Decisión nº 537-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de mayo de 2004

194° 145°

Vista la solicitud presentada por el ciudadano OLIMPIADES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12697257, en la que solicita a este Tribunal le permita leer la causa N° 9C-1406-03, en donde es víctima su hermano A.G..

Este Tribunal para decidir sobre dicha petición hace las siguientes consideraciones:

Cursa en la causa 9C-1406-03, solicitud presentada por el ciudadano OLIMPIADES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12697257, en su carácter de hermano del ciudadano A.G., en la que pide se le permita leer la presente causa para informarse del estado de la causa y además que su hermano lo había nombrado para que lo asistiera ya que no sabe leer bien y aunado a eso se considera víctima porque encuadra en los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y hace ese escrito porque no le permiten informarse de dicha causa.

En este sentido observa este Sentenciador que en la presente causa fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano R.S.M.F., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-11.875.497., fecha de nacimiento 22-10-1968, 35 años de edad, soltero, comerciante, hijo de M.D.J.F. Y R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA delitos estos previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 primera parte y 83 y el artículo 278 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G. Y EL ORDEN PUBLICO.

De la misma manera observa este Sentenciador, que el día 05 de Abril del presente año, el ciudadano A.G., quien es la víctima en el presente caso, compareció por ante este Tribunal a fin de imponerse de las actas que integran el presente expediente, e igualmente manifestó: “Yo no se leer por eso vine con mi hermano, para que él me ayude a imponerme del expediente. Es todo”(sic); en ese mismo acto el ciudadano OLIMPIADES GONZALEZ manifestó a este Tribunal lo siguiente: “Yo vengo a acompañar a mi hermano, porque él no sabe leer y quisiera que por favor se me permitiera hacerlo” .(sic); este Tribunal ante dicha solicitud y en aras al principio de igualdad entre las partes le permitió al ciudadano en referencia imponerse de las actas, jurando mantener reserva de las mismas ante terceras personas e igualmente concedió copias simples de la totalidad del expediente hasta la referida fecha.

Considera quien aquí juzga, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo “Artículo 119. De la definición. Se considera víctima 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido y, en todo caso cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz un menor de edad”. (resaltado del Tribunal)

Nos percatamos en el presente caso, que la víctima en el presente caso es el ciudadano A.G., quien se encuentra vivo e incluso se ha apersonado a la sede de este Tribunal para ejercer sus derechos como víctima en el presente caso, y en la única oportunidad en que se hizo presente dicho ciudadano lo hizo acompañado de su hermano a quienes se les permitió el acceso a las actas inclusive se les concedió copia fotostática simple de la causa. Pero en el caso del ciudadano OLIMPIADES GONZALEZ, quien es el peticionante de la solicitud que motiva la presente decisión, es solamente el hermano de una víctima cuyos derechos han sido resguardados por este Tribunal de Control.

Invoca el peticionante en su solicitud que su hermano, a saber A.G., lo había nombrado para asistirlo para informarse de la causa ya que no sabe leer ni escribir; en este sentido, considera este Sentenciador acogiendo el concepto de “ASISTIR”, contenido en el Diccionario de Derecho Actual del maestro G.C., quien expresa lo siguiente: “Acompañar a uno en un acto público o ,privado//Estar presente//Socorrer, favorecer.” (resaltado del Tribunal). Considera este juzgador que el hecho de la asistencia en auxilio por complemento al entendimiento de un determinado acto corresponde a un solo acto; más no así en caso de una representación permanente como lo sería el caso del apoderado, que según el maestro Cabanellas en la obra ya citada expresa “Quien tiene poder para representar a otro en juicio o fuera de él”, entendiéndose, que la representación en nombre de otra persona es por un determinado tiempo o para determinados acto, y no solamente para un solo acto; por lo que en razón a la asistencia que dice ostentar el ciudadano OLIMPIADES GONZALEZ de su hermano, permitió el día cinco (05) de Abril del presente año el tener acceso a las actas e inclusive se le otorgó copias fotostáticas del asunto signado 1406-03. Y así se declara.

En consecuencia de todo lo expuestos, considera este Sentenciador improcedente en derecho permitirle el acceso a las actas al ciudadano OLIMPIADES GONZALEZ, en la causa seguida a los ciudadanos ROBERTO MENECES Y J.L.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano A.G., quien es la víctima en el presente caso, y que ha ejercido sus derechos como tal ante este Tribunal. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA improcedente en derecho permitirle el acceso a las actas al ciudadano OLIMPIADES GONZALEZ, en la causa seguida a los ciudadanos ROBERTO MENECES Y J.L.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.G., quien es la víctima en el presente caso, y que ha ejercido sus derechos como tal ante este Tribunal. Asimismo, por cuanto se recibió causa N° 13C-2572-04, del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del ciudadano J.L.M.F., este Sentenciador ordena agregar la misma a la causa 9C-1406-03, por cuanto se trata de un mismo delito. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL SECRETARIO,

DR. LUIS QUERALES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el número 537-04, en el libro de registro de resoluciones y se dio cumplimiento a ordenado, se ofició bajo el N° 958-04.-

EL SECRETARIO

DR. LUIS QUERALES SOTO

Exp. 9C-1406-03

HCV

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