Decisión nº D07-12 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2255-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, en su condición de Defensor del Imputado B.J.A., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano B.J.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, artículo 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de julio de 2008, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

Muy respetuosamente: ZAMBRANO GARÇIA YULMAN ANTONIO, ABOGADO en ejercicio con el IMPREABOGADO # 80 442 abogado (sic) defensor imputado (sic): B.J.A., Con (sic) la nomenclatura llevada en este digno tribunal (sic) Décimo Tercero en funciones (sic) de Control # 12416-08 , de conformidad con los artículos: 26, 44, acápite numeral 01 (sic) 49 acápite numeral 01 y 02 todos de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 1, 8, 191,432,43435,436,447 (sic); numeral 04, todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), interpongo en tiempo hábil recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha 22/05/2008, dictada por este honorable tribunal (sic) Décimo Tercero en funciones (sic) de Control; de (sic) la audiencia de presentación del detenido en la cual entre otras decisiones de (sic) declaro (sic) la prisión judicial preventiva de libertad del mencionado imputado arriba señalado..

CAPITULO 1

CONCULCACION DEL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL DEL CIUDADANO B.J.A. POR PARTE DEL C.I.C.P.C Y DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA CUAL INPUGNO QUE AVALA DICHA VULNERACIÓN

En fecha 20 del presente mes del año en curso funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas previa una denuncia de presunto abuso sexual en prejuicio de una niña de 9 años de edad, se dirigieron a la residencia en fecha 21 del presente mes y año en curso en horas de la madrugada y sin mediar una orden de aprehensión dictada por un tribunal (sic) de control (sic) o haberse encontrado al ciudadano en la comisión de un hecho punible flagrante en el (sic) flagrancia tal como lo establece la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic): 44 acápite numeral 01 . (sic) realizaron la aprehensión del ciudadano e imputado en autos y se lo llevaron a la comisaría (sic) del llanito (sic) . (sic) La defensa en su oportunidad legal ante el tribunal (sic) Décimo Tercero en funciones de control pidió la nulidad absoluta del procedimiento realizado por C.I.C.P.C. que vulneraba la libertad personal del imputado en autos y fue declarada sin lugar por el tribunal antes mencionado.

Siendo la libertad personal un derecho-garantía de todo ciudadano en un estado de derecho que se traduce en el sometimiento y cumplimiento de todos los poderes públicos y los ciudadanos al imperio de la Constitución y de la ley tal como lo establece el articulo (sic): 7 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela . (sic) no se podría permitir socavar o enervar derechos y garantías en ellas previstas para realizar hechos que atentan contra el espirito (sic) y propósito de la Constitución, aceptarlo sería irrumpir contra el estado social, de derecho y de justicia que propugna entre sus valores fundamentales y superiores la libertad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos

En la ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘PACTO DE SAN JOSÉ’ ley de la republica (sic) según gaceta (sic) oficial (sic) de la Republica (sic) de Venezuela para aquel entonces numero (sic): 31.256 de fecha 14, (sic) de junio del año 1977, y que por mandato expreso del articulo (sic): 23 de la Constitución Bolivariana de la Republica (sic) es ley de la nación este tratado o convenio. En su articulo: 07 de esta convención (sic) Americana sobre derechos (sic) humanos (sic) en sus numerales 1,2 (sic) y 3 establece lo siguiente: 1: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales; 2: Nadie puede ser privado de su libertad física. Salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas (sic) de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3: Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

La Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic): 44 acápite numeral 01,establece (sic) taxativamente el derecho a la libertad personal y los dos únicos supuestos para que ese derecho sea afectado o restringidos a los ciudadanos son: 1) una orden de aprehensión dictada conforme a derecho por un tribunal penal con jurisdicción y competencia para efectuarlo, 02) cuando el imputado sea aprendido (sic) por los órganos de policía de investigaciones penales o cualquier ciudadano en el caso que el infractor o presunto delincuente haya cometido un delito en flagrancia como lo define el articulo (sic): 248 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic): para los efectos de este capitulo (sic), se tendrá como delito flagrante el que se esta (sic) cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima (sic) o por el clamor publico (sic), o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el (sic) es el autor.

Como se puede deducir en las actas policiales del C.I.C.P.C el ciudadano B.J.A. fue detenido en su vivienda en horas de la madrugada sin haber cometido delito en flagrancia o haber una orden de aprehensión en su contra dictada por un Tribunal de Control (sic) por tal motivo su detención es arbitraria e inconstitucional.

PETITORIO

Solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación de autos que declare con (sic) lugar (sic) el presente recurso y se declare la nulidad absoluta de los (sic) todos los actos que llevaron a la detención del ciudadano B.J.A., y la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control de fecha. 22/05/2008 en virtud que al imputado en autos se le vulnero (sic) el derecho Constitucional de la libertad personal., (sic) y se decrete la libertad plena del ciudadano e imputado detenido: B.J.A. (sic)

Todo de conformidad con los artículos: 26, 44, acápite numeral 01 (sic) 49 acápite numeral 01 y 02 todos de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 1, 8,191,432,433,435,436,447 (sic); numeral 04, todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal. (sic)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2008, emitió en la Audiencia para Oír al Imputado, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

….Cumplidas en consecuencia las previsiones de ley oída tanto la exposición de la representación del Ministerio Público como del Defensor Privado del imputado; lo señalado por este (sic) y previo análisis del hecho narrado y de las disposiciones que rigen la materia de naturaleza sustantiva y adjetiva, la Juez Trece en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano B.J.A., mediante la cual solicita a este Juzgado la nulidad de la aprehensión realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (sic) a su defendido conforme a lo establecido en el artículo 190 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no esta (sic) ajustada a derecho, por cuanto la persona no fue detenida por un delito flagrante o una orden judicial de aprehensión, los hechos sucedieron el día martes, su defendido fue aprehendido el día miércoles. Este Juzgado con apoyo en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal (sic) que consagran (sic) la Justicia Constitucional que compete a todos los jueces de la República para lo cual deberán velar por el cabal cumplimiento de la Constitución y las garantías procesales y la facultad de dictar en la fase preparatoria las medidas de coerción que fueren pertinentes, ha constatado que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana B.C.C., ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de Mayo de 2008, a las 04:20 horas de la madrugada, donde manifestó entre otras cosas: ‘…Resulta ser que ayer en horas de la noche en momento en que llegue (sic) a mi residencia una de mis hijas de nombre JAMCNELLY MOLINA, se acerco (sic) y me dijo que su hermana de nombre JAISBELIN de 09 años de edad le había dicho que Antonio la había violado…’; en virtud de la denuncia, en esa misma fecha se solicito (sic) la practica (sic) de (sic) Examen Vagino Rectal a la niña (se omite el nombre por se menor de edad); dicho examen fue practicado en el Servicio de Ciencias Forenses de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficio 137, por el Dr. J.A., Medico (sic) Forense, quien concluyo (sic): ‘…1.- No hay desfloración 2.- Signo de traumatismo ano rectal reciente, menor de veinticuatro horas de producido…’. El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en su tercer aparte establece: ‘…omissis…’; fue puesto a la orden de este Juzgado inmediatamente antes de las 48 horas, razón por la cual se dio cumplimiento a la garantía constitucional a que se refiere el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna y el artículo 49 ibidem, así mismo se evidencia de autos que al momento de la aprehensión el imputado fue impuesto de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, previstos en el artículo 49 ordinal 5° de (sic) la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia al folio 10 de las actuaciones. En virtud de lo expuesto este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano B.J.A.. PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial, toda vez…. TERCERO: Se acuerda la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano B.J.A., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible; cursa al folio tres de las actuaciones Denuncia Común interpuesta por la ciudadana B.C.C., por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de Mayo de 2008, mediante la cual expone: ‘…Resulta ser que ayer en horas de la noche en momentos que llegue (sic) a mi residencia una de mis hijas de nombre JAMCNELLY MOLINA, se me acerco (sic) y me dijo que tenía que decirme algo y que no sabía se (sic) creía, y fue cuando me dijo que su hermana de nombre JAISBELIN de 09 años de edad le había dicho que Antonio la había violado, y como mi hija estaba donde mi abuela de nombre GISSELA, salí corriendo a buscarla para ver que era lo que pasaba luego cuando la baje (sic) para la casa le dije que me contara lo sucedido y entonces me dijo que si (sic) era cierto que su tío le había metido el pene y la había violado cuando ella fue par (sic) casa de el (sic) a buscar un dinero que el (sic) le iba a mandado (sic) a su abuela, por lo que la acosté para revisarla y observe (sic) que tenía como un hueco y su parte intima (sic) toda rota y roja...’; así mismo cursa al folio 11, acta de entrevista tomada a la niña (( (sic) se reserva el nombre por ser menor de edad), ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 21 de Mayo de 2008, quien expuso: ‘…Yo me encontraba en casa de mi abuela de nombre GISELA, cuando llegó mi tío ANTONIO, y le dijo a mi abuela que me dijera a mi que me fuera con el (sic) para su casa que el (sic) le iba a mandar un dinero conmigo, cuando llegue (sic) a su casa abrió la puerta y yo me senté a esperar el dinero y el (sic) me dijo que pasara para el cuarto y yo le dije que esperaba afuera y entonces el (sic) me jalo (sic) por el brazo y me lanzo (sic) en la cama y se empezó a desabrochar los pantalones y luego me bajo (sic) el mono y yo me lo trataba de subir y el (sic) me lo volvía a bajar y después se me monto (sic) encima y me metió su pene por mi totona y luego me voltio (sic) y me hizo lo mismo por mis glúteos y yo gritaba y entonces el (sic) se paro (sic) se limpio (sic) y me volvió a llevar para donde mi abuela y fue cuando le dije a mi hermana MARÍA...’. Así mismo en preguntas realizadas la niña manifestó ‘…PREGUNTA Diga usted (sic) primera ves (sic) que tu tío J.A., abusa sexualmente de usted (sic)? CONTESTO: ‘No esta (sic) es la tercera vez’; cursa al folio 12 Reconocimiento Medico (sic) Legal practicado a la niña (se omite el nombre por ser menor de edad) por el Dr. J.A., Medico (sic) Forense, quien concluyo (sic): ‘…1.- No hay desfloración 2.- Signo de traumatismo ano rectal reciente, menor de veinticuatro horas de producido…’; de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3° Ejusdem, por la pena que podría llegar a imponerse la cual es de 15 a 20 años prisión (sic), por la magnitud del daño causado, se trata de una niña de 9 años de edad; y artículo 252 numeral 2, toda vez que el imputado podría incluir (sic) en la víctima o expertos para que informe (sic) falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá (sic) a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verda (sic) de los hechos y la realización de la justicia Se (sic) designa como Centro de reclusión el Internado Judicial Yare II. CUARTO: Remítase en su oportunidad correspondiente las actuaciones a la Fiscalía…

Luego el Tribunal A quo en decisión emitida en esa misma fecha, 22 de mayo de 2008, la fundamenta en los siguientes términos:

…Habiéndose celebrado la Audiencia Para Oír al imputado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público de privar de su libertad al ciudadano B.J.A., de nacionalidad Venezolano (sic), natural de caracas (sic), de 38 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-10-1970, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-11.482.357, profesión u oficio: TAXISTA, hija (sic) de C.E.B. (V) y J.M. (V), residenciado en: Carretera vieja Petare-Guarenas, Barrio Negro Primero, sector el Cují, calle Principal, casa N° 01-03, teléfono: 0412- 558.43.33, este Juzgado con apoyo en el artículo 254 ejusdem, dicta el auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los siguientes. Términos:

En esta misma fecha fue presentado el ciudadano B.J.A., por la Fiscal nonagésimo (sic) Octavo (98) del Ministerio Público (sic) del Área Metropolitana de Caracas, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado el (sic) en (sic) artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., específicamente en tercer aparte, en razón de unos hechos según los cuales el ciudadano B.J.A., fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el acta policial, toda vez que en fecha 21 de Marzo (sic) de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo las 06:20 horas de la mañana, pro siguiendo (sic) con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el número H-850-148, que se instruye por ante ese Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, se trasladaron hacía la oficina de ese grupo de investigaciones, donde en presencia de la ciudadana BLOANCO (sic) C.C., de 30 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.125.547, sostuvieron entrevista con la niña (se omite el nombre por ser menor de edad) de 09 años de dad (sic), nacida en fecha 28/01/1998, a quien luego de explicarle el motivo de su presencia en el Despacho, se procedió a oír su exposición, manifestando la misma que el día 20/05/08 siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, para el momento en que se hallaba en la residencia de su abuela materna de nombre G.B., la misma le pidió que se trasladara en compañía de su primo B.J.A., a su residencia ubicada en el sector El Cují, con la finalidad de retirar un dinero que este (sic) le enviaría , (sic) la niña se subió al vehículo de su primo, un carro pequeño de color blanco, este (sic) la condujo hasta su casa, una vez dentro del inmueble ella se sentó en la sala para acariciar a un gato, su primo le ordenó que entrara a la habitación, pero ella se negó, seguidamente su primo la halo (sic) por un brazo y la metió al cuarto, la tiro (sic) sobre la cama, posteriormente comenzó a tocar sus partes intimas (sic), ella se asusto (sic) y su primo le bajo (sic) el shor (sic) y el blumer y tomo (sic) algo que se hallaba en la misma habitación se lo hecho (sic) en la mano y le dijo que le echaría un poco en su parte intima (sic) para que no le doliera, su primo le coloco (sic) una crema en sus partes posteriormente se bajo (sic) el pantalón y finalmente comenzó a penetrarla por la vagina y el ano, pero en vista de que a ella le dolía mucho comenzó a gritar, su primo se levanto (sic) de la cama, tomo (sic) una media del piso (sic) y le limpio (sic) sus partes posteriormente se limpió el pene, le dijo que se subiera el shor (sic), agarro (sic) seis mil bolívares y se lo (sic) entrego (sic) a la vez que le manifestaba que no le fuese a decir nada a su mamá, por que (sic) sino tendría problemas y él le quitaría a su hermanito, ella salió corriendo hacía la casa de su abuela y posteriormente en vista de que le dolía mucho se lo comento (sic) a su madre. Seguidamente luego de oída la versión de la niña, se trasladaron los funcionarios policiales en compañía de la progenitora y la niña hacía el Barrio Caucaguita, sector El Cují, calle principal, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, afin (sic) de ubicar, identificar y trasladar a la sede de ese Despacho al ciudadano mencionado en actas como B.J.A.,, (sic) quien figura como parte investigada en la presente causa Así como realizar las primeras pesquisas que ayuden al total esclarecimiento de los hechos. Una vez en el referido lugar, específicamente en la residencia signada con el numero 01-03, luego de identificarse como funcionarios adscritos al cuerpo policial procedieron a tocar la puerta de dicho inmueble siendo atendida la misma por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito B.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10/10/1970, de 38 años de edad, estado civil de profesión u oficio Chofer, laborando para la línea de taxis Los Próceres, residenciado en el mismo inmueble; portador de la cédula de identidad V-11.432.357, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia de los funcionarios policiales, les permitió el acceso al interior del inmueble, manifestó no tener conocimiento de los hechos. Continuando con las pesquisas en el lugar procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en pro cura (sic) de evidencias físicas de interés criminalistico (sic), que ayude al total esclarecimiento del hecho, logrando colectar en el lugar una sabana (sic) y un cubre cama (sic) el cual se hallaba tendido sobre la cama, un pantalón jeans de color gris, el cual se hallaba guindado a una pared y manifestó el ciudadano que uso (sic) durante el día de ayer. Así mismo se colecta de una cesta de ropo (sic), una media de color blanco, contentiva de una mancha de color amarillenta. Seguidamente fueron abordados por la progenitora de la niña quien hizo entrega de una prenda de vestir intima (sic), tipo blumer, de color verde, la cual manifiesta usaba su menor hija para el momento en que fue abusada por el ciudadano. Visto lo antes expuesto procedieron a trasladar al ciudadano a la sede de su despacho. En razón de estos hechos el representante del Ministerio Público precalificó en la Audiencia Oral los hechos como VIOLENCIA SEXUAL EN NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículos 43, tercer (sic) aparte (sic) de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicitando la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto el artículo 250, artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y artículo 252 Peligro de Obstaculización numeral 2° todos de la ley adjetiva penal.

Lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, constituye elementos suficientes para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; toda vez que los mismos evidencian que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho antes descrito. Respecto a la precalificación fiscal fue acogida por este Tribunal la cual en el transcurso de la investigación podría cambiar, toda vez que las circunstancias del caso se subsumen en el supuesto de la norma establecido en el artículo 43 el cual establece: ‘…’

En tal sentido, habiendo constatado este Juzgado las evidencias y los elementos de convicción en los cuales se apoya la solicitud fiscal, anteriormente transcritos, hacen procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los numerales 1°, 2° y 3° por cuanto el delito imputado merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido, ciudadano: B.J.A., ha sido autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN NIÑA O ADOLESCENTE, que le ha sido imputado en este primer acto de la investigación tal como lo establece el numeral 2° de dicho artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos entre otros denuncia común interpuesta por la ciudadana B.C.C., cursante al folio tres y vuelto de las actuaciones, quien manifestó entre otras cosas: ‘…Resulta ser que ayer en horas de la noche en momentos que llegue (sic) a mi residencia una de mis hijas de nombre JAMCNELLY MOLINA, se me acerco (sic) y me dijo que tenía que decirme algo y que no sabía se (sic) creía, y fue cuando me dijo que su hermana de nombre JAISBELIN de 09 años de edad le había dicho que Antonio la había violado, y como mi hija estaba donde mi abuela de nombre GISSELA, salí corriendo a buscarla para ver que era lo que pasaba luego cuando la baje (sic) para la casa le dije que me contara lo sucedido y entonces me dijo que si era cierto que su tío le había metido el pene y la había violado cuando ella fue par (sic) casa de el (sic) a buscar un dinero que el (sic) le iba a mandado (sic) a su abuela, por lo que la acosté para revisarla y observe (sic) que tenía como un hueco y su parte intima (sic) toda rota y roja...’; así mismo cursa al folio 11, acta de entrevista tomada a la niña (( (sic) se reserva el nombre por ser menor de edad), ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 21 de Mayo de 2008, quien expuso: ‘…Yo me encontraba en casa de mi abuela de nombre GISELA, cuando llegó mi tío ANTONIO, y le dijo a mi abuela que me dijera a mi (sic) que me fuera con el (sic) para su casa que el (sic) le iba a mandar un dinero conmigo, cuando llegue (sic) a su casa abrió la puerta y yo me senté a esperar el dinero y el (sic) me dijo que pasara para el cuarto y yo le dije que esperaba afuera y entonces el (sic) me jalo (sic) por el brazo y me lanzo (sic) en la cama y se empezó a desabrochar los pantalones y luego me bajo (sic) el mono y yo me lo trataba de subir y el (sic) me lo volvía a bajar y después se me monto (sic) encima y me metió su pene por mi totona y luego me voltio (sic) y me hizo lo mismo por mis glúteos y yo gritaba y entonces el (sic) se paro (sic) se limpio (sic) y me volvió a llevar para donde mi abuela y fue cuando le dije a mi hermana MARÍA...’. Así mismo en preguntas realizadas la niña manifestó ‘…PREGUNTA Diga usted primera ves (sic) que tu tío J.A., abusa sexualmente de usted (sic)? CONTESTO: ‘No esta (sic) es la tercera vez’; cursa al folio 12 Reconocimiento Medico (sic) Legal practicado a la niña (se omite el nombre por ser menor de edad) por el Dr. J.A., Medico (sic) Forense, quien concluyo (sic): ‘…1.- No hay desfloración 2.- Signo de traumatismo ano rectal reciente, menor de veinticuatro horas de producido…’; de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3° Ejusdem, por la pena que podría llegar a imponerse la cual es de 15 a 20 años prisión (sic), por la magnitud del daño causado, se trata de una niña de 9 años de edad; y artículo 252 numeral 2, toda vez que el imputado podría influir (sic) en la víctima o expertos para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación.

Este Juzgado con apoyo en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran la Justicia Constitucional que compete a todos los jueces (sic) de la República para lo cual deberán velar por el cabal cumplimiento de la Constitución y las garantías procesales y la facultad de dictar en la fase preparatoria las medidas de coerción que fueren pertinentes, ha constatado que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales y fue puesto a la orden de este Juzgado inmediatamente antes de las 48 horas, razón por la cual se dio cumplimiento a la constitucional (sic) a que se refiere el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, y el artículo 49 ibídem, así mismo se evidencia de autos que al momento de la aprehensión el imputado fue impuesto de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio diez (10) de las actuaciones.

Con apoyo a los hechos narrados que constan en las actas del expediente, y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que se acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano B.J.A., se designa como sitio de reclusión EL INTERNADO judicial (sic) Región Capital Yare II. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con apoyo en al análisis precedente este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y con apoyo en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano B.J.A.. ASI SE DECLARA.-“

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa fundamenta el Recurso de Apelación en lo dispuesto en el artículo 447, numerales 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; de igual forma, denuncia el recurrente que se han violentado los artículos 26, 44, acápite numeral 01, 49 acápite numeral 01 y 02 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 1, 8, 191, 432, 433, 435 y 436, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…CAPITULO 1

CONCULCACION DEL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL DEL CIUDADANO B.J.A. POR PARTE DEL C.I.C.P.C Y DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA CUAL INPUGNO QUE AVALA DICHA VULNERACIÓN

En fecha 20 del presente mes del año en curso funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas previa una denuncia de presunto abuso sexual en prejuicio de una niña de 9 años de edad, se dirigieron a la residencia en fecha 21 del presente mes y año en curso en horas de la madrugada y sin mediar una orden de aprehensión dictada por un tribunal (sic) de control (sic) o haberse encontrado al ciudadano en la comisión de un hecho punible flagrante en el (sic) flagrancia tal como lo establece la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic): 44 acápite numeral 01 . (sic) realizaron la aprehensión del ciudadano e imputado en autos y se lo llevaron a la comisaría (sic) del llanito (sic) . (sic) La defensa en su oportunidad legal ante el tribunal (sic) Décimo Tercero en funciones de control pidió la nulidad absoluta del procedimiento realizado por C.I.C.P.C. que vulneraba la libertad personal del imputado en autos y fue declarada sin lugar por el tribunal antes mencionado.

Siendo la libertad personal un derecho-garantía de todo ciudadano en un estado de derecho que se traduce en el sometimiento y cumplimiento de todos los poderes públicos y los ciudadanos al imperio de la Constitución y de la ley tal como lo establece el articulo (sic): 7 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela . (sic) no se podría permitir socavar o enervar derechos y garantías en ellas previstas para realizar hechos que atentan contra el espirito (sic) y propósito de la Constitución, aceptarlo sería irrumpir contra el estado social, de derecho y de justicia que propugna entre sus valores fundamentales y superiores la libertad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos

En la ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘PACTO DE SAN JOSÉ’ ley de la republica (sic) según gaceta (sic) oficial (sic) de la Republica (sic) de Venezuela para aquel entonces numero (sic): 31.256 de fecha 14, (sic) de junio del año 1977, y que por mandato expreso del articulo (sic): 23 de la Constitución Bolivariana de la Republica (sic) es ley de la nación este tratado o convenio. En su articulo: 07 de esta convención (sic) Americana sobre derechos (sic) humanos (sic) en sus numerales 1,2 (sic) y 3 establece lo siguiente: 1: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales; 2: Nadie puede ser privado de su libertad física. Salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas (sic) de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3: Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

La Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic): 44 acápite numeral 01,establece (sic) taxativamente el derecho a la libertad personal y los dos únicos supuestos para que ese derecho sea afectado o restringidos a los ciudadanos son: 1) una orden de aprehensión dictada conforme a derecho por un tribunal penal con jurisdicción y competencia para efectuarlo, 02) cuando el imputado sea aprendido (sic) por los órganos de policía de investigaciones penales o cualquier ciudadano en el caso que el infractor o presunto delincuente haya cometido un delito en flagrancia como lo define el articulo (sic): 248 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic): para los efectos de este capitulo (sic), se tendrá como delito flagrante el que se esta (sic) cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima (sic) o por el clamor publico (sic), o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el (sic) es el autor.

Como se puede deducir en las actas policiales del C.I.C.P.C el ciudadano B.J.A. fue detenido en su vivienda en horas de la madrugada sin haber cometido delito en flagrancia o haber una orden de aprehensión en su contra dictada por un Tribunal de Control (sic) por tal motivo su detención es arbitraria e inconstitucional.

PETITORIO

Solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación de autos que declare con (sic) lugar (sic) el presente recurso y se declare la nulidad absoluta de los (sic) todos los actos que llevaron a la detención del ciudadano B.J.A., y la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control de fecha. 22/05/2008 en virtud que al imputado en autos se le vulnero (sic) el derecho Constitucional de la libertad personal., (sic) y se decrete la libertad plena del ciudadano e imputado detenido: B.J.A. (sic)

Todo de conformidad con los artículos: 26, 44, acápite numeral 01 (sic) 49 acápite numeral 01 y 02 todos de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 1, 8,191,432,433,435,436,447 (sic); numeral 04, todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal. (sic)

Al respecto, la Sala previamente observa:

Que en las actuaciones, con fecha 22 de mayo de 2008, cursa del folio 19 al folio 33, acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la causa No 13-C-12.416-08 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano BLANCO, J.A., quienes fueron presentados por la Fiscal 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. O.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, 3º aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la menor JAISBELIN MARIANA MOLINA BLANCO, mediante la cual dejó sentado, entre otros, lo siguiente:

…Declara Abierta la misma y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien en forma oral entre otras cosas manifestó: ‘Presento al ciudadano B.J.A., que fue aprehendido el día de ayer por funcionarios (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación El Llanito, luego de haber recibido denuncia por parte de la ciudadana C.C.B. madre de la niña de nueve años víctima en la presente causa, quien le manifestó a su hermana mayor que el hoy imputado abuso (sic) de ella, y que en otras oportunidades el mismo había intentado abusar de ella pero no logró penetrarla, siendo que el ciudadano B.J.A. es primo de la víctima, la niña se encontraba en compañía de su primo con la finalidad de retirar un dinero que este (sic) le enviaría a su abuela, la niña se monto (sic) en el vehículo del imputado y este (sic) se la llevó a su casa, y una vez dentro del inmueble ella se sentó en la sala y su primo la haló por un brazo y la metió al cuarto, la tiró sobre una cama la comenzó a tocar sus partes íntimas, la niña se asustó y el (sic) le bajó el short y el blumer y se echo (sic) algo y le dijo a la niña que se lo echara para que no le doliera, y empezó a penetrarla por la vagina y por el ano, pero en vista de que le dolía mucho comenzó a gritar, y el ciudadano aquí presente se levantó de la cama tomó una media del piso y se limpio (sic), y le limpio (sic) sus partes, así mismo consta en actas examen médico legal practicado a la menor, la cual dio como resultado que No hay desfloración, pero que hay signos de traumatismo ano rectal reciente menor de veinticuatro horas de producido, se sugiere evaluación psiquiatrita (sic) forense, se aprecia laceración aun (sic) sangrante a las doce según la esfera del reloj en la región anal, consta en las actas la declaración de la victima (sic) que no es la primera vez, que el (sic) trata de abusar de ella, e (sic) 2 oportunidades anteriores también trató, y el mismo la amenazaba con que si decía algo se llevaría a su hermano menor lejos y se lo entregaría a otras personas, hasta ese día que ya la niña no aguantaba el dolor y le manifiesta lo sucedido a su hermana mayor, es por lo que ciudadana Juez esta representación Fiscal en PRIMER LUGAR Preclalifica (sic) los hechos de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN NIÑA O ADOLESCENTE, específicamente en su tercer aparte cuando es cometido en una NIÑA O ADOLESCENTE, el cual cito textualmente(…)(sic), es por lo que se considera como Flagrante, en SEGUNDO LUGAR solcito (sic) que el siguiente pronunciamiento se ventile por vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley in comento, toda vez que faltan múltiples diligencias que practicar, y entre ellas el resultado de la experticia a la media utilizada por el hoy imputado para limpiar sus partes íntimas y la (sic) de la niña, y en TERCER LUGAR solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un delito que amerita privativa de Libertad (sic) y no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que nos encontramos en presencia de un delito sexual en una niña, existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano hoy presente es autor y participe (sic) de la comisión del hecho punible, y así lo demuestra la denuncia formulada por la representante de la niña, y la entrevista realizada a la víctima, igualmente se encuentra la media a la cual se le están haciendo las experticias pertinentes, existe peligro de obstaculización en la bus (sic) de la verdad, por cuanto vive muy cerca de la casa de la niña y el mismo es familia de la niña, se trata de una niña de 9 años de edad, que fue operada de un tumor de la cabeza, es una niña inocente y el imputado abusó de eso, igualmente solicito la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 251 numeral 2º por la pena que puede llegar a imponerse es de 15 a 20 años, y numeral 3º por la magnitud del daño causado ya que es una niña de 9 años de edad la cual tiene retardos y además esta (sic) operada de la cabeza, y del artículo 252 ejusdem. Es todo’….

Y mediante la cual, la Juez A quo dictó los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano B.J.A., mediante la cual solicita a este Juzgado la nulidad absoluta de la aprehensión realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a su defendido conforme a lo establecido en el artículo 190 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no esta (sic) ajustada a derecho, por cuanto la persona no fue detenida por un delito flagrante o una orden judicial de aprehensión, los hechos sucedieron el día martes, su defendido fue aprehendido el día miércoles. Este Juzgado con apoyo en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal (sic) que consagran (sic) la Justicia Constitucional que compete a todos los jueces de la República para lo cual deberán velar por el cabal cumplimiento de la Constitución y las garantías procesales y la facultad de dictar en la fase preparatoria las medidas de coerción que fueren pertinentes, ha constatado que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana B.C.C., ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de Mayo de 2008, a las 04:20 horas de la madrugada, donde manifestó entre otras cosas: ‘…Resulta ser que ayer en horas de la noche en momento en que llegue (sic) a mi residencia una de mis hijas de nombre JAMCNELLY MOLINA, se acerco (sic) y me dijo que su hermana de nombre JAISBELIN de 09 años de edad le había dicho que Antonio la había violado…’; en virtud de la denuncia, en esa misma fecha se solicito (sic) la practica (sic) de (sic) Examen Vagino Rectal a la niña (se omite el nombre por se (sic) menor de edad); dicho examen fue practicado en el Servicio de Ciencias Forenses de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficio 137, por el Dr. J.A., Medico (sic) Forense, quien concluyo (sic): ‘…1.- No hay desfloración 2.- Signo de traumatismo ano rectal reciente, menor de veinticuatro horas de producido…’. El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su tercer aparte establece: ‘…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima (sic) u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible…’; fue puesto a la orden de este Juzgado inmediatamente antes de las 48 horas, razón por la cual se dio cumplimiento a la garantía constitucional a que se refiere el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, y el artículo 49 ibídem, así mismo se evidencia de autos que al momento de la aprehensión el imputado fue impuesto de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, previstos en el artículo 49 ordinal 5° de (sic) la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia al folio 10 de las actuaciones. En virtud de lo expuesto este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano B.J.A... PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial, toda vez… TERCERO: Se acuerda la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano B.J.A., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible; cursa al folio tres de las actuaciones Denuncia Común interpuesta por la ciudadana B.C.C., por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de Mayo de 2008, mediante la cual expone: ‘…Resulta ser que ayer en horas de la noche en momentos que llegue (sic) a mi residencia una de mis hijas de nombre JAMCNELLY MOLINA, se me acerco (sic) y me dijo que tenía que decirme algo y que no sabía se (sic) creía, y fue cuando me dijo que su hermana de nombre JAISBELIN de 09 años de edad le había dicho que Antonio la había violado, y como mi hija estaba donde mi abuela de nombre GISSELA, salí corriendo a buscarla para ver que era lo que pasaba luego cuando la baje (sic) para la casa le dije que me contara lo sucedido y entonces me dijo que si (sic) era cierto que su tío le había metido el pene y la había violado cuando ella fue par (sic) casa de el (sic) a buscar un dinero que el (sic) le iba a mandado (sic) a su abuela, por lo que la acosté para revisarla y observe (sic) que tenía como un hueco y su parte intima (sic) toda rota y roja...’; así mismo cursa al folio 11, acta de entrevista tomada a la niña (( (sic) se reserva el nombre por ser menor de edad), ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 21 de Mayo de 2008, quien expuso: ‘…Yo me encontraba en casa de mi abuela de nombre GISELA, cuando llegó mi tío ANTONIO, y le dijo a mi abuela que me dijera a mi (sic) que me fuera con el (sic) para su casa que el (sic) le iba a mandar un dinero conmigo, cuando llegue (sic) a su casa abrió la puerta y yo me senté a esperar el dinero y el (sic) me dijo que pasara para el cuarto y yo le dije que esperaba afuera y entonces el (sic) me jalo (sic) por el brazo y me lanzo (sic) en la cama y se empezó a desabrochar los pantalones y luego me bajo (sic) el mono y yo me lo trataba de subir y el (sic) me lo volvía a bajar y después se me monto (sic) encima y me metió su pene por mi totona y luego me voltio (sic) y me hizo lo mismo por mis glúteos y yo gritaba y entonces el (sic) se paro (sic) se limpio (sic) y me volvió a llevar para donde mi abuela y fue cuando le dije a mi hermana MARÍA...’. Así mismo en preguntas realizadas la niña manifestó ‘…PREGUNTA Diga usted (sic) primera ves (sic) que tu tío J.A., abusa sexualmente de (sic)? CONTESTO: ‘No esta (sic) es la tercera vez’; cursa al folio 12 Reconocimiento Medico (sic) Legal practicado a la niña (se omite el nombre por ser menor de edad) por el Dr. J.A., Medico (sic) Forense, quien concluyo (sic): ‘…1.- No hay desfloración 2.- Signo de traumatismo ano rectal reciente, menor de veinticuatro horas de producido…’; de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3° Ejusdem, por la pena que podría llegar a imponerse la cual es de 15 a 20 años prisión (sic), por la magnitud del daño causado, se trata de una niña de 9 años de edad; y artículo 252 numeral 2, toda vez que el imputado podría incluir (sic) en la víctima o expertos para que informe (sic) falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá (sic) a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verda (sic) de los hechos y la realización de la justicia Se (sic) designa como Centro (sic) de reclusión el Internado Judicial Yare II. CUARTO: Remítase en su oportunidad correspondiente las actuaciones a la Fiscalía 98º …

En este orden de ideas, observa la Sala que en cuanto a la solicitud del recurrente para que se declare la nulidad absoluta de todos los actos que llevaron a la detención del ciudadano J.A.B., se evidencia en las actuaciones, señaladas ut supra, que la misma fue resuelta por el Tribunal A quo durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 22 de mayo de 2008, manteniendo hasta la presente fecha total vigencia y eficacia; por lo que, en consecuencia, por cuanto se trata de la negativa de la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones que generaron la aprehensión del Imputado en la presente causa, es imperativo para este Tribunal Colegiado declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del recurrente relativa a la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual le fue decretada a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, según su criterio, al ciudadano Imputado J.A.B. se le vulneró el derecho Constitucional de la libertad personal; observa esta Sala lo siguiente:

El Ministerio Público, de acuerdo a la atribución constitucional y legal, la cual se desprende de los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de Oficialidad, se encuentra obligado a ejercer la acción penal pública, y siendo el director de la investigación, conforme lo establece el artículo 108, numeral 1, del referido Código, es a éste a quien corresponde verificar, no obstante no ser detenido el imputado de manera flagrante ni previo Decreto Judicial, si debe solicitar al Juez de Control se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran presentes suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o partícipe de los hechos que se están investigando; y, por considerar que se cumple con los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, observa la Sala que el Ministerio Público manifestó en la Audiencia Oral para Oír al Imputado J.A.B., que existían elementos de convicción suficientes que comprometían al mencionado Imputado en los hechos que se investigan, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y cuya víctima es la menor JAISBELIN MARIANA MOLINA BLANCO; solicitó se continuara la investigación por vía del procedimiento ordinario e igualmente, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, numeral 2º y 3º, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que concurrían los extremos legales exigidos en las referidas normas penales.

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 44.1 Constitucional, establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

De igual forma, observa esta sala que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor

.

En igual sentido, la Sala observa que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…

También, observa esta Sala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;…

(…)

PAR. 1º - Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 25º, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

En igual sentido, ha previsto el artículo 252 eiusdem:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción:

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

Ante esta panorámica y en este sentido la jurista MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ha opinado lo siguiente:

…podemos definir la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

De lo anterior se deduce que la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…

MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ. TERCERAS JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL. Publicaciones UCAB. 2000. Pág. 23.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de abril de 2001. Exp. 00-2294, con Ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., estableció lo siguiente:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

(Negrillas y cursivas propias de esta Sala).

En igual sentido, ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., lo siguiente:

…una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden…

Ahora bien, observa la Sala que la Juez A quo, acogió la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, por cuanto se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN NIÑA O ADOLESCENTE,, previsto en el artículo 43, 3º aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra del ciudadano J.A.B., pues existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho punible que se les imputa, así mismo existe una presunción razonable acerca del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, siendo el delito precalificado mayor de 10 años en su límite máximo y, además, existe la grave sospecha que el imputado obstacularizará la Justicia, pues reside en el sector donde ocurrieron los hechos, es tío de la menor víctima, y, puede influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso.

Evidenciándose, en el presente Cuaderno Especial, que cursan las siguientes actuaciones:

Del folio 03 y su vuelto, cursa Denuncia Común, de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana C.C.B., quien es la madre de la menor víctima, quien expuso: “…Resulta ser que ayer en horas de la noche en momentos que llegue (sic) a mi residencia una de mis hijas de nombre JAMCNELLY MOLINA, se me acerco (sic) y me dijo que tenia (sic) que decirme algo y que no sabia (sic) si le creía, y fue cuando me dijo que su hermanita de nombre JAISBELIN de 09 años de edad le había dicho que Antonio la había violado, y como mi hija estaba donde mi abuela de nombre GISSELA, salí corriendo a buscarla para ver que era lo que pasaba luego cuando la baje (sic) para la casa le dije que me contara lo sucedido y entonces me dijo que si (sic) era cierto que su tio (sic) le había metido el pene y la habia (sic) violado cuando ella fue para casa de el (sic) a buscar un dinero que el (sic) le iba a mandado (sic) a su abuela, por lo que la acosté para revisarla y observe (sic) que tenia (sic) como un hueco y su parte intima (sic) toda rota y roja, es todo…”

Del folio 06, y su vuelto, al folio 07, y su vuelto, cursa Acta de Investigación de la Sub Delegación El Llanito, de fecha miércoles 21 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario detective M.J., adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub Delegación de este cuerpo Policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el número H-850-148 que se instruye por ante este Despacho que (sic) se (sic) instruye (sic) por (sic) ante (sic) este (sic) Despacho (sic) por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, encontrándome en la sede de este Despacho vista y leída la presente causa me trasladé hacia la oficina de nuestro grupo de investigaciones, donde en presencia de la ciudadana B.C.C., de 30 años de edad, portadora de la cédula de identidad No V- 13.125.547 sostuve entrevista con la niña MOLINA BLANCO JAISBELIN MARIANA de 09 años de edad, nacida en fecha 28/01/1998 a quien luego de explicarle el motivo de su presencia en el Despacho, se procede a oír su exposición, manifestando la misma que el día de ayer 20/05/08 siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, para el momento en que se hallaba en la residencia de su abuela materna de nombre G.B. la misma le pidió que se trasladara en compañía de su primo B.J.A. a su residencia ubicada en el sector El Cuji (sic), con la finalidad de retirar un dinero que este (sic) le enviaría, continuando con su relato refiere la niña que se subió al vehículo de su primo, un carro pequeño de color blanco, este (sic) la condujo hasta su casa, una vez dentro del inmueble ella se sentó en la sala para acariciar a un gato, su primo le ordeno (sic) que entrara a la habitación, pero ella se negó, seguidamente su primo la halo (sic) por un brazo y la metió al cuarto, la tiró sobre una cama, posteriormente comenzó a tocar sus partes intimas (sic), ella se asustó y su primo le bajo (sic) el shor (sic) y el blumer y tomo (sic) algo que se hallaba en la misma habitación se lo hecho (sic) en las manos y le dijo que le echaria (sic) un poco en su parte intima (sic) para que no le doliera, prosiguiendo con su relato la entrevistada manifiesta que su primo le colocó una crema en sus partes posteriormente se bajo (sic) el pantalón y finalmente comenzó a penetrarla por la vagina y el ano, pero en vista de que a ella le dolía mucho comenzó a gritar, su primo se levantó de la cama, tomó una media del piso y le limpio (sic)sus partes posteriormente se limpió el pene, le dijo que se subiera el short, agarró seis mil bolívares y se los entregó a la vez que le manifestaba que no le fuese a decir nada a su mamá, por que (sic) si no (sic) tendria (sic) problemas y él le quitaría a su hermanito, ella salió corriendo hacia la casa de su abuela y posteriormente en vista de que le dolía mucho se lo comentó a su madre. Seguidamente luego de oida (sic) la versión de la niña, me trasladé en compañía del funcionario Dtective (sic) REQUENA HENRY…haciéndonos acompañar de la progenitora de la niña en mención hacia el Barrio Caucaguita…a fin de ubicar, identificar y trasladar a la sede de este Despacho al ciudadano mencionado en actas como B.J.A. quien figura como parte investigada en la presente causa. Así como realizar las primeras pesquisas que nos ayuden al total esclarecimiento del hecho…procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble siendo atendida la misma por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: B.J.A.…en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladar al ciudadano a la sede de nuestro Despacho a fin de sostener entrevista…, manifestando el mismo que no sabia (sic) que le habia (sic) sucedido, que en realidad abusó de su menor prima ya que le habia (sic) puesto su pene en la vagina sin llegar a penetrarla, pero todo por dejarse llevar de sus deseos ya que desde hacía tres meses no tenía relaciones con su concubina motivado a que la misma se encuentra enferma...”

Al folio 11 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista, de la Subdelegación El Llanito, de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por la funcionaria Detective B.E., en la cual se dejó constancia de haberle realizado entrevista a la niña JAISBELIN MARIANA MOLINA BLANCO.

Al folio 12, cursa Experticia del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21 de mayo de 2008, practicado en la persona de MOLINA BLANCO YAIBELIN MARIANA, obteniéndose como conclusiones lo siguiente:

…Examinado en este servicio en fecha 21-05-2008 apreciamos:…CONCLUSIONES:

1.- No hay desfloración

2.- Signo de traumatismo ano rectal reciente ,menor (sic) de veinticuatro horas de producido

Se sugiere evaluación psiquiátrica forense…

Al folio 14, cursa planilla de INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha 21 de mayo de 2008.

En este estado, observa la Sala que la detención es una excepción a la regla contenida en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado, deben tomarse como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.

De lo que se desprende, de tal aseveración, que la prisión preventiva es un mal necesario, máxime cuando se considera que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones se hace necesario acudir a las medidas asegurativas para garantizar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nº 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…

En este contexto, observa la Sala que el presunto sujeto activo del delito imputado, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN NIÑA O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 43, 3º aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron descritas en el Acta Policial de Aprehensión, inserta en los folios 06 y su vuelto y 07 y su vuelto, que aunada a los demás elementos de convicción presentes en este caso, constituyen elementos suficientes que justifican, en principio, la privación preventiva del mencionado imputado.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.B., es presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN NIÑA O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 43, 3º aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como lo es el honor y la reputación de una mujer, máxime cuando se trata de una menor de edad a quien se debe garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción; y por cuanto, actuaciones de esta naturaleza, vulneran el Interés Superior del Niño, que el Estado está en la ineludible obligación de tutelar, totalidad de hechos que se adecuan a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3°, y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Sala que la Juez A quo ponderando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que incidieron en el presente caso, sin vulnerar los derechos y garantías del presunto Imputado, sopesando celosamente los elementos de convicción presentes que generaban la posible participación del mismo; revisando concienzudamente el peligro de fuga, dadas las circunstancias que rodean a los hechos, considerando, además, el peligro de obstaculización de la investigación que pudiera generarse de la actuación del mencionado imputado, para lo cual se apoyó en los elementos de convicción que ha bien supo traer al proceso la Representación Fiscal; sumatoria de hechos y circunstancias que la condujeron a la determinación de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, ciudadano J.A.B., por considerarlo presuntamente autor de los graves hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público.

En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y además, “…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

.

En este orden de ideas, y por toda la argumentación explanada, es por lo que se hace imperativo para esta Sala declarar Sin Lugar la denuncia presentada por el recurrente en cuanto a este punto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y en un todo armónico con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y jurisprudencia traídas a colación en este caso, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, en su condición de Defensor del Imputado J.A.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declarar Confirmada la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, en su condición de Defensor del Imputado J.A.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2255-08.-

CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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