Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1998-000013 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2009, los Abogados M.M.R., H.R.U., R.N.D., M.P., V.S.H. y J.D., titulares de las cédulas de identidad números V-14.214.162, V-14.485.464, V-15.364.528, V-13.728.829, V-15.662.775 y V-17.144.513, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, solicitaron la aclaratoria de la sentencia Nº 1518 dictada por este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19 de octubre de 1998.

-I-

De los Fundamentos de la Solicitud de Aclaratoria

Los solicitantes de la Aclaratoria de la referencia, luego de hacer observar la tempestividad de dicha solicitud, señalan lo siguiente:

Que “(…) visto que la contribuyente reconoció siempre el incumplimiento del deber formal por el cual fue sancionado, hecho que además de ser admitido por recurrente es reconocido por ese Juzgador…… Omissis…… ACLARE si la multa impuesta era procedente sólo que la norma que debió aplicar la Administración Tributaria era la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario y no la norma contenida en la Ordenanza y no la norma contenida en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, lo que daría lugar al recálculo de la multa, pues lo contrario supondría obviar el hecho claramente evidenciado en autos de que el contribuyente aceptó y reconoció su incumplimiento (…)” (Negritas, Subrayado y Mayúsculas de los solicitantes, y Cursivas de este Despacho).

Que “(…) aunque la decisión no tenga apelación por la cuantía, ello no justifica desconocer que el contribuyente reconoció expresamente su incumplimiento, lo que obliga a esta representación a solicitar se aclare si lo que quiso decir ese órgano jurisdiccional es que la sanción era procedente pero con base a una norma legal distinta a la utilizada por la Administración Tributaria Municipal al momento de dictar el acto y en consecuencia, si lo que quiso decir es que la multa debe ser recalculada pero no anulada en su totalidad (…)”.

-II-

Análisis de La Situación

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Despacho, que la aclaratoria de sentencia está regulada por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 252, aparte único del Código Adjetivo Civil, que la solicitud de aclaratoria de sentencia debe ser presentada el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y que la misma tiene por objeto aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1518 de fecha 8 de diciembre de 2008, por parte del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, fue en fecha 04 de febrero de 2009, es decir, al día siguiente de la notificación del pronunciamiento judicial identificado en autos por lo que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en arras de la tutela judicial efectiva y de una justicia –mencionado por los solicitantes- se evidencia la tempestividad de la aclaratoria solicitada

Precisado lo anterior, se pasa a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por los solicitantes de autos, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si lo que pretenden los solicitantes es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por este Juzgado Superior.

Así tenemos, como otrora se indicó, que los Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA solicitaron a este Órgano Jurisdiccional aclare “(…) si la multa impuesta era procedente sólo que la norma que debió aplicar la Administración Tributaria era la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario y no la norma contenida en la Ordenanza y no la norma contenida en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, lo que daría lugar al recálculo de la multa, pues lo contrario supondría obviar el hecho claramente evidenciado en autos de que el contribuyente aceptó y reconoció su incumplimiento (…)”

Ahora bien, luego de que este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas examinara detenidamente la sentencia definitiva Nº 1518, de fecha 18 de diciembre de 2008 y, además, teniendo en cuenta que el pedimento de aclarar una sentencia tiene como fundamento el que el pronunciamiento proferido contenga puntos dudosos, omisiones y errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto, o bien ampliar algún punto; aunado a que en el caso sentenciado la controversia se circunscribió a la multa –no así al incumplimiento objetado, pues dicho incumplimiento fue admitido por la contribuyente y así apreciado por este Despacho Judicial- determinada por la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de ingresos brutos, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, dentro del lapso legal, en cuyo momento se declaró la procedencia de la multa establecida en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, y no la determinada por la Administración Tributaria Municipal en el acto administrativo recurrido –de allí su declaratoria de nulidad-; no le falta razón a los Abogados Apoderados del Municipio solicitante de la aclaratoria, pues debió el presente Tribunal ordenar se calculara una nueva multa conforme la motiva de la sentencia Nº 1518 de fecha 08 de diciembre de 2008.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional salva la omisión, en el siguiente sentido:

Se ORDENA al Municipio Chacao del Estado Miranda determine una nueva multa conforme lo dispone el articulo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal

Así se Declara.

-III-

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por los Abogados M.M.R., H.R.U., R.N.D., M.P., V.S.H. y J.D., titulares de las cédulas de identidad números V-14.214.162, V-14.485.464, V-15.364.528, V-13.728.829, V-15.662.775 y V-17.144.513, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, sobre el pronunciamiento Nº 1518 dictada por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19 de octubre de 1998.

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda; al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E. OLLARVES HERRERA LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La presente Decisión se dictó a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM )

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto Nuevo: AF45-U-1998-000013

Asunto Antiguo: 1198

BEOH/SG/AS

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