Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 02.

El Vigía, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000044

SENTENCIA N°- 02 - 04.

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO. DELITO DE ROBO AGRAVADO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.A.F.

JUEZ ESCABINO I: Y.C.M.G.

JUEZ ESCABINO II: L.A.N.G.

FISCAL SEXTA: ABG. SOELY BENCOMO

DEFENSAPUBLICA: ABG. C.Y.C.U.

VICTIMA: Y.R.M.

YORBELIS DEL C.M.R.

Z.V.M.D.

C.A.F.

SECRETARIA: MILAGRO ARANDA VIVAS

DELITO: ROBO AGRAVADO.

ACUSADO: A.J.R.S. venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-12-1980, soltero, profesión Buhonero en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, detrás del Centro Comercial El Sanbil, por la calle del Hambre, hijo de E.S.R. (F) Y V.C.S. (V), dice ser titular de la cédula de identidad No. V- 16.339.170 y residenciado en Fundación Carabobo, calle S.R., casa N° 135, detrás del ancianato dentro de la Universidad Carabobo, teléfono 0416-4477478, y el teléfono de la ciudadana V.C.S. (madre) 0416-3415752, y/o sector los Pozones, calle principal, casa N° 18, en casa de G.S. y R.A.E., El Vigía Estado Mérida.----------

El 14 de Abril del año 2009, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera. ---------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO.

El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencias, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Veintitrés (23) de M.d.D.M.N., siendo las Dos y cuarenta (02:40: p.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 01 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado A.J.R.S., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, juramentando a los Jueces Escabinos, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP. En este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que el no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que pueden comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. ----------------------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas se concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. SOELY BENCOMO, quien expuso los hechos: en el tiempo modo y lugar ocurridos en fecha 17-10-2002, aproximadamente a la 9:45 de la tarde, en la avenida 14, entre calle 3 y 1, de esta ciudad, donde funciona la heladería Plus Cream,, explanando la acusación contra el ciudadano A.J.R.S. (a quien identificó plenamente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de las Z.M.D., C.F., Y.R.M. Y YORBELIS DEL C.M.. Finalmente ofreció los elementos de convicción y medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control Nº 07. --------------------------------------------------------

Así mismo en esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. CARMAN Y.C., quien entre otras cosas manifestó que escuchada la acusación fiscal y la pruebas ofrecidas, la defensa opina que es necesario oír a las personas citadas, la fiscal es la que tiene que probar que mi defendido tiene culpa de los hechos narrados el día de hoy y también existe otras dos personas que ya admitieron los hechos, y mi defendido es inocente por que no participo en los hechos, y el tiene la presunción de inocencia , eso quiere decir, que se debe considerar inocente hasta se compruebe lo contrario.--------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, se le informó al acusado A.J.R.S. acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal lo acusa en esta audiencia y previo a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le preguntó si deseaba declarar, manifestando el acusado no querer declarar en este momentos. -------------------------------------------------------

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, Acusados, a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ----------------------------------------------

La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

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Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.------------------------------

Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:------------------------------------

Quedo demostrado para los Jueces que aquí deciden que en fecha 17-10-2002, aproximadamente a la 9:45 de la noche, en la avenida 14, entre calle 3 y 1, de esta ciudad, cerca donde funciona la heladería Plus Cream, fue detenido el Ciudadano A.J.R.S., por funcionarios policiales, a poco supuestamente de haber cometido el delito de robo, encontrándole en su poder un arma de fuego y un anillo, que supuestamente pertenecía al víctima. Igualmente quedo demostrado para los jueces que aquí deciden que no se demostró la culpabilidad del acusado en el delito imputado, por cuanto no acudieron al tribunal a rendir sus declaración las víctimas, expertos y testigos. En consecuencia como no quedo demostrado la culpabilidad del acusado, la sentencia emitida por este tribunal mixto por unanimidad es ABSOLUTORIA. Por falta de pruebas Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que ha sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro m.T. en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hechos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) ------------------------------------------------------------------------

De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). ----------------------------------------------------------------------

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en los sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión Absolutoria pronunciada y que consisten en las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del testigo Funcionario Experto J.G.U.. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación y Expuso entre otras cosas: Que Ratifica el contenido y la firma en las actuaciones de la experticia Nº 9700-230-732 y inspección Nº 1210 ambas de fecha 19-09-02, bueno en relación a la experticia de reconocimiento en fecha 19-09-02, esto fue un reconocimiento a una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de color negro, su sistema de accionamiento es simple, y doble, con cañón, un cilindro de seis recamaras, disparador, esta arma para el tiempo estaba en buen estado, al arma de fuego no se le hizo disparo de prueba, así mismo se le realizo reconocimiento a una prenda un anillo, y a prendas de vestir, pantalones y franelas. Se realizo una inspección al sitio del suceso en la avenida 14 entre calle y 1 y 3 en un local donde funciona la Heladería Plus , el sitio es cerrado, con techo de cielo raso , el local destinado para le venta de helados y confitería, para la inspección todo se encontraba en completa normalidad, es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: Esas evidencias cuando llegan a las manos, lo hacen previo un memorando interno y lo recibe el funcionario de guardia, el mismo fue solicitado por la fiscalía, y uno después de realizadas las diligencias solicitadas da respuesta en base al memorando. El objetivo es dejar constancia de cómo están las cosas al momento que las presentan, cual su marca, si funciona o no funciona depende a que se le esta realizando el reconocimiento, en relación al arma de fuego, se manda al departamento de Mérida para que prueben las armas. Un arma de fuego, dos balas calibre 38, un anillo de color amarillo, tres pantalones y tres franelas. Acto seguido La ciudadana Fiscal solicito se le muestre las pruebas materiales al funcionario El Funcionario manifestó que esa era el arma. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: No la realice por que no me la solicitaron, solo me pidieron un reconocimiento técnico.-----------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo realizó varias actuaciones, en forma objetiva, desprendiéndose de ella la existencia de un arma de fuego y un anillo de color amarillo, que supuestamente le fueron decomisados al acusado, sin crear en los juzgadores elementos de convicción en contra del acusado.-----------------------------------

En ala declaración del Funcionario P.J.M.P.. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación y Expuso entre otras cosas: eso fue el 17 de septiembre del año 2002 a las 10:00 de la noche, se nos informo que en la heladería se estaba haciendo un atraco, se comenzó la persecución, y cuando ellos iban a tomar un taxi fueron detenidos, uno de ellos cargaba un revolver y en el bolsillo un anillo, y los trasladamos al comando, y uno dijo llamarse A.S. y portaba en arma de fuego. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: Una persona llamada Zaida, Heladería Plus. El ciudadano donde ellos iban a abordar el vehiculo. Al momento de la detención no. Un anillo dijo ella. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Tres, Y.A., A.J.S. y uno no recuerdo. Iban corriendo. La señora nos indico que los sujetos que iban corriendo me atracaron. Dos. Se dejo la unidad al principio de la escaleta por el sitio llamado la Motosa. El taxista dijo que le sacaron la mano para que se parara. Después que se mandaron a bajar del vehiculo. Por que yo le efectué la inspección personal y la cargaba y por la vestimenta lo identifique. En el momento lo primordial era trasladarlo al comando. Por que al llegar a la heladería ella nos dijo que los sujetos que van corriendo nos atracaron.-----------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el acusado fue supuestamente detenido por funcionarios policiales a poco de haber cometido un robo, según lo manifestado por el testigo, pero esta declaración no puede el tribunal concatenarla con otra declaración de testigos, para que surta plena prueba, por cuanto los testigos y víctima no acudieron al llamado del Tribunal para rendir sus declaraciones, en consecuencia no crea en los juzgadores elemento de convicción en contra del acusado.-------------------------En relación a la declaración de los funcionaros JOSE CORREDOR (CICPC) y YOHENDRY HERNANDEZ ( Policía Estadal) el tribunal prescindió de la prueba testimonial de dichos funcionarios, por cuanto se le libró mandatos de conducción y no asistieron al llamado hecho por el Tribunal, de conformidad con el artículo 357 del COPP, en consecuencia no puede valorar dichas testimoniales. Igualmente en relación a las Testimoniales de los Testigos C.A.F., Z.V.M., Y.R.M., YORBELIS DEL C.M. Y N.U.A.. El tribunal no puede valorar las testimoniales de los ciudadanos anteriormente identificados, ya que a pesar de haber sido citados y mandados a buscar con la fuerza pública, no comparecieron a rendir sus declaraciones ----------------------

En relación a la Prueba documental Se dio por leída, relacionada con 1; Inspección N°- 1210 de fecha 19-09-2002. 2; Experticia de reconocimiento técnico N°- 9700-230-732 de fecha 19-09-2002. El tribunal la valora por cuanto las mismas fueron ratificadas por el experto.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación al arma de fuego, se deja constancia que fue exhibida en sala a las partes. ------

ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas se la otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que formulara las conclusiones, quien expuso. Eso fue un robo en la heladería plus y despojaron a una ciudadana Zaida, de dos anillos de oro, y se dio aviso a los policías y estos detiene a estas personas y dijeron que una de ellas A.S. era el que cargaba el revolver y un anillos de oro, también detienen a Yeison y a otras persona, la decisión esta en ustedes de lo visto en este debate, es todo. La defensa realiza sus conclusiones: la defensa piensa que la sentencia en este juicio es absolutoria por cuanto las pruebas que se recepcionaron en este juicio no culpan a mi defendido, el funcionario no dan plena prueba de la responsabilidad de mi defendido, no existe pruebas en contra de él, no ha sido señalado por la victimas, ni testigos, las pruebas en relaciona las huellas dactilares no se realizo al arma de fuego, la defensa reitera que con el acervo probatorio no se determina la culpabilidad del Anibal ; la victima, el lugar del suceso y el victimario estos debe estar íntimamente vinculado, y a este juicio no vinieron las victimas, no hay una vinculación entre estos tres elementos , por que el dicho de las victimas es muy importante y estas no vinieron a declarar, y el Ministerio Público que debió determinar la culpabilidad no lo hizo en este juicio oral y publico y las pruebas que se evacuaron en este juicio no son suficientes para culpar a Aníbal, y existe la presunción de inocencia y en este juicio no se comprobó su culpabilidad, por eso solicito que la sentencia sea absolutoria. -----------------------------------------------------------------------------------------------------Por último se le concedió al acusado el derecho de palabra para que realice su última intervención, manifestando que, no iba a declarar.--------------------------------------------------------- Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado a los Jueces a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asisten a los acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente no fue destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía desde el inicio--------------------------------------------------Vista así las cosas los sentenciadores, observan que el delito atribuido por la Fiscalía al Acusado fue, el de ROBO AGRAVADO tipificados en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual establecen lo siguiente: ---------------------------------------------------Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si , en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. “ -----------------------------------------------------Ciertamente no existen dudas para quienes aquí deciden, que en realidad la Fiscal del Ministerio Público no demostró la culpabilidad del acusado, ya que no quedo demostrado la intención del acusado de cometer el delito imputado, por cuanto únicamente hay un solo testigo que manifiesta que el acusado en compañía de otra persona, realizaron un robo, y se le encontró en su poder un arma de fuego y un anillo de color amarillo, y con esta única declaración no puede el Tribunal considerar que quedó demostrado la culpabilidad del acusado, por que para que se demuestre la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe existir un cúmulo de pruebas o indicios que hagan ver al juez que decide que ciertamente las pruebas promovidas y evacuadas comprometen la responsabilidad de esa persona, en consecuencia como en el casa de marras no quede demostrado la culpabilidad del acusado, lo lógico y ajustado a derecho es declara la presente sentencia Absolutoria y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------

Con respecto al falta de pruebas, referente al Principio de IN Dubio Pro Reo nuestro m.T., en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.---------------------------------------------------

“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”-------------------------------------------------------

Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo ajustado a Derecho es declarar la i.d.A. y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria. Así se Decide.---------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° - 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE por unanimidad absoluta, al ciudadano A.J.R.S., antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Derogado ahora artículo 458 del Vigente Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en contra de los ciudadanos Y.R.M., YORBELIS DEL C.M.R., Z.V.M.D. y C.A.F. Y ASI SE DECIDE. Ya que, si bien es cierto que en la presente causa quedo demostrado que se cometió un hecho punible, consistente en El delito de ROBO, no es menos cierto que no quedo demostrado para quienes aquí juzgan que la Fiscal del Ministerio Público haya probado que el acusado participó en la comisión del delito imputado, ya que los testigos no acudieron al llamado hecho por el Tribunal para que rindieran sus declaraciones y no habiendo pruebas en contra del Acusado, este Tribunal acuerda Absolver al Acusado Ciudadano A.J.R.S. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Se acordó otorgar la libertad plena del Acusado desde la misma sala de Audiencia, librándose la correspondiente boleta de excarcelación, notificándose de esta decisión a la Directora del Internado Judicial Región los Andes con sede en San J.d.L., Estado Mérida. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta al acusado, por esta misma causa. Se acuerda el decomiso del arma de fuego incautada, cuyas experticia está inserta al folio 42 de la causa y una vez que quede firme la presente decisión se enviara al Darfa. Igualmente se acuerda hacer entrega del anillo de oro incautado a su propietaria. Así mismo se acuerda una vez que quede firme la decisión enviarla la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 458 y 83 del Código Penal, así como en los artículos del 332 al 370 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la decisión se publicó dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2009.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 02

ABG. J.A.F.

ESCABINO TITULAR I: Y.C.M.G.

ESCABINO TITULAR II: L.A.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG, M.M.A.V..

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