Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte solicitante: Ciudadanos C.O.T.O. Y S.B.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 3.559.939 y 1.854.126, respectivamente.

Representante judicial de la solicitante C.O.T.O.: Ciudadano E.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.308.278, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.806. MOTIVO: DIVORCIO.

Expediente: Nº 13.610.

- II –

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), por la solicitante ciudadana C.O.T.O., debidamente asistida por el abogado E.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.806, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de julio dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró inadmisible la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos C.O.T.O. Y S.B.S..

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos C.O.T.O. Y S.B.S., ya identificados, debidamente asistidos por el abogado E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.806, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2.010), mediante escrito presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Asignado como fue el conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), declaro inadmisible la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos C.O.T.O. Y S.B.S..

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana C.O.T.O., en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida por el abogado E.P.P., apeló de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa oyó la apelación interpuesta, en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), le dio entrada y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a aquel, para que las partes consignaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por la parte apelante en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).

En auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso de tres (3) días de despacho que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, simultáneamente con el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos C.O.T.O. Y S.B.S., debidamente asistidos por el abogado E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.806, como ya fue indicado, presentaron solicitud de Divorcio, la cual dio inició a estas actuaciones y en la cual además adujeron lo siguiente:

Que habían contraído matrimonio Civil el día treinta (30) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, según se evidenciaba de partida de matrimonio inscrita bajo el Nº 21, folio 30 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1967.

Que de dicha unión matrimonial habían procreado siete hijos todos mayores de edad y que motivado a desavenencias, diferencias surgidas en el curso de la vida conyugal, habían decidido de mutuo consentimiento, solicitar el divorcio en base al artículo 185 - A del Código Civil vigente, por estar separados de cuerpos desde hacía más de veintitrés (23) años, era decir, una ruptura prolongada de la vida en común, desde el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Que por tales motivos pedían al ciudadano Juez, le diera curso legal a su petición de declarar con lugar el divorcio, por mutuo consentimiento de acuerda a las cláusulas señaladas en el documento.

El Tribunal a-quo, declaró inadmisible la solicitud de divorcio al considerar que existía una disparidad en los números de las cédulas de identidad de los solicitantes.

El Juez de la primera instancia, fundamentó la sentencia recurrida en los siguientes argumentos:

“..De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud así como de la fotocopia de la cédula de identidad de los solicitantes, se evidencia claramente que en el Acta de Matrimonio Nº 21, Folio 30 del Año 1967, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Bolivariano Libertador, perteneciente a los solicitantes, aparece el número de cédula de identidad del ciudadano S.B.S., como “1. 454.126”, y n la copia de la cédula de identidad aparece como “1.854.126”.

Asimismo, el número de la cédula de identidad de la ciudadana C.O.T.O., aparece como “3.559.930”, y en la copia de la cédula de identidad aparece como “3.559.939”.

En consecuencia, evidenciándose disparidad en los números de las cédulas de identidad de los solicitantes, y visto el error mencionado, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar previamente a la presente solicitud de Divorcio la RECTIFICACIÓN del Acta señalada, previa a cualquier otra actuación judicial tendiente a lo aquí pretendido. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos C.O.T.O. Y S.B.S., asistidos por el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.806.- Así se decide.

El abogado E.P.P., presentó escrito de Informes ante esta Alzada; y, pidió a este Juzgado fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial y se ordenara al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admisión de la presente causa de divorcio 185-A del Código Civil, con todos los pronunciamientos de Ley.

Entre otros aspectos, adujo el mencionado profesional del derecho, lo siguiente:

Que de acuerdo con las causas o motivos de inadmisibilidad que habían sido formulados en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, expresaba un profundo descontento por el retardo procesal en el cual había incurrido por falta de responsabilidad en el ejercicio de de las funciones públicas.

Que era el caso que tal revisión exhaustiva había dejado mucho que desear ya que se evidenciaba claramente que en ningún momento se había procedido a tal revisión exhaustiva porque la disparidad de los números de cédulas de identidad de los solicitantes o sea tal error material había sido rectificado, modificado, corregido y subsanado mediante senda nota marginal, al vuelto y al pie del acta de matrimonio en cuestión, estampada por la Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Bolivariano Libertador, la cual estaba conforme y ajustada a derecho de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 144, 147, 148 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Al respecto, el Tribunal observa:

La solicitud que nos ocupa, tiene como objeto la disolución del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.O. TORRE OROPEZA Y S.B.S., en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967).

En ese sentido, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción es pertinente traer a colación el artículo 185-A, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 185-B: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellas podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará senadas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Consta de los folios cuatro (4) al seis (6) ambos inclusive del expediente que la actora acompañó a su solicitud copia fotostática de acta de matrimonio Nº 21, expedida a nombre de los ciudadanos S.B.S. Y C.O.T.O., de fecha treinta (31) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Registro Civil de la Parroquia Antimano; y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes.

Ante ello, el Tribunal observa:

El Legislador otorga al Juez como rector del proceso la potestad de examinar la solicitud al inicio del procedimiento, ello a los fines de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el proceso se inicie sin obstáculos de ninguna naturaleza, facilitando la decisión del asunto, pues caso contrario el Juez correspondiente declarará inadmisible la demanda.

Así, se aprecia en el caso analizado, que el Juez de la causa declaró inadmisible la solicitud de divorcio al existir una disparidad en los números de las cédulas de identidad de los solicitantes, error que consideró debía ser rectificado, previamente a cualquier otra actuación judicial tendiente a lo pretendido.

En este sentido, luce pertinente advertir en primer término que, si bien es cierto, que puede constatarse tanto del acta de matrimonio, como de las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes consignadas en autos, una disparidad en los números de las cedulas de identidad, no es menos cierto, que igualmente se puede observar en la parte final del acta de matrimonio antes señalada, que existe una nota de rectificación donde se puede leer los siguiente:

“… NOTA: se RECTIFICA EL ACTA DE Matrimonio de los ciudadanos S.B.S. Y C.O.T.O., conforme a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus Art. 51, 56, en concordancia con la Ley Orgánica de Registro Civil en sus Art. 147, y 148, en cuanto a los números de cédulas de los contrayentes siendo lo correcto los Nros 1.854.126 y 3.559.939, en Antimano a los 23/04/2010. Fueron testigos del acto los ciudadanos: R.G. Y A.J.A., mayores de edad y de este domicilio, con cédulas de identidad números respectivamente. Extendida la presente Acta en el Libro de Registro Civil correspondiente se leyó a las personas que deben suscribirla y conformes firman: El jefe Civil.- Contrayentes.- Testigos.- Secretario (fdos) ilegibles. El suscrito L.E.P.C.: Registrador Civil de la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, certifica que el acta que antecede es copia fiel y exacta de sus original la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio 30, año 1967, que se expide a petición de la parte interesada en Caracas el diez de Mayo de dos mil diez“.

En vista de lo anterior, y como quiera que se evidencia de la nota marginal que consta en el acta de matrimonio acompañada a la solicitud, antes transcrita que efectivamente los errores en los números de las cédulas de los contrayentes hoy solicitantes, fueron rectificados como acertadamente lo apunto el recurrente, por lo que es forzoso, concluir para este Juzgado Superior, que el a-quo no actuó ajustado a derecho, al declarar inadmisible la demanda, por las motivaciones que esgrimió en la recurrida, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.O.T.O., debidamente asistida por el abogado E.P.P., contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado CON LUGAR y debe ser, en consecuencia, revocada la decisión apelada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.O.T.O., debidamente asistida por el abogado E.P.P., contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

TERCERO

Se ordena al Tribunal de Municipio, pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio que da inicio a este proceso.

Dada, la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días quince (15) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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