia del presente acto. Es todo”. ---------

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: O.I.B., de nacionalidad Venezolana, natural del San Ballenato Bolívar, Departamento de Colombia, de 62 años de edad, Fecha de Nacimiento 9.11-1944, cedula de identidad N° 22.229.687, hijo de GALLETANA ARRIETA Y J.B., residenciado en Guadalajara, a 3 casas de la Estación de Servicio “Texaco”, Km. 104, vía Perijá, queda después de los Policías, la primera casa, cerca del embarcadero de ganado de “VIATECA”, color verde con ventanas blancas, donde la conocen como “Isabel”, Municipio Perijá, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor expuso: “Yo sí estaba vendiendo esos cigarros, pero por necesidad, soy solita y vivo en una casa que me dio el gobierno, es todo”: Seguidamente la Defensa expuso:”Solicito que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la Audiencia preliminar, para luego le conceda nuevamente la palabra a la defensa y a mi defendida, es todo”.--

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Observa este tribunal que la acusación establece claramente la identificación del imputado de actas, como de su Defensor, la narración de los hechos, en que se fundamenta la misma, los cuales ocurrieron el día 31 de febrero de 2006, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento 36 Guardia Nacional en el punto de control del Kilómetro 40 al realizar inspección al Auto Bus Expresos Perijá, observando en la parte inferior de un asisento9 tres bolsas de material sintético de color negro, requiriendo la presencia de su propietario, presentándose la ciudadana O.I.B., accediendo ella a mostrar el contenido de las bolsas, las cuales contenían 25 cartones de cigarrillos marca Universal y 50 cartones de cigarrillos marca Universal (caja Suave); asimismo la ciudadana O.I.B., manifestó no poseer documentación de la legal introducción al territorio Aduanero Nacional. Asimismo la representación fiscal sustenta los argumentos de hecho y derecho ofreciendo los siguientes medios de prueba: Acta Policial de fecha 02 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento 36 Guardia Nacional; oficio N° 006053 de fecha 25-10-2006 suscrito por el Gerente de Recaudación del SENIAT; Oficio N° 01373, de fecha 07-03-2007, suscrito por le Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo; experticia de reconocimiento, suscrita por la funcionaria C.V., adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo; Acta de Inspección Ocular de fecha 21-11-2006, suscrita por la funcionaria LIC. BEATRIZ MARIN, Jefa del Área De Control De Bienes De La Aduana Principal de Maracaibo; establece que los hechos configuran el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3.1° de la ley Contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ofreciendo como medios de pruebas: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios E.R., quien practicó el procedimiento que inició esta causa; Declaración del funcionario C.A.P., quien practicó el procedimiento que inició esta causa; Declaración de la Abogada France Hidalgo, Gerente de la Aduana principal de Maracaibo, Declaración de la ciudadana M.C., Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde deja constancia que la imputada de actas no posee autorización legal para exportar o importar la mercancía incautada; Declaración del Econ. C.V., Profesional Tributario y funcionaria recogedora, quien realizó actas correspondientes a esta causa; y con la declaración de la Lic. Beatriz Marín, Jefe del área de Control de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, donde se encuentra la mercancía incautada; DOCUMENTALES: Acta Policial del procedimiento donde resultó aprehendida la imputada de actas; Oficio 006053, de fecha 25-10-2006 por el SENIAT relacionado a la causa; Oficio 01373 de fecha 07-03-2007 por la Aduana de Maracaibo relacionado a la causa; Experticia de Reconocimiento APM-ACABA-166/06, de fecha 21/12/2006, donde deja constancia del tipo de mercancía incautada; y Acta de Inspección Ocular a la mercancía incautada; finalmente el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de la imputada de actas, por lo que considera este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta, ABOG. J.Y., quien expone:”Vista la admisión de la acusación, solicito al Tribunal le conceda la palabra a mi defendido, a los fines de que admita los hechos, solicito le sea rebajada la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tomado en cuenta la atenuante genérica del articulo 74 del Código Penal, es todo”. ---------------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le recuerda que se encuentra amparado por el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acusada O.I.B., de nacionalidad Venezolana, natural del San Ballenato Bolívar, Departamento de Colombia, de 62 años de edad, Fecha de Nacimiento 9.11-1944, cedula de identidad N° 22.229.687, hijo de GALLETANA ARRIETA Y J.B., residenciado en Guadalajara, a 3 casas de la Estación de Servicio “Texaco”, Km. 104, vía Perijá, queda después de los Policías, la primera casa, cerca del embarcadero de ganado de “VIATECA”, color verde con ventanas blancas, donde la conocen como “Isabel”, Municipio Perijá, Estado Zulia, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”ADMITO LOS HECHOS por lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, porque es verdad que los vendía, pero no soy la única que vende cigarros así, hay quienes venden en grandes cantidades, yo vendo sólo un poquito, pero ese Guardia Nacional se “enamoró” fue de mí y por eso me echó esta broma, es todo“.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado O.I.B., de nacionalidad Venezolana, natural del San Ballenato Bolívar, Departamento de Colombia, de 62 años de edad, Fecha de Nacimiento 9.11-1944, cedula de identidad N° 22.229.687, hijo de GALLETANA ARRIETA Y J.B., residenciado en Guadalajara, a 3 casas de la Estación de Servicio “Texaco”, Km. 104, vía Perijá, queda después de los Policías, la primera casa, cerca del embarcadero de ganado de “VIATECA”, color verde con ventanas blancas, donde la conocen como “Isabel”, Municipio Perijá, Estado Zulia, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como AUTORA en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y numeral 1 del articulo 3 la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el artículo 2, en concordancia con el artículo 3.1° de la Ley Sobre el delito de Contrabando, para el delito de CONTRABANDO, la pena para este delito de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, pero tomando en cuenta que no posee ANTECEDENTES PENALES, se comienza a realizar las rebajas de ley, a partir del límite inferior, que en este caso es de CUATRO (04) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal; asimismo, por cuanto que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja de un medio (1/2) de la pena, tomando en cuenta que este tipo de delito no atenta contra las personas ni se caracteriza por el uso de la violencia contra las personas, ni es previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni en la Ley Contra la Corrupción, es por lo que se rebaja por ADMISIÓN DE LOS HECHOS un medio (1/2), en este caso, de CUATRO (04) AÑOS, dando como resultado DOS (02) AÑOS DE PRISION; de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena en definitiva para la ahora penada O.I.B., de nacionalidad Venezolana, natural del San Ballenato Bolívar, Departamento de Colombia, de 62 años de edad, Fecha de Nacimiento 9.11-1944, cedula de identidad N° 22.229.687, hijo de GALLETANA ARRIETA Y J.B., residenciado en Guadalajara, a 3 casas de la Estación de Servicio “Texaco”, Km. 104, vía Perijá, queda después de los Policías, la primera casa, cerca del embarcadero de ganado de “VIATECA”, color verde con ventanas blancas, donde la conocen como “Isabel”, Municipio Perijá, Estado Zulia, de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como AUTORA del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3.1° de la ley Contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado O.I.B., de nacionalidad Venezolana, natural del San Ballenato Bolívar, Departamento de Colombia, de 62 años de edad, Fecha de Nacimiento 9.11-1944, cedula de identidad N° 22.229.687, hijo de GALLETANA ARRIETA Y J.B., residenciado en Guadalajara, a 3 casas de la Estación de Servicio “Texaco”, Km. 104, vía Perijá, queda después de los Policías, la primera casa, cerca del embarcadero de ganado de “VIATECA”, color verde con ventanas blancas, donde la conocen como “Isabel”, Municipio Perijá, Estado Zulia, como Autora en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3.1° de la ley Contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a la acusada O.I.B., de nacionalidad Venezolana, natural del San Ballenato Bolívar, Departamento de Colombia, de 62 años de edad, Fecha de Nacimiento 9.11-1944, cedula de identidad N° 22.229.687, hijo de GALLETANA ARRIETA Y J.B., residenciado en Guadalajara, a 3 casas de la Estación de Servicio “Texaco”, Km. 104, vía Perijá, queda después de los Policías, la primera casa, cerca del embarcadero de ganado de “VIATECA”, color verde con ventanas blancas, donde la conocen como “Isabel”, Municipio Perijá, Estado Zulia, como Autora en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3.1° de la ley Contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de la acusada O.I.B., de nacionalidad Venezolana, natural del San Ballenato Bolívar, Departamento de Colombia, de 62 años de edad, Fecha de Nacimiento 9.11-1944, cedula de identidad N° 22.229.687, hijo de GALLETANA ARRIETA Y J.B., residenciado en Guadalajara, a 3 casas de la Estación de Servicio “Texaco”, Km. 104, vía Perijá, queda después de los Policías, la primera casa, cerca del embarcadero de ganado de “VIATECA”, color verde con ventanas blancas, donde la conocen como “Isabel”, Municipio Perijá, Estado Zulia, como Autora en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3.1° de la ley Contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUATRO:

CONDENA a la ciudadana, hoy penada O.I.B., de nacionalidad Venezolana, natural del San Ballenato Bolívar, Departamento de Colombia, de 62 años de edad, Fecha de Nacimiento 9.11-1944, cedula de identidad N° 22.229.687, hijo de GALLETANA ARRIETA Y J.B., residenciado en Guadalajara, a 3 casas de la Estación de Servicio “Texaco”, Km. 104, vía Perijá, queda después de los Policías, la primera casa, cerca del embarcadero de ganado de “VIATECA”, color verde con ventanas blancas, donde la conocen como “Isabel”, Municipio Perijá, Estado Zulia, como Autora en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3.1° de la ley Contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, donde la ahora penada O.I.B., ya identificada, se encuentra en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL (A) 35° NN DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.D.H.

EL IMPUTADA:

O.I.B..

LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA:

ABOG. J.Y..

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Sentencia de Admisión de los hechos bajo el N° 032-08.-

EL SECRETARIO,

CAUSA N° 9C-1671.06-

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