Decisión nº 0288-2005-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° y 146°

SENTENCIA N° 288-2005-I

Expediente N° 07880.-

Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO

Sentencia Interlocutoria.

Observa esta Juzgadora que en la presente causa se pretende la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12-03-1998, bajo el N° 22, Protocolo Primero, tomo 20, que contiene la venta de un terreno realizado por EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE a la ciudadana D.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° 2.923.745, parte demandada. Se evidencia de autos que existe un litisconsorcio pasivo, en el que uno de los codemandados es EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15-11-2001, en el Exp. N° 2001-0513, publicada y registrada el 20-11-2001 bajo el Nº 02751, estableció lo siguiente:

“Vista la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 2001, por la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa por ante esta Sala; corresponde, dilucidar si tal declinatoria es procedente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, lo siguiente:

Artículo 42.-Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuida a ninguna autoridad.

Como puede observarse, la norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan tres condiciones contempladas en la misma: (i) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este orden de ideas, esta Sala en diversas oportunidades ha establecido lo siguiente:

...En efecto, cabe señalar que, tanto los institutos autónomos como las universidades nacionales cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración.

Estas razones que, naturalmente son de la esencia de las referidas instituciones, aunado al hecho de que su finalidad va dirigida al servicio de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Universidades, hacen posible la asimilación de las universidades a la categoría de los institutos autónomos, a los efectos de considerarlas incluidas dentro de los entes contemplados en el numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En razón de ello, resulta procedente su ubicación dentro del fuero jurisdiccional contencioso administrativo.

(Sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1999, caso: RISTER DELTONY R.B. vs. UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cuyo criterio es reiterado por sentencias de esta Sala de fechas 24 de febrero de 2000, caso: H.G. vs. Universidad Nacional Experimental S.R. y 13 de junio de 2000, caso: N.M. vs. Universidad Central de Venezuela).

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuantía, a los fines de terminar si se cumplen los demás requisitos contemplados en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia. En este caso, la cuantía ha sido estimada por el actor, en setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,oo) cantidad que supera el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,oo) establecido por la norma, con lo cual se considera satisfecho este requisito.

Tercero, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que no se encuentra atribuida al conocimiento de otra autoridad judicial.

Ahora bien, visto que el asunto bajo análisis reúne los extremos de los supuestos previstos en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Sala y así se decide.

Ahora bien, actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.

En la presente causa la parte co-demandada es EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, dándose uno de los supuestos establecidos en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia para atribuir el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa.

La sentencia parcialmente transcrita supra establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). A la fecha de la firma de la presente sentencia, la unidad tributaria se encuentra fijada en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,00) y el monto en que estimó la demanda el actor, alcanza la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). De una simple operación matemática se obtiene que el monto demandado y estimado por el actor, equivale a TRESCIENTAS CUARENTA unidades tributarias (340 U.T.). Por las razones antes expuestas y por cuanto la cuantía de este juicio no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA y declina la competencia para conocer y decidir la misma en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir la presente causa a los fines de que la conozca y decida, una vez que haya quedado firme la presente sentencia.

El apoderado judicial de la parte demandante es el Abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.303. La representante legal de la parte actora es la ciudadana O.M.L.S., titular de la cédula de identidad N° 2.987.322.

La parte demandada es la ciudadana D.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° 2.923.745.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES O SUS APODERADOS , LA PRESENTE DECISION POR HABER SIDO PUBLICADA FUERA DE SU LAPSO LEGAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 233 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B..

En la misma fecha (07-11-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B..

Expediente N° 07880

ICBL/iblt

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