Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,

TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitante: O.Y.B. de Mendoza, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.207.393.

Abogada Asistente: M.J.M.A., Inpreabogado Nº 34.950.

Motivo: Justificativo de P.M..

Solicitud Nº. 97/2014.

II

Motiva

Se inicia las presentes actuaciones mediante solicitud, recibida el 02 de junio de 2014, del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuesta por la ciudadana O.Y.B. de Mendoza, asistida por la abogada M.J.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.950, antes identificadas, donde solicita se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante G.A.M.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.607.

En fecha 04 de junio de 2014 mediante auto que cursa al folio 14, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano G.A.M.C., expedida por el Registro Civil del Municipio E.Z.d. estado Cojedes, del 04 de febrero de 2014, quedando anotada bajo el Nº 78, Folio 78, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2014; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 02 de febrero de 2014, el estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia identificando los hijos que ésta había procreado, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 2.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos G.A.M.C. y O.Y.B. de Mendoza, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de 18 de febrero de 1984, quedando asentada bajo el Nº. 12, Folio 20, del libro de Matrimonio del año 1984, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la ciudadana O.Y.B. de Mendoza y el de cujus, ciudadano G.A.M.C.; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 3-) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: Oliger Verónica y G.R.M.B., expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fechas 27 de agosto de 1985 y 28 de octubre de 1987, respectivamente, quedando anotadas bajo los Nº. 368, Folio vto 188 y 543, Folio vto 272 de los libros de Nacimientos llevados por el respectivo Registro durante los años: 1985 y 1987, en el orden, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante, el de cujus y los demás coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos y descendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Las testimoniales de las ciudadanas M.L.G.C. y Gleisa Tanihuska Acosta Morales, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.584.481 y V-15.630.376, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) y vuelto del expediente. Y así queda establecido.

Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus G.A.M.C., y la relación existente entre éste, la solicitante y los demás coherederos; que los ubica dentro del orden de suceder como su cónyuge por lo que respecta a la ciudadana O.Y.B. de Mendoza, y como descendientes en relación a sus hijos legítimos Oliger Verónica y G.R.M.B.. Y así se establece.

III

Dispositiva

Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos O.Y.B. de Mendoza,

Oliger V.M.B. y G.R.M.B., la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus G.A.M.C..

Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar C.C.C..

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de diecinueve (19) folios útiles. Conste.

Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

Solicitud Nº 97/2014.

DCCHCH/NaL/Efrain Torres

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR