Decisión nº 1518 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Diciembre 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1998-000013

ASUNTO ANTIGUO: 1198 Sentencia No. 1518

Vistos

los informes de la partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1998 por ante el Juzgado Superior Primero de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), por los ciudadanos: J.S.G., M.A.R.G. y A.A.W., todos venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.968.330, V-9.879.848 y V-10.865.091, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.169, 54.590 y 55.939, también respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados de la empresa “OLIN QUIMICA, S.A.”, sociedad mercantil extranjera domiciliada en Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 153-A Sgdo, en contra de los Actos Administrativos constituidos por la Resolución No. 000000401, de fecha 13 de Julio de 1998 dictada por el Alcalde (encargado) del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual decidió Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución No. 05417, de fecha 02 de enero de 1998, emanadas por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía, acordando el Alcalde en la Resolución recurrida que nos ocupa, graduar la sanción o multa impuesta a la contribuyente reduciendo del monto de ocho millones trescientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (Bs.8.396.852,00) a la cantidad de SÉIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.6.297.639,00) ahora, SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 6.297,64), en virtud de no haber la mencionada contribuyente cumplido con el deber formal de declarar los ingresos brutos correspondientes al ejercicio económico del 01-10-1996 al 30-09-1997, en materia de impuesto de Patente de Industria y Comercio.

Recibido en fecha 21 de octubre de 1998, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de distribuidor, remitió las actuaciones a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, en donde fue recibido en fecha 23 de Octubre de 1998, acordando darle entrada mediante auto de fecha 26 de octubre de 1998, bajo el número 1.198, nomenclatura de este Despacho, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.

Consta en autos que se efectuaron las notificaciones acordadas; y en fecha 23 de noviembre de 1998, se dictó auto de acordando la admisión del presente recurso en cuanto ha lugar en Derecho, procediéndose a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 1998, compareció ante este Tribunal la Abogada M.A.R., procediendo con el carácter de Apoderada Especial de la sociedad mercantil “Olin Química, S.A.” y consignó escrito de solicitud de no abrir a pruebas la causa.

Este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó aperturar la Causa a pruebas, desestimando la solicitud formulada por la parte recurrente, en virtud de considerar este Juzgado que no podía dejarse a la Alcaldía del Municipio Chacao en indefensión toda vez que la misma no tenía información acerca de dicho pedimento.

En fecha 11 de enero de 1999, comparecieron: el Abogado A.A.W., procediendo con el carácter de Apoderado de la Recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, asimismo comparecieron L.Z., Y.P. y M.H.G., Representantes Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda y consignaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

Este Tribunal acordó agregar a los autos del expediente los escritos de promoción de pruebas presentados, tanto por los Apoderados de la Recurrente como los Representantes Legales del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 1° de Febrero de 1999, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por ambas partes, acordando la evacuación de las pruebas promovidas por la parte recurrente referida a: Documentales ó Exhibición de Documentos.

En fecha 09/03/1999, vencido el lapso probatorio en el presente expediente, el Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los Informes en el presente juicio, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos Escrito de Informes.

Vistos los Informes presentados por ambas partes, este Tribunal en fecha 08 de Abril de 1999 dictó auto aperturar el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes.

En fecha 27 de Abril de 1999, se dictó auto diciendo “Vistos” se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 11 de Agosto de 1999, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se difiere por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

El expediente administrativo correspondiente a la empresa “OLIN QUIMICA, S.A.” cursa en el presente expediente del folio 71 al folio 85.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, quien suscribe, Abg. B.E.O. Juez Suplente acordó abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones Ley, a los fines establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos los siguiente Actos Administrativos:

Resolución No. 00000401 suscrita por el Alcalde (E) de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de Julio de 1998, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil “OLIN QUIMICA” en contra de la Resolución No. 05417 de fecha 02 de enero de 1998, emitida por la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se impuso sanción de multa a la mencionada contribuyente de conformidad con lo previsto en los artículos 55 literal “B”, en concordancia con el artículo 53 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de ocho millones trescientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (Bs.8.396.852,00), en virtud de haber incumplido la contribuyente con el deber foral de presentar oportunamente la declaración de ingresos brutos correspondientes al período económico que va desde el 1ero de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997; en consecuencia en la Resolución in comento se reformó la Resolución No. 05417 de fecha 02 de enero de 1998, reduciendo la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.6.297.639,00), ahora, SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 6.297,64).

En su parte pertinente en la mencionada Resolución se estableció:

Omissis:

En el presente caso es procedente rebajar la sanción de multa impuesta de la cantidad de ocho millones trescientos noventa y seis mil ochocientos noventa y seis ochocientos cincuenta y dos bolívares (Bs.8.396.852,00) a su término medio que es la cantidad de seis millones doscientos noventa y siete mil seiscientos treinta y nueve bolívares (Bs.6.297.639,00) y que resulta de sumar los dos límites entre los cuales oscila la sanción 50% y 100% y tomar la mitad, el 75% de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario, los Apoderados de la Recurrente, Abogados J.S.G., M.A.R.G. y A.A.W., al explanar los hechos, aluden a la Resolución 05417, emitida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por medio de la cual se le sancionó con una multa equivalente al 100% del monto de la patente fijada para el ejercicio inmediatamente anterior, en virtud de no haber cumplido con el deber formal de presentar la Declaración de Ingresos Brutos para el período económico comprendido entre el 1ero de octubre de 1996 al 30 de septiembre de1997, contra lo cual ejercieron el respectivo Recurso Jerárquico el cual fue decidido mediante la Resolución 00000401 decidiendo la Administración Tributaria reformar la Resolución Recurrida y reducir la sanción de la multa al 75%.

Reconoce la contribuyente que incurrió en incumplimiento del deber formal antes expresado, pero impugna la multa impuesta al considerarla desproporcionada y por carecer de objetividad, violatoria de los Principios básicos del Derecho Tributario, argumentando que en tal sentido el acto administrativo que contiene dicha multa es un acto ilegítimo e inválido, arguyendo que el 75% del tributo a cancelar aplicado en un ejercicio completo, tergiversa la naturaleza del acto en cuestión, convirtiéndolo en ineficaz e ineficiente, y por ende dicho acto administrativo es nulo de nulidad absoluta.

Sustentan sus denuncias entre otros con los siguientes argumentos:

  1. - Que el acto administrativo carece de motivación, que es violatorio de Principios Constitucionales tales como confiscatoriedad, equidad, capacidad contributiva; que en el supuesto negado que los municipios posean potestad sancionadora en materia tributaria, el mismo rompe con el principio de racionalidad y constituye una violación al Principio de Capacidad Contributiva, contenida en el artículo 223 de la Carta Magna, por lo que la cuantificación de la sanción, por su magnitud, constituye una violación de los Principios Constitucionales que rigen la tributación.

    Concretamente al referirse a estos hechos expresa:

    Omissis:

    “… el hecho de imponer multas por concepto de un incumplimiento de un deber formal por montos iguales a cien por ciento (100%) del tributo a cancelar en un ejercicio completo, sin análisis objetivo de los hechos y después frente al ejercicio del derecho a la defensa ante el jerarca del órgano, casi como si se trate de la extinta vía de gracia…

    (Sic )

    “…su desproporción y falta de objetividad viola los principios básicos del derecho tributario y es por ello que no puede ser considerado como un acto legítimo y válido

    Denuncian además la IMPROCEDENCIA DE LA SANCION IMPUESTA, expresando que la materia de infracciones y sanciones se haya reservada al Poder Nacional, por expresa disposición contenida en el numeral 24 del Artículo 136 de la Constitución Nacional.

    Al respecto explanaron entre otras cosas:

    Omissis:

    La administración Tributaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, pretende aplicar para el caso de autos la sanción prevista en la Ordenanza de Patente de Industria y comercio que rige para ese ente de gobierno local y no las disposiciones del Código Orgánico Tributario que rigen sobre el caso de autos….

    (Sic…)

    …la materia de infracciones y sanciones se haya reservada al Poder Nacional por expresa disposición contenida en el numeral 24 del Artículo 136 de nuestra Carta Magna….

    Alega que en el presente caso por tratarse de una presentación extemporánea de la planilla de declaración de ingresos brutos, se traduce en lo que nuestro Código Orgánico Tributario conoce como incumplimiento de deberes formales, por “presentación extemporánea”, siéndole aplicable en consecuencia la sanción prevista en el artículo 104 del referido Código.

    Expresan que: “de acuerdo a la citada norma, al constituir el supuesto de presentación extemporánea de la planilla de declaración de ingresos brutos, la sanción correspondiente sería una multa que oscilaría entre diez (10) y cincuenta (50) unidades tributarias; por lo cual, si se adopta la base de corrección conforme a la metodología prevista en el propio Código Orgánico Tributario para la fijación del valor de la Unidad Tributaria, además del cambio de criterio dispuesto por el máximo órgano administrador tributaria del país SENIAT, según oficio No. HJGT-200-90, de fecha 04-05-98, aunado al criterio jurisprudencial, “la Administración Tributaria debe considerar el monto de cada caso de la unidad tributaria vigente al momento de cometer la infración”, la cual para el momento de la infracción era de Bs. 5.400,00, la sanción debió haber sido fijada entre los límites cuantitativos de Bs. 54.000,00 y Bs. 270.000,00 y no como pretende el Municipio Chacao, por la cantidad de Bs. 6.297.639,00 calculada en base al 75% del monto de la Patente fijada en el ejercicio inmediatamente anterior.

    Alega igualmente la parte recurrente, que en el caso de autos existen, conforme a lo dispuesto en el artículo 85, numerales 2, 4, y 3 del Código Orgánico Tributario circunstancias atenuantes de Responsabilidad penal tributaria a su favor dada la aplicabilidad en materia tributaria del principio de “aplicación de las penas” previsto en el artículo 37 del Código Penal.

    Tales circunstancias son:

  2. - Ausencia de intención dolosa o de defraudación.

  3. - No comisión por parte de la contribuyente de ninguna violación de normas tributarias en ejercicios anteriores, y

  4. - La presentación de la declaración de manera espontánea.

    Finalmente alega que en el supuesto negado que este Tribunal considere procedentes los alegatos que sustentan la nulidad del acto impugnado, existen otras circunstancias que hacen inaplicables las acciones impuestas en dichos actos, por representar eximentes de responsabilidad penal tributaria como son el “error de hecho” y “error de Derecho”, previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

    En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, los Apoderados Judiciales de la Recurrente reprodujeron

  5. - El mérito favorable de los autos, especialmente los que emanan de:

     El Escrito Libelar del Recurso Contencioso Tributario que interpusieran en su oportunidad.

     El contenido del Expediente Administrativo, a través del cual se evidencia que la Administración Tributaria Municipal incurrió en diversos errores de hecho y de Derecho.

  6. - Pruebas Documentales

  7. - Exhibición de documentos:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovieron como prueba documental fotocopia del cuadro denominado “Cronograma de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, emanado de la Secretaría Municipal de la alcaldía del Municipio Chacao.

    Conforme con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitaron al Tribunal que se oficie a la Administración Tributaria Municipal a los fines que presente ejemplares de las reformas parciales que ha sufrido la Ordenanza No. 039-93 de Patente de Industria y comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ADSMINISTRACION

    TRIBUTARIA MUNICIPAL

    En la oportunidad de promover pruebas, los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado M.R. el mérito favorable de los autos, especialmente los que emanan del expediente administrativo en toda y cada una de sus partes.

    INFORMES DE LA REPRESENTACION

    DEL FISCO MUNICIPAL

    Los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la oportunidad de Informes, disienten del planteamiento esgrimido por los Apoderados Judiciales de la contribuyente referido a que en la sanción que le fue impuesta a ésta, se rige por vía principal la aplicación del Código Orgánico Tributario, y no la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

    Según argumentan los Apoderados del Fisco Municipal en su Escrito de Informes “en materia de Tributos Municipales, la aplicación del Código Orgánico Tributario es por vía supletoria…”

    Hacen mención en tal sentido, al contenido del Artículo 1° del mencionado Código.

    Al respecto señalaron:

    Omissis:

    … ha quedado demostrado la aplicación del Código Orgánico Tributario por vía supletoria, mal pueden los municipios obviar el mencionado artículo y aplicar disposiciones del Código Orgánico Tributario por vía Principal…

    Igualmente hicieron mención al contenido del artículo 55, literal “b” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

    Al respecto señalaron que conforme a la mencionada norma serán sancionados con multa que oscilará entre el 50% y el 100% de la patente fijada aquellos contribuyentes que no presentaren la correspondiente declaración de ingresos brutos en el lapso previsto en la Ordenanza

    Disienten igualmente del argumento presentado por la recurrente, referido a que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 05417 de fecha 2 de enero de 1998 y la posterior Resolución No. 00000401 de fecha 13 de julio de 1998 sean confiscatorios y que atenten contra los Principios de Discrecionalidad y Capacidad Contributiva.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    En la oportunidad procesal a la presentación del escrito de Informes los Apoderados Judiciales de la Recurrente reiteran los argumentos sostenidos en la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, referidos a la violación de los Principios que rigen el Derecho Tributarios sustantivo o material, así como los Principios de Equidad, Capacidad Contributiva, No Confiscatoriedad, invocados en la Constitución de la República, en su artículo 223 y siguientes, señalando que con tales violaciones se consuma la ilegalidad e inconstitucionalidad de las pretensiones de la Administración Tributaria Municipal.

    Agregan que hubo desproporción y falta de objetividad de los actos administrativos recurridos, según expresan carentes de motiva, dándole en consecuencia matices de ilegitimidad e invalidez, además de ser limitativos para la empresa en cuanto que por su onerosidad impiden el desarrollo económico.

    Denuncian igualmente las múltiples modificaciones sufridas por la Ordenanza de la Alcaldía del Municipio Chacao

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso sub examine la controversia se origina en virtud de que en fecha 13 de julio de 1998, el Alcalde (encargado) de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a reducir la multa que le fue impuesta a la recurrente en la oportunidad de decidir el mencionado ente administrativo el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil “OLIN QUIMICA, S.A.” en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 05417 de fecha 10 de febrero de1998.

    En la citada Resolución la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía procedió a imponerle sanción de multa a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 55, literal “b”, en concordancia con el artículo 53 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en virtud de no haber ésta cumplido con el deber formal de presentar la declaración de ingresos brutos, correspondientes al ejercicio económico que va desde el 1er de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997.

    En su parte pertinente a los fines de graduar la pena impuesta, en el mencionado acto administrativo se redujo a la cantidad de seis millones doscientos noventa y siete mil seiscientos treinta y nueve bolívares (Bs.6.297.639,00), expresando que dicho monto resultaba de sumar los dos límites entre los cuales oscila la sanción (50% y 100%) y tomar la mitad que es 75% de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, partiendo del monto inicialmente aplicado en la multa impuesta en la antes mencionada Resolución que fue de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.396.852,00) .

    Contra la aplicación de esta normativa prevista en la Ordenanza Municipal, la contribuyente ejerció sus recursos y defensas toda vez que, según arguye, es un monto desproporcionado y exagerado, resultante de aplicar la normativa prevista en la Ordenanza mencionada y no la normativa aplicable en este caso de incumplimiento de un deber formal que es la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma que contiene el supuesto de presentación extemporánea de la planilla de declaración de ingresos brutos, y que la sanción correspondiente sería una multa que oscilaría entre diez (10) y cincuenta (50) unidades tributarias.

    Aún cuando la contribuyente reconoce que incurrió en incumplimiento del deber formal por el cual se le sanciona, impugna la multa impuesta al considerar que ese 75% aplicado es exagerado, denunciando asimismo la violación de una serie de Principios básicos del Derecho Tributario y Principios Fundamentales de orden Constitucional de que adolece el acto administrativo impugnado por el hecho de imponer la Alcaldía al contribuyente en principio una multa por concepto de un incumplimiento de un deber formal por montos iguales a cien por ciento (100%) del tributo a cancelar en un ejercicio completo, sin análisis objetivo de los hechos y después, frente al ejercicio del derecho a la defensa ejercido mediante el Recurso Jerárquico, aplicársele 75% de multa, aunado a todo ello denuncia que el acto administrativo carece de motivación, por lo que el acto administrativo en consecuencia es un acto ilegítimo e inválido, convirtiéndolo en ineficaz e ineficiente, y por ende nulo de nulidad absoluta.

    Finalmente la recurrente alegó a existencia de atenuantes y eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria.

    Planteada en los términos expuestos la controversia, corresponde a esta Sentenciadora resolver como cuestión de fondo acerca de la procedencia o no de la Resolución No. 00000401 de fecha 13 de Julio 1998, así como la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta a la contribuyente por el Alcalde del Municipio Chacao en la mencionada Resolución en la cual decidió graduar la pena impuesta en la Resolución 05417 de fecha 10 de febrero de 1998.

    Ahora bien, en virtud de que la recurrente tanto en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario como en la oportunidad de presentar los Informes, denunció la existencia de una serie de violaciones de los Principios que rigen el Derecho Tributario así como de los Principios de Equidad, Capacidad Contributiva, No Confiscatoriedad, invocados en la Constitución de la República, en su artículo 223 y siguientes, señalando que con tales violaciones se consuma la ilegalidad e inconstitucionalidad de las pretensiones de la Administración Tributaria Municipal, que en consecuencia acarrean la Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido, corresponde a quien aquí decide resolver como punto previo acerca de las denuncias planteadas, toda vez que están dirigidas a denunciar la Nulidad Absoluta del Acto administrativo, que de encontrarse ciertamente afectado el acto administrativo recurrido de tales vicios no podría ser subsanado dicho acto administrativo:

    PUNTO PREVIO

    Los vicios de los cuales, según las denuncias formuladas por la recurrente, adolece el acto administrativo recurrido, referidos a la violación de Principios de orden Constitucional y Legal, tienen su origen, según se desprende de los argumentos de ésta, en virtud de que la A.d.M.C.d.E.M., pretendió aplicar en el presente caso, por el incumplimiento de Deberes Formales en que incurrió la contribuyente, la sanción prevista en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio y no las disposiciones del Código Orgánico Tributario, lo que trajo como consecuencia lo que la propia contribuyente denominó “exagerada magnitud de la sanción impuesta”.

    Sosteniendo al respecto la recurrente, que en tal caso, la norma aplicable era la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma que contiene el supuesto de presentación extemporánea de la planilla de declaración de ingresos brutos, y que la sanción correspondiente sería una multa que oscilaría entre diez (10) y cincuenta (50) unidades tributarias, se hace en consecuencia necesario analizar acerca de la procedencia de los alegatos formulados por la contribuyente.

    En tal sentido observamos:

    Partiendo del hecho de que la recurrente reconoce que incurrió en incumplimiento del deber formal de presentar la Declaración de Ingresos Brutos para el período económico correspondiente, fuera del lapso legal previsto para ello, ubicaremos en consecuencia, según está plasmado en nuestra Legislación la figura del “Incumplimiento del Deber formal de presentar las declaraciones” a que están obligados los sujetos pasivos, contribuyentes o terceros.

    Conforme el Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis al caso de autos), en el título IV, capítulo III, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, según el artículo 103 se establece lo siguiente:

    "Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal).

    Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    Surgen dichos deberes formales de la llamada “Relación Jurídica Tributaria”, que existe entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), la en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos”, que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    El deber formal de presentar la declaración de ingresos brutos correspondientes a un período económico determinado por parte de los contribuyentes en general está enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, dentro de la norma que prevé la sanción por “Presentación extemporánea” en el artículo 104, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 104

    “El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria, será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 UT a 50 U.T.)

    Ahora bien, debe este Tribunal dilucidar en el caso bajo estudio si efectivamente es la norma anteriormente transcrita la aplicable por el incumplimiento del deber formal en el que incurrió la contribuyente.

    En tal sentido vemos que el mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 71, establecía lo siguiente:

    Artículo 71

    Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas…

    (sic)

    Y el artículo 84, ejusdem,, establecía al respecto lo siguiente:

    Artículo 84

    Las penas deberán ser impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código…

    (Sic)

    Conforme a las normas parcialmente transcritas, a todas as infracciones y sanciones tributarias les será aplicable la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario, con lo cual en el presente caso, es el Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis) la normativa aplicable, toda vez que de lo que se trata en el caso sub judice es de una infracción prevista en el artículo 104 ejusdem.

    Como se analizó con anterioridad la referida norma establece la sanción que se le impondrá a los contribuyentes que incumplan con su obligación allí contenida dentro del plazo previsto para ello, que fue lo que definitivamente ocurrió en el caso sub judice, toda vez que se ha dicho ya anteriormente, de lo que se trata en el presente caso es el hecho de que la sociedad mercantil “Olin Química, C.A.”, presentó de manera extemporánea su declaración de ingresos brutos correspondientes al período económico comprendido entre el 1ero de Octubre de 1996 hasta el 30 de Septiembre de 1997, es decir por el período de un año.

    Efectuados los análisis anteriores, a juicio de quien aquí decide en el caso de autos, está plenamente demostrado efectivamente que la Administración Tributaria Municipal, pretendió aplicar en el presente caso, por el incumplimiento de Deberes Formales en que incurrió la contribuyente, la sanción de multa de conformidad con los artículos 55 literal B en concordancia con el artículo 53 prevista en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio y no la disposición contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

    El Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 1ero, establece lo siguiente:

    Artículo 19

    Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  8. - Cuando así esté expresamente determinado por una n.c. o legal.

    (Sic)

    Conforme a esta norma, basta que exista un acto administrativo mediante el cual se haya violado o desconocido un dispositivo Legal o Constitucional para que esa violación afecte al acto del vicio de ilegalidad o de inconstitucionalidad que lo que en consecuencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

    A juicio de quien aquí decide, al haber incurrido la Administración Tributaria Municipal en la errónea aplicación de la normativa aplicable y que en virtud de ello se impuso a la contribuyente un monto de impuesto superior al que realmente debía cancelar el contribuyente; aunado esto, a que del análisis del expediente se observa que no emana de la lectura del acto administrativo recurrido elementos de motivación requeridos, según lo prevé la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la motivación del Acto Administrativo, con lo cual se evidencia que hubo ciertamente violación de Principios Fundamentales tanto de orden Legal como de orden Constitucional, Principios tales como: Equidad, Capacidad Contributiva, No confiscatoriedad, además de Inmotivación del acto administrativo, con lo cual tales violaciones produjeron efectivamente la nulidad el acto administrativo, por disposición expresa de una n.C., conforme al parcialmente transcrito Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En virtud de todo los antes expuesto, este Tribunal considera procedentes las denuncias formuladdas por la recurrente y en consecuencia se declara la Nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000000401, de fecha 13 de Julio de 1998 dictada por el Alcalde (encargado) del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución No. 05417, de fecha 02 de enero de 1998, emanadas por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del pronunciamiento anterior, declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido, se hace inoficioso entrar a conocer sobre los restantes alegatos esgrimidos por la contribuyente. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados J.S.G., M.A.R.G. y A.A.W., ampliamente identificados en autos, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “OLIN QUIMICA” sociedad mercantil también ampliamente identificada en autos, en contra del Acto Administrativo constituido por la Resolución No. 00000401, de fecha 13 de Julio de 1998, dictada por el Alcalde (encargado) del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual decidió parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución No. 05417, de fecha 02 de enero de 1998, emanadas por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía, acordando graduar la sanción o multa impuesta a la contribuyente reduciendo del monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.8.396.852,00) a la cantidad de SÉIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 6.297.639,00), ahora, SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 6.297,64), en virtud de no haber la mencionada contribuyente cumplido con el deber formal de declarar los ingresos brutos correspondientes al ejercicio económico del 1ero de Octubre de 1996 al 30 de Septiembre de 1997, en materia de impuesto de Patente de Industria y Comercio.

    Se acuerda mediante la presente sentencia la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho días (08) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O. H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1998-000013

    Expte Antiguo 1198

    BEOH/SG/ geg

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