Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.291.

JURISDICCIÓN: PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: O.G., venezolana, mayor de edad, Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.377, residenciada en el Barrio El Valle, calle El Desvío con Av.5 de Diciembre, casa rural sin número al lado del abasto El Caimito, Guanare Estado Portuguesa, Telf. 0414:9537022, 0257:4155476; labora como docente de aula en la Escuela Básica Prof. Amadio Márquez, ubicada en el Barrio s.M., calle principal de esta ciudad, actuando en nombre y representación de sus hijo, los adolescentes: WRBG Y RJBG, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, de este mismo domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: S.D.G.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.55.121, Abogada actuando en su carácter de Defensora Pública (S) Primera con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: W.R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.065,714, residenciado en la Colonia Parte Alta, referencia su hermana N.D., labora como Ingeniero Agrónomo en FONDAFA, ubicada en la carrera 11, entre calles 18 y 19. Edificio Movilnet, segundo piso, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: FRAHERMINA M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.264.106, Abogado En ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 101.584, de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

VISTOS.-

Recibida en fecha 21-10-2008, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la apoderada de la demandada, Abogada Frahermina M.N., contra la decisión definitiva, dictada en fecha 31-07-2008 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana O.G., en representación de sus hijos los adolescentes WRBG y RJBG, en contra del ciudadano W.R.B.B., y en consecuencia fija la pensión de manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensual, y el doble de dicha suma en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados; y además deberá cancelar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos y medicinas que ameriten los adolescentes en cuestión.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos, pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

La ciudadana O.G., actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes WRBG y RJBG, a los fines de que se Revise la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada en fecha 12-03-2004, en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados, la cual solicita sea incrementada en Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, así mismo que cancele en el mes de Septiembre, aparte de la obligación de manutención, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y aparte de la obligación de manutención, que cancele la cantidad Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados. También solicita que cubra el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando sus hijos lo necesiten; y que la misma sea descontada del salario que devenga el papá de sus hijos y que la misma sea depositada en la Cuenta de Ahorro N° 0007-0014-21-0010105506 de Banfoandes, en beneficio de sus hijos, a nombre de ella, y a la orden de ese Tribunal. Solicita que, en caso de ser necesario se le designe un abogado defensor. .Anexa copias simples de las partidas de nacimientos de los niños, de la libreta del banco y copias certificadas de la sentencia anterior.

Por recibida el 06-05-2008, el a quo, la admite el 08-05-2008.

El 27-05-2008, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano W.R.B.B., no compareciendo la parte actora ciudadana O.G., razón por la cual no se pudo realizar dicho acto.

Seguidamente la parte demandada expuso: “Ofrece aumentar la Obligación de Manutención en beneficio de sus menores hijos en la cantidad mensual de Bs.F. 250.oo, y el doble de ese monto en los meses de agosto y diciembre, vale decir, Bs.F.500,oo). Se insta a la demandada a dar contestación a la demanda en horas de despacho de este mismo día.

En su oportunidad, el demandado ciudadano W.R.B.B., asistido por la Abogada Frahermina Martínez, presenta su contestación a la solicitud en los términos siguientes: 1.- Admite como cierto que los adolescentes WRBG y RJBG son sus hijos procreados en su matrimonio con la ciudadana O.G.. 2.- Niega, rechaza y contradice, que desde que se separaron su esposa y él, haya evadido su responsabilidad de padre a cabalidad contando con su ayuda en todo momento, es decir, que aparte de pagar la pensión asignada también le aporta a sus hijos para otras necesidades, son sus hijos y los ama y no quiere que pasen privaciones. 3.- Niega, rechaza y contradice que con los ingresos que obtiene pueda ser obligado a cumplir con una obligación de manutención por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales y Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por cuanto no tiene la capacidad económica para ello, que devenga un salario de Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.500,oo), a esto se le disminuye los descuentos reglamentarios que todo empleado público tiene y por supuesto la ayuda que tiene con el cesta ticket; pero tiene un hogar formado con su pareja y una hija a las cuales debe mantener. Ratifica el ofrecimiento que hiciere en el acto conciliatorio en el día de hoy al cual la madre de sus hijos no acudió, aumentando la pensión a Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), porque él adicionalmente entre quincenas provee alimentos a sus hijos y así mismo las cuotas de los meses de Agosto y Diciembre a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo); ofrece esa cantidad, por que él en los meses mencionados les compra a sus hijos los útiles escolares, uniformes y calzados é igualmente en las festividades decembrinas a parte de su pensión; señálale a la ciudadana Juez, que sus hijos gozan de un Seguro de H:C:M, y cuando ellos lo requieren es él quien se ocupa de comprar sus medicinas. La responsabilidad de la crianza corresponde a ambos padres como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por otra parte debe tomarse en cuenta el interés superior del niño y la capacidad económica del obligado, Artículo 369 eiusdem.

En fecha del 27-05-2008, vista la exposición realizada por la parte actora ciudadana O.G., en su escrito del 06-05-2008, el Tribunal acuerda oficiar al Abg. L.A.A., Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines que se sirva asignar Defensor Judicial y es designada la Abg. S.d.G.M..

Abierta la causa a prueba, la parte demandada promueve las siguientes: PRIMERO: En un (01) folio útil, copia de la partida de nacimiento de la niña WGBC, marcada con la letra “A”, con la cual pretende probar la filiación de la referida niña con su persona, procreada en la relación con la ciudadana Yarelys Coromoto Canelón Chinchilla con quien comparte vida en pareja actualmente. SEGUNDO: En un (01) folio útil constancia de residencia expedida por el C.C.d.B.L.G.d.M.d.C., marcada con la letra “B” con la cual pretende probar su relación de pareja con la ciudadana Yarelys Coromoto Canelón Chichilla, la cual será ratificada en su debida oportunidad por los miembros firmantes de la misma. TERCERO: Solicita que sus adolescentes hijos WR y RJBG, sean sometidos a una valoración psicológica, por cuanto ha notado que están coaccionados por su madre, ya que no muestran confianza en si mismos cuando se dirige a ellos para que compartan con él, ya que está en su derecho de que entre sus hijos y él existe una buena relación padre é hijos, pero su madre no se los permite.

Igualmente, ratifica el ofrecimiento que hiciere en el acto conciliatorio y en la oportunidad de contestación de la demanda, en el sentido de aumentar la pensión de manutención a Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales y asimismo las cuotas de los meses de Agosto y Diciembre a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo); como ya lo señaló antes, ofrece esta cantidad por que él en los mencionados meses les compra a sus hijos los útiles escolares, uniformes y calzados é igualmente en las festividades decembrinas a parte del depósito reglamentario que debe hacer por pensión de manutención a favor de sus hijos; señálale a la ciudadana Juez, que sus hijos gozan de un Seguro de HCM, y cuando ellos lo requieren es él quien se ocupa de comprar sus medicinas, aún cuando le corresponde a ambos el cincuenta por ciento 50%) de ello, pues la responsabilidad de crianza corresponde a ambos padres como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe tomarse en cuenta el interés superior del niño y la capacidad económica del obligado, Artículo 369 eiusdem.

En fecha 16-06-2008, el Tribunal admite las pruebas del demandado, excepto la mencionada en el numeral tercero, respecto a la valoración psicológica.

En fecha 30-06-2008, la Abogada S.d.G.M.U., en su carácter de Defensora Pública (S) Primera con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en representación de la parte actora, consigna escrito donde promueve las siguientes pruebas. I) El mérito jurídico de los autos que le favorecen ampliamente, la sentencia de Obligación de Manutención, en cuyo favor de acciona en la presente causa. II) Solicita al Tribunal oficie a la empresa FONDAFA, para que informe a esa Sala de Juicio el monto de ingreso mensual y cesta ticket que percibe el ciudadano W.R.B.B., prima por hijos o cualquier otro beneficio que a ellos les corresponda. III) Invoca El principio de la Comunidad de la Prueba que le favorece, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Se hace el señalamiento que no se promovieron otros medios probatorios por cuanto fue imposible comunicarse con la demandante.

Por auto de fecha 30-06-2008 se admiten las pruebas de la parte actora.

En fecha 09-07-2008, por cuanto no consta en autos la información solicitada al Jefe de Recursos Humanos de FONDAFA, se difiere la publicación de la sentencia dentro del tercer (3er) día de Despacho siguiente en que conste en autos lo solicitado.

En fecha 31-07-2008, el Tribunal de cognición profiere sentencia definitiva, mediante la cual declara con lugar la revisión de pensión de manutención planteada, y de dicho fallo, apela la Abogada Frahermina Martín, defensora judicial del demandado, siendo oído dicho recurso en un solo efecto y se remiten las presentes actuaciones a esta alzada.

Por auto del 09-10-2008, visto que en la presente causa se ameritó testar foliatura, ese Tribunal acordó dejar sin efecto el oficio N° 4841, del 16-09-2008 y su agregación a la presente causa; en consecuencia, se acuerda librar nuevo oficio, remitiendo copias certificadas de la presente causa, a los fines de que conozca de dicha apelación.

Recibido nuevamente el expediente en fecha 21-10-2008, por auto del 22-10-2008 se le dio entrada bajo el N° 5.291, y se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa analizar el material probatorio y en este sentido, la parte actora promocionó, en primer término, las actas de nacimiento de los adolescentes WRBG; y RJBG, y en segundo término, la decisión definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha 16-04-2004, en la cual se fija una pensión alimentaria a la parte solicitante, de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria y el doble de esta cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, para la compra de vestuario, calzado, útiles escolares y juguetes, que evidencian la filiación legal de los solicitantes con el demandado, que le confieren legitimidad para demandar la presente revisión de obligación de manutención.

También, mediante la prueba de informes, requerida al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Afines (FONDAFA) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, queda demostrado que el demandado labora para esa entidad en la Gerencia de Negocios y Servicios Conexos, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.028,oo y además obtiene por bonificación de fin de año la suma de Bs. 6.064,oo y por bono vacacional la cantidad de Bs. 540,80, y se le deduce mensualmente, la suma global de Bs. 113,82 por Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso; y en estos términos se valora esta probanza.

La parte demandada, produjo las siguientes pruebas: En primer lugar, el acta de nacimiento de la niña WGBC, quien esa hija legítima del demandado y de la ciudadana Yarelys Coromoto Canelón Chinchilla.

En segundo lugar, la constancia de residencia expedida por el C.C.d.B.L.G.d.M.d.C. el 27-05-2008 por los ciudadanos A.M., E.H. y Y.T., de las cuales, sólo está última, concurrió a ratificar dicho instrumento en su contenido y firma, quedando así patentizado que los ciudadanos W.R.B.B. y la ciudadana Y.C.C., están residenciados con su prenombrada hija en la Calle San Rafael, casa s/n de la población de Mesa de Cavacas de este Estado. Así se decide.

Ahora bien, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación de manutención tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

En base a lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana O.G., madre de los mencionados adolescentes, aún cuando afirma en su solicitud que labora como docente de aula en la Escuela Basica "Profesor Amadio Vásquez", en esta ciudad de Guanare, no está probado en autos que cuenta con ingresos fijos suficientes para cubrir la manutención de sus hijos, por lo que en este caso, al padre, responde cumplir con la obligación de manutención, tomando en consideración, desde luego, que tiene a su cargo la manutención de su hogar, constituido por la ciudadana Y.C.C. y su hija WGBC.

Es un hecho notorio, que desde el día 16-04-2004, cuando este Tribunal, acordó fijar la obligación de manutención objeto de la presente solicitud de revisión, hasta el día de hoy, indudablemente, ha ocurrido una inflación en el país, del orden del cien por ciento (100 %) trayendo como consecuencia la merma del poder adquisitivo de la moneda nacional, en tales consideraciones, y habida cuenta que el accionado, percibe ingresos mensuales de Dos Mil Veintiocho Bolívares (Bs. 2.028,oo) y adicionalmente, la cantidad global anual de Seis Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.604,80) por bonificación de fin de año y bono vacacional, es por lo que considera procedente la presente revisión de pensión de manutención y en consecuencia, acordará a favor de la parte actora por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 475,oo) mensuales, y el doble de esta suma en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para la compra de vestuario, calzado, útiles escolares y además queda obligado, a cancelar el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios médicos y medicinas que requieran dichos adolescentes. Así se juzga.

Por los motivos expuestos, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se decide.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente con Lugar la solicitud de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana O.G., actuando en representación de sus hijos WRBG y RJBG, contra el ciudadano W.R.B.B., ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación manutención a favor de los prenombrados adolescentes en la suma mensual de Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 475,oo), y el doble de esta cantidad, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para la compra de vestuario, calzado, útiles escolares; quedando además, obligado el demandado, a cancelar el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios médicos y medicinas que requieran dichos adolescentes; y las referidas cantidades, deberán ser depositadas oportunamente en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-21-0010105506, que lleva la entidad bancaria BANFOANDES, Agencia Guanare. Así se resuelve.

Se declara parcialmente con lugar, la apelación del demandado, y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 31-07-2008, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón del derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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