Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006928.-

En fecha 08 de Junio de 2011, el abogado V.E.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.773, procediendo en este acto en representación de la ciudadana O.M.Q.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.864.306, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra de los Actos Administrativos contenidos en los Oficios Nros. JL-IREDIFER-0079-02-11 y JL-IREDIFER-256-03-2011, de fechas 03 de febrero y 04 de marzo de 2011, respectivamente, dictados por la Presidenta de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad legal de la dar contestación los ciudadanos J.V.S.G. y NINOSKA M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 121.977 y 75.486, respectivamente, actuando por delegación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó, que “[e]l Oficio JL-IREDIFER-0079-02-11, de fecha 03 de febrero, se efectúa la transcripción de La Resolución JL-IREDIFER Nº 027-2011, de fecha 31 de Enero 2011 emanada y suscrita por la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas Abogada M.E.M., conforme a la cual se resolvió aplicar la medida de terminación del vinculo estatutario, específicamente por la Supresión o Liquidación del ente, al (sic) ciudadana O.Q., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.864.306, del Cargo de Habilitado I, adscrito al INSTITUTO regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas…”

Arguyó, que en “[e]l Oficio JL-IREDIFER-256-03-2011, se efectúa la transcripción de lo contenido de la comunicación JL-IREDIFER Nº 233-02-2011, de fecha 04 de Marzo 2011 emanada y suscrita por la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora (…), se dej[ó] constancia de los tramites efectuados destinados a la reubicación.”

Indicó, que durante la tramitación del proceso administrativo de supresión del cargo ocupado por la funcionaria, fue emitida una Resolución, la cual fue notificada en fecha 03 de febrero de 2011, mediante la cual se le informaba de su retiro del cargo desempeñado en el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas.

Refirió igualmente, a una nueva notificación, mediante la cual se le manifestó que se había efectuado el proceso de trámites administrativos relativos a la reubicación de un cargo de igual o similar dentro de la institución y que a tales efectos, enviaron algunos oficios a órganos de la Administración Pública Estatal solamente.

Sostuvo, que se evidenció en el oficio del 04 de marzo 2011, el cual fue recibido en fecha 15 de Marzo 2011; que transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 84 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa.

Afirmó, que tiene más de 10 años de servicio en la administración Pública.

Manifestó que “…es el caso que por medio de ambas comunicaciones se desconoce la estabilidad, como condición de funcionaria de carrera establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Actuando en menoscabo de los derechos legales y constitucionales no cumpliendo con lo establecido en los artículos 84, 85, 86, y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, incurriendo en el exceso señalado en el artículo 78 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que procedió a efectuar el retiro sin cumplir todos los extremos reubicatorios, al efectuarlo solamente en alguno de los órganos de la Administración Estatal, tal y como esta indicado en la comunicación JL-IREDIFER-256-03-2011 de fecha 04 de Marzo 2011, tampoco en todos los órganos de la Administración Publica Nacional, Estatal y Municipal…”

Afirmó, que “…[la] Junta Liquidadora violent[ó] lo establecido en el Decreto del Gobernador del Estado Vargas, Nº 100-2010 de fecha 27-12-2010 Artículo 3ro en su Parágrafo Único; como también al no poseer la cualidad de Presidenta de la Junta Liquidadora, a la fecha de emitir el oficio (…) de fecha 04 de Marzo 2011, notificado en fecha 15-03-2011, debido a que esta Junta Liquidadora solo fue prorrogada hasta el 15-02-2011, según Decreto Nº 030-2011 (…) del Gobernador del Estado Vargas, como también todas las actuaciones deben efectuarse conforme al artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como cuerpo colegiado…”

Sostuvo, que con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declararse la nulidad absoluta de todas las actuaciones que formaron parte en el proceso de retiro.

Refirió, que del contenido de la Resolución que la retira, se desprende que dicho retiro se efectuó por causa de la supresión del ente.

Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la referida Resolución por considerar que afecta la estabilidad de su representada, por cuanto la misma se desempeñaba en un cargo de carrera.

Adujo, que “…[d]ictándose una (sic) Decreto Nº 100-2010 de fecha 27 DE Diciembre 2010, publicada (sic) en la Gaceta del Estado Vargas Nº 485 (…), con base a la Ley de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, se declaro (sic) su liquidación, procedimiento no establecido en los planes de (sic) personal, no de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).”

Sostuvo, que “…la Resolución de Notificación del retiro de personal carece de motivación para la supresión del cargo, la Junta liquidadora no dicto (sic) el listado de los funcionarios oportunamente para el procedimiento administrativo, sino al momento del indebido retiro; existiendo una violación por parte de la Ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del debido proceso, que no es otro que cumplir con las fases que integran el procedimiento para la supresión, como también no haber cumplido con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cualquiera de los motivos establecidos en el ordinal 5to del articulo (sic) 78 del Estatuto de la Función Publica; tal decisión puede presumirse el retiro como una medida arbitraria, contra [su] representado…”

Consideró, que “…no se cumplió con todas las fases técnicas establecidas para efectuar el procedimiento de reducción de personal por supresión de la institución.”

Aludió a la extralimitación en la discrecionalidad de la ciudadana Presidenta, por cuanto eliminó el cargo de Habilitado I, basado en la liquidación del ente sin la existencia del soporte legal.

Denunció los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho basado que a su decir, el procedimiento de retiro de personal del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas no respondió al numeral 5 del artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ni a los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Aludió que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está establecido como principio fundamental que toda medida o acto de la Administración Pública que atente contra los derechos que se invocan es nula y no genera efecto alguno.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente querella, y se acuerde su reincorporación al cargo que ocupaba para el momento del retiro, con inclusión de todos los beneficios salariales dejados de percibir desde el 15 de Marzo 2011, hasta su definitiva reincorporación, los cuales a su decir, comprenden salarios, prima de profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, los aumentos de salarios, así como cualquier otra bonificación especial que el Instituto Regional o el órgano que asuma dicha responsabilidad, le hubiera cancelado a todo el personal que presta sus servicios en esta institución.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad legal de dar contestación a la querella funcionarial, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, se crea mediante Ley, en fecha 23 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 5, de fecha 15 de julio de 1999, con el fin de garantizar a toda la población del estado Vargas la sana práctica de la Educación Física, el Deporte y la Recreación.

Alegaron, que en fecha 21 de diciembre de 2010, el C.L. del estado Vargas aprobó la Ley de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 205, de fecha 23 de diciembre de 2010, en vista de los constantes recortes presupuestarios, y unido a esto, la variedad y magnitud de su objeto influyó en el bajo desempeño de la Institución.

Expusieron, que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Supresión del Instituto, el Gobernador del estado Vargas procedió a designar a la Junta Liquidadora del Instituto mediante Decreto Nº 100-2010 de fecha 27 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 485 Extraordinario, de fecha 27 de diciembre de 2010.

Acotaron, que en fecha 01 de febrero de 2011, la máxima autoridad estadal, mediante Decreto Nº 030-2011, publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 208, de fecha 24 de febrero de 2011, prorrogó por un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir del 22 de enero hasta el 23 de marzo de 2011, con el objeto de proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas.

Afirmaron, que una vez llenos los extremos del Decreto Nº 100-2010, el 31 de octubre de 2011 mediante Decreto Nº 078-2011, publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 552, Extraordinario, de fecha 01 de noviembre de 2011, finalizó el p.d.S. y Liquidación del Instituto.

Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestos por la actora, ciudadana O.M.Q.M., en contra de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. JL-IREFIDER-0079-02-11 y JL-IREFIDER-256-03-2011, de fechas 03 de febrero y 04 de marzo de 2011, respectivamente, dictados por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto, por cuanto los mismos carecen de todo fundamento legal y no corresponden con la verdad de los hechos.

Rechazaron, que “…la notificación Nº JL-IREFIDER-256-03-2011, (…) donde se deja constancia del cumplimento de los trámites administrativos y legales destinados a la reubicación de la demandante, se haya efectuado en un lapso mayor a lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que en fecha 04 de febrero de 2011 la ciudadana (…), fue notificada mediante comunicación Nº JL-IREFIDER-0079-02-11, de la terminación del vinculo estatutario (Remoción) por la Supresión y Liquidación del Instituto (…), pasando a situación de disponibilidad por un período (sic) de un (01) mes, lapso durante el cual se realizaron todas las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”

Precisaron, que la Junta Liquidadora cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo dispuesto en la Ley de Supresión del Instituto.

Esgrimieron, que “…el retiro de un funcionario de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, por razones presupuestarias y administrativas, no puede ser considerado como una violación al derecho a la estabilidad por cuanto se debe a una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso…”

Acotaron, que “…aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus órganos o entes, es una realidad jurídica la existencia en el propio ordenamiento jurídico de una norma que permite la liquidación de los Institutos Autónomos a través de una ley especial, lo cual traerá consigo ‘la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él’, correspondiéndole a la junta liquidadora (…) realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Instituto, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación de los mismos luego de la remoción, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del administrado.”

Negaron, rechazaron y contradijeron, que “…la Junta Liquidadora del Instituto (…), haya violentado lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 del Decreto Nº 100-2010, (…), asimismo (…) que la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.141, no poseía la cualidad de Presidenta de la Junta Liquidadora a la fecha de emitir el Oficio Nº JL-IREFIDER-256-03-2011 (…), notificado en fecha 15 de marzo de 2010…”

Precisaron, que “…contra[dicen] que el acto de retiro denunciado carece de motivación, ya que la Presidenta de la Junta Liquidadora (…), al dictar el acto de retiro por ser infructuosos los trámites administrativos de reubicación de la ciudadana O.M.Q.M., señaló los hechos que dieron lugar a dicho retiro así como la norma jurídica en la cual se subsumió el hecho, asimismo se le indico el recurso, la jurisdicción y el lapso para interponerlo.”

Agregaron, que “…la Presidenta de la Junta Liquidadora (…), al dictar el acto de retiro no incurrió en la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), por tal motivo, solici[tan] sea desechado el alegato de la parte actora en cuanto a la falta de motivación del acto administrativo de retiro.”

Negaron, que “…al dictar el acto de retiro le haya violado el debido proceso a la parte querellante, por no cumplir con las fases que integran el procedimiento para la supresión, como también no haber cumplido con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicho procedimiento opera sólo cuando se produce una supresión parcial del ente de que se trate, siendo en el caso que nos ocupa, lo que ocurre al Instituto querellado es una supresión total, debiendo la Junta Liquidadora retirar a todo el personal, antes de la expiración de la fecha otorgada por el Ejecutivo Regional en la Ley de Supresión, lo que inevitablemente trae como consecuencia el rompimiento de las relaciones laborales con todo el personal…”

Expusieron, que “…la jurisprudencia ha hecho hincapié en que para fundamentar los actos de remoción y de retiro del funcionario afectado por el p.d.s., basta el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que la Ley de Supresión del ente prevea un procedimiento especifico, cuya omisión a juicio de la jurisdicción contencioso administrativa acarrea la nulidad de los referidos actos.”

Contradijeron, que “…hubo extralimitación en la discrecionalidad por parte de la Presidenta (…), ya que la Administración Pública goza de potestad discrecional para dictar actos administrativos…”

Refutaron, que “…el acto de retiro posee vicios de falso supuesto de hecho y derecho, (…), por cuanto los hechos en que se fundamentó la actuación de la Presidenta de la Junta Liquidadora, (…), son reales, es decir, existieron, quedando evidenciado en el expediente administrativo, y al dictar el acto de retiro fundamento (sic) su decisión en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo dispuesto en la Ley de Supresión del Instituto.”

Consideran, que “…se puede evidenciar de las actas procesales que corren en el expediente administrativo que los actos de remoción y retiro de la querellante, se encuentran suficientemente motivados y ajustados a los elementos de hecho y fundados en las normas que respaldan la liquidación del personal…”

Rechazan, que “…el acto de retiro, (…), este revestido de ilegalidad, por cuanto la Junta Liquidadora (…), cumplió con el procedimiento legalmente establecido procediendo a otorgarle el correspondiente mes de disponibilidad a la [actual] querellante, siendo notificada del mismo mediante comunicación Nº JL-IREFIDER-0079-02-11, en fecha 04 de febrero de 2011, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, mediante comunicación Nº JL-IREFIDER-256-03-2011 de fecha 04 de marzo de 2011, la Presidenta de la Junta Liquidadora notific[ó] a la querellante que el lapso de un mes de disponibilidad concedido a los efectos de realizar gestiones reubicatorias había vencido, sin haberse logrado su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública (Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS), Procuraduría General del Estado Vargas e Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas), y en consecuencia se procedería de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente a situación de retiro siendo incorporado al registro de elegibles.”

Solicitan, se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra de los Actos Administrativos contenido en los Oficios Nros. JL-IREFIDER-0079-02-11 y JL-IREFIDER-256-03-2011, dictados por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Junta Liquidadota del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, el cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los Oficios Nros. JL-IREDIFER-0079-02-11 y JL-IREDIFER-256-03-2011, de fechas 03 de febrero y 04 de marzo de 2011, respectivamente, dictados por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, mediante los cuales se le remueve y posteriormente se retira de dicho Instituto, por considerar que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como con lo dispuesto en la Ley de Supresión de ese Instituto.

Establecidos como han sido los actos administrativos impugnados en la presente querella, en primer lugar pasa este Juzgado a dilucidar la controversia planteada en torno al acto de remoción, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que el acto administrativo de remoción se fundamentó en la supresión y liquidación del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas.

Al respecto, se observa en primer término de la Gaceta Oficial del estado Vargas, ordinaria Nº 205, de fecha 23 de diciembre de 2010, inserta del folio 42 al folio 43, contentivo de la Ley de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas. Así también se observa, Gaceta Oficial del estado Vargas, Extraordinaria Nº 485, de fecha 27 de diciembre de 2010, inserta del folio 44 al folio 49, contentivo del Decreto Nº 100-2010, que designa la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), “…con el objeto de proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Especial de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER)…”

Aunado a las Gacetas Oficiales supra identificadas, se evidencia a los folios 50 al 53, Gaceta Oficial del estado Vargas, ordinaria Nº 208, de fecha 24 de febrero de 2011, contentivo del Decreto Nº 030-2011 de fecha 01-02-11, mediante el cual se prorroga por un plazo de sesenta días continuos contados a partir del 22 de enero de 2011, hasta el 23 de marzo del 2011, ambas fechas inclusive, las funciones de la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), así se observó a los folio 58 al 61 del expediente Gaceta Oficial del estado Vargas, extraordinaria Nº 552, de fecha 01 de noviembre de 2011, contentiva del Decreto Nº 078-2011 de fecha 31-10-11, mediante el cual se finalizó el p.d.s. y liquidación del Instituto antes mencionado.

Precisado lo anterior, resulta oportuno resaltar el contenido del Oficio Nº JL-IREDIFER-0079-02-11, de fechas 03 de febrero de 2011, dictado por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, mediante el cual se le notifica a la ciudadana O.Q., que en virtud de la Resolución JL-IREFIDER Nº 027-2011, de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual se declara la terminación del vinculo estatutario en relación al cargo de Habilitado I, adscrita a la nómina del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, específicamente por Supresión o Liquidación del ente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5to el artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública., por lo que se resolvió que en virtud del su condición de funcionaria de carrera, pasaba a situación de disponibilidad por el término de un (01) mes, lapso durante el cual se realizarían las gestiones en procura de su reubicación , de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 78 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Recibido por la funcionaria en fecha 04 de febrero de 2011.

Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2011, mediante Oficio Nº JL-IREFIDER-256-03-2011, la presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto notificó a la ciudadana O.Q., del resultado de las actuaciones tendientes a su reubicación en el cargo de igual o similar jerarquía al cargo de Habilitado I, siendo este el último cargo de carrera desempeñado por la funcionaria, señalando que visto el mismo signado JL-IREFIDER 208-03-2011, emanado de la ciudadana Abogada A.S., en su condición de Vocal de la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), delegada para que efectuara las gestiones tendientes a la reubicación de la funcionaria, se evidenció la realización de los trámites señalados, referidos al Procedimiento Administrativo de Disponibilidad, y las resultas infructuosas de los trámites relativos, a la reubicación de la funcionaria al cargo de igual o similar jerarquía, y del envió de los oficios a los otros entes de la Administración Pública Estadal, con la misma finalidad, tales como: Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS), Procuraduría General del estado Vargas, e Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, identificados con las siglas JL-IREFIDER 14/02/11, JL-IREFIDER 148/02/11 Y JL-IREFIDER 150/02/11, respectivamente, todos de fecha 08 de febrero de 2011, dependencias estas de las cuales, no se obtuvo ningún pronunciamiento favorable respecto de la requisitoria planteada.

En virtud de lo anterior, declaró la imposibilidad de la reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía, al cargo de Habilitado I, respecto a la ciudadana O.Q., antes identificada, quien pasa a situación de retiro y debía ser incorporado al registro de elegibles, tal y como lo prevé el artículo 78 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Precisado lo anterior, corresponde a quien aquí decide hacer referencia a las etapas metodológicas para proceder a la reducción de personal, las cuales son las siguientes:

  1. Un Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración o liquidación en este caso.

  2. Nombramiento de una Comisión para tal fin.

  3. Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el C.d.M.).

  4. Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrojará o no, la necesidad de una reducción de personal):

    1. Análisis del marco jurídico, económico y político.

    2. Análisis de la organización funcional.

    3. Análisis del Recurso Humano (revisión del Registro de Asignación de Cargos).

    4. Análisis financiero (valoración del gasto corriente).

    5. Análisis de los recursos tecnológicos.

  5. Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo -infra-):

    1. Estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia.

    2. Estrategia de recursos humanos (elaboración de perfiles, metodología para las desincorporaciones de personal, planes de reubicación y capacitación).

    3. Aprobación del proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

  6. Aprobación técnica y política de la Propuesta:

    1. Aprobación de la Propuesta por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (por la Dirección que haga las veces de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Institucional y Descentralización del suprimido CORDIPLAN: ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).

    2. Aprobación de la propuesta e informe final por el C.d.M., para acometer una ´reducción de personal´ cuando resulte necesaria de la nueva organización aprobada supra (…)

  7. Ejecución de los Planes:

    1. Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico e Interno (potestad normativa posterior, e independiente de un acto de retiro particular por reducción de personal).

    2. Fijación de la nueva estructura de cargos (Registro de Asignación de Cargos), cuya estructura regirá la organización a instaurarse.

    3. Implementación de la estrategia de desincorporación de personal: renuncias pactadas, sustanciación de expedientes, pago de los pasivos laborales y tramitación de prestaciones sociales (acciones tendentes a materializar la reducción de personal cuando sea absolutamente necesaria y resulten infructuosos los trámites para la reubicación)”. Aunado a lo anterior, es necesario acotar que la disposición contenida en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecía que “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”, ha sido relajada por medio de la reforma parcial del referido Reglamento, de fecha 31 de octubre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382, la cual modificó el mencionado artículo en lo siguiente: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe motivado del organismo que justifique la medida”

    En corolario con lo anterior, se evidenció que la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. JL-IREDIFER-0079-02-11 y JL-IREDIFER-256-03-2011, de fechas 03 de febrero y 04 de marzo de 2011, respectivamente, dictados por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, notificados en fecha 04 de febrero de 2011 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, contra los cuales la representación del querellante aduce los vicios de extralimitación en la discrecionalidad por parte de la ciudadana Presidenta de ese Instituto al señalar que la resolución que por supresión o liquidación del ente administrativo se establece la terminación del vínculo estatutario, inmotivación, falso supuesto e incumplimiento del procedimiento legalmente establecido; procediendo en primer lugar a resolverse el alegato de extralimitación en la discrecionalidad por parte de la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, para lo cual se observa:

    Establece la Gaceta Oficial del estado Vargas, Ordinaria, Nº 205, de fecha 23 de diciembre de 2010, que prevé la Ley de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, de la que se desprende en su artículo 4 lo siguiente:

    Artículo 4.- Son atribuciones de la Junta Liquidadora:

    Omissis.

    5. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER). LA Junta Liquidadora deberá mantener informados a los trabajadores y a las trabajadoras del mencionado del instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), acerca de los procedimientos a seguir con relación al proceso de liquidación.

    Así, el artículo 5 eiusdem relativo a las atribuciones del Presidenta o Presidenta de la Junta Liquidadora establece en el numeral 4 “Suscribir todos los documentos necesarios para el p.d.s., liquidación y transferencia del Instituto incluidos las liquidaciones, jubilaciones y pensiones de los empleados y obreros al Servicio del Instituto”.

    De lo anterior, se desprende que la Junta Liquidadora tiene atribuida todas las funciones inherentes a la administración de personal, siendo su representante y ejecutor de las decisiones la Presidenta de la Junta Liquidadora, motivo por el cual se desestima el alegato de extralimitación en la discrecionalidad de parte de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la parte actora, en relación que la ciudadana M.E.M.C., en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora a la fecha de emitir el Oficio Nº JL-IREFIDER-256-03-2011, de fecha 04 de marzo de 2011, notificado el 15 de marzo de 2011, no poseía cualidad de Presidenta de esa Junta Liquidadora. Observa quien aquí juzga que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 3 del Decreto Nº 100-2010, de fecha 27 de diciembre de 2010, podía solicitar ante el Ejecutivo Regional, mediante acto motivado, una prorroga para la liquidación del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación, la cual no podía exceder de dos (02) meses, por tal motivo, el Gobernador del estado Vargas mediante Decreto 030-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 208 de fecha 24 de febrero de 2011, prorroga por un plazo de 60 días, contados a partir de 22 de enero hasta el 23 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, las funciones de la Junta Liquidadora, continuando su gestión como la Presidenta de la Junta Liquidadora, la ciudadana M.E.M.C., en consecuencia se desestima el alegato de la parte recurrente. Así se decide.

    En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto alegado, la jurisprudencia ha sostenido que dichos vicios resultan irreconciliables y no pueden coexistir, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos, o falsos; pero, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por ante la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de sí la misma, la apreciación, calificación y aplicación de los hechos y del derecho, resulten erróneos, inexactos o falsos. Tan es así, que el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.

    Ahora bien, visto que la parte actora alegó simultáneamente ambos vicios este Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el acto administrativo impugnado de retiro está formulada. Así se decide.

    Corresponde entonces verificar si la Administración ciertamente dictó el acto de retiro basado en un falso supuesto, al no haber realizado las gestiones reubicatorias, violentándole así el derecho a la estabilidad a la ciudadana O.M.Q.M., (las cuales afirma la parte actora que se había efectuado el proceso de trámites administrativos relativos a la reubicación de un cargo de igual o similar dentro de la institución y que a tales efectos, enviaron algunos oficios a órganos de la Administración Pública Estatal solamente. A tal efecto, este Juzgador trae a colación el contenido del acto de retiro contenido en el Oficio Nº JL-IREFIDER-256-03-2011, que expresa que la presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto:

    …notificó a la ciudadana O.Q., del resultado de las actuaciones tendientes a su reubicación en el cargo de igual o similar jerarquía al cargo de Habilitado I, siendo este el último cargo de carrera desempeñado por la funcionaria, señalando que visto el mismo signado JL-IREFIDER 208-03-2011, emanado de la ciudadana Abogada A.S., en su condición de Vocal de la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), delegada para que efectuara las gestiones tendientes a la reubicación de la funcionaria, se evidenció la realización de los trámites señalados, referidos al Procedimiento Administrativo de Disponibilidad, y las resultas infructuosas de los trámites relativos, a la reubicación de la funcionaria al cargo de igual o similar jerarquía, y del envió de los oficios a los otros entes de la Administración Pública Estadal, con la misma finalidad, tales como: Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS), Procuraduría General del estado Vargas, e Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, identificados con las siglas JL-IREFIDER 14/02/11, JL-IREFIDER 148/02/11 Y JL-IREFIDER 150/02/11, respectivamente, todos de fecha 08 de febrero de 2011, dependencias estas de las cuales, no se obtuvo ningún pronunciamiento favorable respecto de la requisitoria planteada.

    Visto el contenido del acto administrativo de retiro transcrito ut supra, este Tribunal estima señalar que en efecto, la remoción de un funcionario, implica que se le está privando de la titularidad de su cargo, como una excepción al régimen de estabilidad del cual goza, sin que ello suponga que se está finalizando la relación de empleo público que lo vincula con la Administración, pues la remoción comporta la concesión del período de disponibilidad de un (1) mes, en el que la Administración debe realizar las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, bien sea dentro del órgano donde prestaba sus servicios o en cualquier otro de la Administración Pública.

    Así, el carácter de funcionario de carrera no vincula al sujeto que ostenta tal condición únicamente al órgano donde se encontraba prestando sus servicios para el momento de la remoción, sino a la Administración Pública en general, lo que justifica que haya continuidad de la carrera administrativa independientemente de los distintos órganos para los que un funcionario se desempeñe, por lo que la reubicación puede operar en cualquier dependencia de la Administración Pública.

    Dicho lo anterior, se evidenció que la administración envió oficios al Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS), Procuraduría General del estado Vargas, e Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, identificados con las siglas JL-IREFIDER 14/02/11, JL-IREFIDER 148/02/11 Y JL-IREFIDER 150/02/11, respectivamente, todos de fecha 08 de febrero de 2011, por lo que resulta claro para quien aquí decide, que la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas realizó las gestiones reubicatorias pertinentes, cumpliendo con lo expresado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, mal puede considerar quien aquí juzga que no se hicieron las gestiones reubicatorias o que no se dio cumplimiento a lo establecido en las normas supra mencionadas, por cuanto no se hicieron ante otros órganos a nivel nacional, dicho esto, y verificándose que la administración actuó ajustada a derecho, se desecha lo alegado por la parte recurrente. Así se decide.

    En cuanto a lo aludido por la parte actora relacionado con que transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 84 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa. Al respecto se evidenció que la funcionaria suscribió el acto administrativo que la remueve en fecha 04 de febrero de 2011 y que el acto de retiro se emitió en fecha 04 de marzo de 2011, cabe decir, exactamente un mes tal y como lo establece la norma, en consecuencia, se desecha lo aludido por la recurrente, así se decide.

    Finalmente, y de conformidad con lo antes planteado, considera quien aquí decide que la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, cumplió con lo establecido con el procedimiento legalmente establecido procediendo a otorgarle el correspondiente mes de disponibilidad a la hoy querellante, tal y como lo exige la norma reguladora de la materia, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado V.E.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.773, procediendo en este acto en representación de la ciudadana O.M.Q.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.864.306, contra de los Actos Administrativos contenidos en los Oficios Nros. JL-IREDIFER-0079-02-11 y JL-IREDIFER-256-03-2011, de fechas 03 de febrero y 04 de marzo de 2011, respectivamente, dictados por la Presidenta de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los once días (11) días de marzo del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    H.N.D.U.

    L.A.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 11 de diciembre de 2014.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    EXP.6928

    HNU/ Mdlc

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