Decisión nº 446 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No.37.358

No. Sent. 446

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: OLIMPIADES J.G.B. Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.599.825, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio E.G., inpreabogado No 152.398

DEMANDADA: R.B.O.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.188.948 de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: nueve (09) de Enero de 2.014

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.012, el ciudadano OLIMPIADES J.G.B. parte demandante, plenamente identificado, asistido de abogado, presenta demanda de alimentos en contra de la ciudadana R.B.O.R., alegando lo siguiente:

"... En fecha primero de Julio de 2.006,…contraje matrimonio civil por ante el Intendente de seguridad…de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., con la ciudadana R.B.O.R.,…es el caso que mi cónyuge, se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarme los alimentos y manutención que establece la ley en su articulo 139 del Código Civil…ella irresponsablemente no ha cumplido con sus obligaciones de socorro, ya que hace mas de seis (6) meses ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas para mi manutención, dejándome en completo abandono y penurias…siendo un hombre enfermo ya que padezco de hipertensión y diabetes .."(Omissis).-

En fecha 20/12/2013, se le da entrada a la presente demanda y se insta al actor a que indique la fecha exacta en la que contrajeron matrimonio y a consignar Justificativo de testigos; en diligencia de fecha ocho (08) de Enero de 2.014, el actor consigna a las actas Justificativo de testigos y copia certificada del acta de matrimonio a los efectos de indicar a este Despacho la fecha en la cual contrajeron nupcias; y cumplido con lo solicitado, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y emplaza a la demandada R.B.O. para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, a los fines de dar contestación de la demanda.-

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.014, el demandante solicita se libre la bolea de citación a la demandada y hace entrega de los emolumentos necesarios al alguacil a los efectos de que practique la citación y con esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos-

En fecha trece (13) de Marzo de 2.014, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber citado a la demandada y agregó la boleta de citación firmada.

Por escrito de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.014, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando:

“… Es cierto …que en fecha 01 de Julio de 2.006, contraje matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia; con el ciudadano OLIMPIADES J.G.B....es cierto que de esta unión matrimonial procreamos un hijo…de siete (07) años de edad…una vez contraído nuestra relación matrimonial no tuvimos un domicilio conyugal fijo…los alimentos no los suministraban nuestros familiares, igualmente cubrían los gastos de nuestro hijo … el trabaja como carnicero … actualmente todavía trabaja, no cubría los gastos ya que siempre a tenido vicios de suerte, azar y envites, motivo por el cual me vi. en la necesidad de salir a buscar trabajo …niego rechazo y contradigo haber dejado a mi hijo…bajo la custodia de mi cónyuge…..que este lo ha retenido en contra de mi voluntad, …para que yo me vea en la obligación de cubrir sus vicios haciéndome creer que es para satisfacer las necesidades de mi hijo…(omissis)

Durante el término probatorio, sólo la parte demandada hizo uso de este recurso.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.014, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados F.R. y Morela Valerio, inpreabogado No 46.509 y 160.895 respectivamente.

En fecha tres (03) de Junio el actor confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio N.C., inpreabogado No 59.421.

CONSIDERACIONES

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

El demandante junto con el libelo de la demanda acompañó:

Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 36 de fecha primero (01) de Julio de 2.006, inserta por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., en donde los ciudadanos OLIMPIADES J.G.B. y R.B.O.R., contrajeron nupcias; por lo que se comprueba la obligación que tiene la demandada en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

Constancia emitida por el Instituto Quirúrgico Gori, c.a. emitida por el Dr, J.A.M. medico internista; de este documento observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de pruebas impugna dicho recipe, alegando que para la fecha en que fue emitida dicha constancia el actor gozaba de la asistencia medica en la clínica PDVSA; y revisada como ha sido incidencia surgida, considera esta Juzgadora, que dicha impugnación realizada por la parte demandada, es improcedente, de conformidad a lo establecido en el articulo 429, del Código de Procedimiento. No obstante, la parte demandante abierta la causa a pruebas el demandante no hizo uso de este recurso, y al no haber sido ratificada dicha constancia conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se desecha como prueba en esta acción.- ASI SE DECIDE.-

b.- Igualmente, se observa del Justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Publico Primero de Cabimas del Estado Zulia, de fecha siete de Enero de 2.014, extra litem, en actas no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara

Ahora bien pasa de seguida esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promueve oportunamente sus respectivas pruebas, entre ellas la prueba documental, informes, posiciones juradas y testimoniales.

Solicita se oficie a:

a.- la Empresa PDVSA librándose el correspondiente oficio bajo el No 37.358-374-14 de fecha 21/03/2014; evidenciándose de autos que mediante diligencia de fecha trece (13) de 2.014, el promovente renuncia al medio de prueba en cuestión.- Así se declara.

b.- CARNICERIA SAN MARCOS: dicha información fue solicitada mediante oficio No 37.358-375-14 de fecha 21/03/2014, cuya resultas corre agregada a las actas mediante auto de fecha dos (02) de Abril de 2.014, y de su contenido se observa que el propietario de dicha carnicería notifica a este Despacho que el ciudadano OLIMPIADES GRATEROL, labora en esa empresa a su cargo presentado servicio ocasional y su pago a convenir con lo que labore al día; al respecto esta Sustanciadora, no le otorga valor probatorio a dicha información, ya que es irrelevante para demostrar si la demandada presta la asistencia de los conceptos demandados por el actor en la presente causa, aunado a que con ella queda demostrado que el servicio prestado por el demandante en dicha empresa es ocasional . Así se declara.-

Posiciones Juradas:

Evacuada como resultó la prueba de posiciones juradas, en fechas 08 y 09 de Abril de 2.014, respectivamente, el Tribunal procede a valorarla de la siguiente manera:

  1. Posiciones juradas en la cual el absolvente fue el ciudadano OLIMPIADES GRATEROL, considera esta Juzgadora a las respuestas dadas a los particulares formulados, que estos no avalan, que la demandada cumpla o no con la obligación de alimentos pretendida por el demandante de autos. En consecuencia, este Tribunal no le otorga a tales aseveraciones valor probatorio. Así se decide.

  1. Seguidamente, en fecha 09/04/ 2014, día y hora para llevar a efecto las posiciones juradas que absolviera la promovente R.B.O.D.G.; observa esta Juzgadora de las preguntas y respuestas realizadas; que las mismas no aportan elementos de pruebas y en nada contribuyen a esclarecer la controversia planteada, ya que de sus dichos no se demuestra el hecho de que si contribuye o no a la alimentación pretendida por el actor, en razón de la cual, no le otorga valor probatorio en el presente juicio. Así se decice.

De las testimoniales promovidas, para cuya evacuación le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hoy Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien fijó dia y hora para que los testigos E.J.O.D.O. y A.A.Q.D.C., este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil procede a su análisis, obteniéndose lo siguiente:

a.- En cuanto a la testigo E.J.O., titular de la cédula de identidad No 4.742.708, quien declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometida y de sus dichos se observa que conoce de vista trato y comunicación a las partes de este juicio; le consta que trabaja en la carnicería San Marcos, que por comentario sabe y le consta que el demandante es vicioso y se aprovecha de la cónyuge.

La declaración de esta testigo, a juicio de esta Juzgadora no son suficientes, a los efectos de demostrar si la demandada cumple o no con la obligación de alimentos aquí reclamada; en tal sentido, se desecha como prueba en esta acción Así se decide.-

b- Con relación a la testigo A.A.Q.D.C., se evidencia de las actas la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda: consignó los siguientes documentos:

Partida de nacimiento del menor y/o adolescente A.J., signada con el No 161, emanada del Registro Civil de la Parroquia La r.M.C.d.E.Z., perteneciente a A.J.; observa esta Juzgadora de dicha partida de nacimiento la filiación que existente entre el presentado con los ciudadanos E.J.Z. y R.B.O.; siendo esta prueba irrelevante para demostrar el hecho de que si la demandada cumple o no con la obligación que tiene con el cónyuge, en tal sentido se desecha como prueba en esta acción. Así se decide.

Partida de nacimiento de Enderson José signada con el No 583, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de este instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un ente público el cual tiene facultad para darle F.P., tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido esta Juzgadora, la tomas como fidedigna. No obstante, del referido instrumento solo se evidencia la filiación que existe entre Enderson José con las partes de este juicio, por lo que se desecha como prueba en esta acción, ya que la misma no exime a la demandada de la obligación de suministrar los alimentos a su cónyuge. Así se declara.

Copia simple de informe medico emitido por L.R., otorrinolaringología Centro Medico de Cabimas, y constancia emitida por la empresa PDVSA de fecha 14/01/2014 y siendo que, la misma no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley; se permite esta Juzgadora señalar que por cuanto dicha constancia es emanada de tercero que no es sujeto procesal en el presente juicio, la cual para su valoración en el proceso, deben ser ratificada por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Copia simple de la demanda de divorcio intentada por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la referida copia la cual no fue impugnada en los lapsos establecido en la Ley, esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción, ya que la misma no demuestra que se presta la asistencia de los conceptos demandados por el actor en la presente causa. Así se declara.-

Así las cosas, analizadas como han sido las anteriores pruebas, es menester para esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..

(sic)

Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que la cónyuge demandada cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

De tal manera, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; como lo es en el caso de autos, ya que el demandante probó su pretensión con la copia certificada del acta de matrimonio. Así se decide

En consecuencia concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para el demandante el quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga la ciudadana R.B.O.R., de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir la demandada de autos; en tal sentido, la demanda propuesta por Alimentos, es procedente en derecho y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por OLIMPIADES J.G.B. en contra de R.B.O.R., ya identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia:

Se fija como pensión alimenticia para el ciudadano OLIMPIADES J.G.B. el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga la ciudadana R.B.O.R. como trabajadora al servicio de la Empresa P.D.V.S.A; a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto al demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-

Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 11:00,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.446 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 02 DE JULIO DE 2014

LA SECRETARIA,

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