Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000412

DEMANDANTE: O.D.C.G.C.

DEMANDADO: J.A.G.F.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de noviembre del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana O.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.068.431, asistida por la abogada V.M.D.J., Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de los adolescentes (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente; y demandó por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano J.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.723.997, los fines de que cumpla con la cancelación de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de obligaciones atrasadas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013,alegando que existe causa Nº J-2013-000602, de fecha 25-6-2013, por motivo de Divorcio entre ella y el ciudadano J.A.G.F. iniciada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que estableció por concepto de obligación de manutención la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), pero es el caso que hasta la fecha este no ha cumplido con la obligación contraída en cinco (5) meses desde que se dictó la sentencia, ya que el demandado incumplió la obligación acordada en la decisión antes referida.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la siguiente Valoración del acerbo probatorio:

Pruebas Documentales:

  1. Solicitud de Obligación de Manutención que riela a los folios Nº 03 y 04, no se valora por no constituir un medio probatorio, sino que es el escrito libelar que contiene la pretensión y es necesario para iniciar el proceso, cuyo contenido debe ser resuelto durante el proceso.

  2. Acta de Nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que riela al folio Nº 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos J.A.G.F. y O.D.C.G.C., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la filiación paterna del adolescente referido no forma parte del hecho controvertido por cuanto estamos en un juicio de incumplimiento de Obligación de Manutención y cuando se fijo judicialmente fue valorada esta prueba documental.

  3. Acta de Nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)que riela al folio Nº 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos J.A.G.F. y O.D.C.G.C., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la filiación paterna del adolescente referido, no forma parte del hecho controvertido por cuanto estamos en un juicio de incumplimiento de Obligación de Manutención y cuando se fijo judicialmente fue valorada esta prueba documental.

  4. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, que riela a los folios Nº 10 al 17, mediante la cual se demuestra la fecha cierta de la Obligación de Manutención acordada y homologada judicialmente cuyo incumplimiento se demanda.

  5. Constancia de estudio del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)que riela al folio Nº 32, que se le da valor de documento administrativo para demostrar la condición de estudiante del adolescente referido.

  6. Constancia de no poseer vivienda de la ciudadana O.D.C.G.C. que riela al folio Nº 33, la cual no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

  7. C.d.T. del demandado, ciudadano J.A.G.F. que riela al folio Nº 46, mediante la cual se demuestra que se desempeña como Ayudante de Servicios Generales, en la Dirección Regional Portuguesa del Instituto Nacional de Parques, devengando un salario integral mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 4.666,33), con Bono de Fin de Año de 90 días de salario integral y 55 días de Salario Integral, Bono juguete por hijo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800), bono de útiles escolares por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800), beca secundaria DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) hasta los 21 años de edad, que se valora como documento administrativo para demostrar la capacidad económica del demandado.

El Tribunal le garantizó el derecho a ser oído las opiniones de los adolescentes (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Hechas estas valoraciones el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso previa fijación de la obligación de manutención la parte actora demanda por incumplimiento, no hubo conciliación porque el demandado no compareció a las audiencias del procedimiento, en consecuencia quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, considerando que con los medios probatorios evacuados la parte actora no demostró el incumplimiento alegado, sin embargo y tomando en consideración que desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia a las audiencias y su omisión de contestar la demanda y no promover pruebas, no aportó información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de sus hijos y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente, en consecuencia El demandado incurrió en confesión ficta, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana O.D.C.G.C. en nombre de los adolescentes (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)contra el ciudadano J.A.G.F.. En consecuencia el demandado antes identificado cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE 2013. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la ciudadana O.D.C.G.C., previo recibo firmado por ella. Y Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los treinta días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:47 a.m.. Conste.

ASUNTO N° PP01-V-2013-000412

HROY/AM/lenny

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