Decisión nº 3058 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3.058

PARTE DEMANDANTE: O.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.674, y con domicilio en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.A.P., A.A.S. y A.A.D., abogados en ejercicio legal e inscritos en el inpreabogado bajos los nros. 20.656, 96.929 y109.388 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.161.698, y con domicilio en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.-

APODERADOS JUDICIALES: J.D.V.L., A.M.L., F.O. PEÑA SILVA y J.E. LISS AGUILAR, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.834, 15.984, 105.523, y 41.521 y de este domicilio.-

JURISDICCION: CIVIL.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA.

En fecha 14 de junio del 2004, la ciudadana O.I.S., asistida por el abogado en ejercicio L.M.A.P. instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA.

Expone lo siguiente: Que es legitima propietaria de una casa de habitación construida sobre una parcela, en terrenos propiedad del Municipio San Fernando, Estado Apure, situada en el Callejón INOS, de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón INOS; Sur: casa que es o fue de F.L., Este: casa que es o fue de C.A. y Oeste: casa que es o fue de L.F.; que dicha casa de habitación le pertenece por haberla fomentado a sus propias y únicas expensa y se encuentra construida de mampostería, techos de zinc, pisos de cemento, consta de un baño, cocina, recibo, comedor, tres dormitorios y otras anexidades, todo lo cual se evidencia de Título Supletorio de fecha 13 de Agosto de 1.985, declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el Nº 40, folios 55 al 57, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 1.985 de fecha 20 de Agosto de 1.985, anexó marcado “A”; que durante muchos años ocupó su casa de habitación antes identificada, allí crió, levantó y educó hasta donde pudo a sus hijos, pero que un día enfermó y se vio obligada a abandonar temporalmente su casa de habitación quedando a cargo de ella su hija NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, a quien también le encargó el cuidado de sus menores hijos, es decir, sus hermanos menores, por una larga temporada; que ese distanciamiento fue vilmente aprovechado por su hija mayor, quien actuando de muy mala fe, gestionó y obtuvo ante un Tribunal, a todas luces incompetente, por tratarse de un Juzgado de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, un nuevo Titulo Supletorio, sobre las bienhechurias; que con grandes sacrificios y limitaciones levantó y fomentó para ella y todos sus hijos, incluyéndola a ella (la demandada); obteniendo el ilegal Titulo Supletorio por incompetencia del Tribunal que lo emitió, procedió a su Protocolización ante la Oficina Subalterna del Registro Público de esta ciudad, oponiéndolo como defensa en dos juicios anteriores. Que en efecto litigó en dos juicios de naturaleza civil, que se ventilaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, según los expediente N° 2580 y 1562. Que vino nuevamente a demandar a NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, porque no ha habido cosa juzgada en sentido material, respecto de los dos juicios anteriores, que simplemente esas dos anteriores causas lo que han hecho es hacer surgir una duda, una incertidumbre. ¿Que si ella es propietaria o lo es NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, de la casa de habitación construida sobre un lote de propiedad municipal ubicado en Callejón El Inos, de esta ciudad dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón El Inos; Sur: Casa de F. deL.; Este: Casa de C.A.; Oeste: Casa de L.F. o de C.P.?. Que ha alegado que la ciudadana NOVIS SOSA DE ARAQUE, gestionó y obtuvo un nuevo Titulo Supletorio, respecto al ya existente a su favor sobre las misma bienhechurias, lo cual es cierto. Consignó como instrumento fundamental de la acción, el Titulo Supletorio, que gestionó y obtuvo el día 13 de agosto de 1.985, por ante el único Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas. protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del otrora denominado Distrito, hoy Municipio San F. delE.A., donde quedó asentado bajo el Nº 40, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.985, de fecha 20 de Agosto. Anexó “A”. Que por su parte NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, se ha defendido y ha esgrimido como fundamento de su alegada pseudo propiedad, un Titulo Supletorio que fue gestionado y obtenido, dos años (02) después que el de la actora, exactamente el día 03 de Agosto de 1.987, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, de la entonces denominada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día son dos Circunscripciones Judiciales distintas: la del Distrito Capital y la del Estado Miranda). Posteriormente cuando ya su Titulo Supletorio tenía mas de diez años registrado con todas las de la Ley, logró protocolizar dicho documento por ante la misma Oficina Subalterna del Registro Público mencionado, lo cual hizo en fecha 18 de Octubre de 1.995, quedando protocolizado bajo el N° 23, folios 93 al 98, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1.995. Señaló que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Caracas, no tenía competencia territorial para declarar que NOVIS SOSA DE ARAQUE, ni ninguna otra persona, era propietaria de unas bienhechurias situadas, fomentadas y construidas en la ciudad de San F. deA., Estado Apure, por expresa clara e indudable disposición del legislador civil. Que el Registrador Subalterno del entonces Distrito San Fernando era y lo es hoy el Registrador Subalterno del Municipio San Fernando, competente para Protocolizar ese Titulo Supletorio, que no duda que haya sido sorprendido en su buena fe. Tal vez no se percató, sin malicia alguna, que le estaban presentando para su registro un titulo totalmente ilegal y procedió a protocolizarlo. Pero que ya Protocolizado, produce unos efectos, mas que todo de tipo subjetivo, generados de duda e incertidumbre ante la propiedad que legítimamente detento desde hace muchos años, lo cual le obliga a accionar para despejar de manera definitiva esa duda, esa incertidumbre y habiendo el legislador venezolano previsto que este tipo de situaciones puedan presentarse en la vida de relaciones de los ciudadanos, como en efecto lo ha hecho, estableciendo las acciones mero declarativas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.. Afirmó que no tenía otra opción que proponer una acción mero declarativa en sentido positivo, es decir, que requería un pronunciamiento jurisdiccional que afirme o le reafirme como única y exclusiva propietaria de las bienhechurias a que se contrae el Título Supletorio debidamente protocolizado que ha consignado como instrumento fundamental de esta acción, en la que indudablemente tiene interés actual, que se trata nada más que de la defensa del producto de su esfuerzo físico, de su trabajo, de sus luchas, del único bien material del cual se considera propietaria, de lo único que tiene para dejar a sus hijos cuando su existencia física se extinga, incluso a esa hija a la cual se enfrenta en esta litis y a la cual se ha enfrentado en las anteriores ya señaladas. Que en virtud de las consideraciones expuestas, ocurrió para demandar como en efecto lo hizo, un pronunciamiento, una mera declaración, una vez examinado el cúmulo probatorio aportado por la accionante y por la accionada que lo es, NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE siguiendo el pronunciamiento legal establecido por el legislador, que despeje de manera definitiva la duda o incertidumbre sobre el derecho de propiedad, que le asiste sobre unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar construida por el sistema de mampostería, con techos de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento constante de tres habitaciones o dormitorios, sala recibo, comedor, cocina y baño y demás anexidades, a sus propias y exclusivas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San F. delE.A., ubicado en esta ciudad, en el Callejón El Inos, dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón Inos; Sur: Casa que o fue de F.L.; Este: Casa que es o fue de C.A. y Oeste: Casa que es o fue de L.F.. Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

En fecha 25 de junio del 2004, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA, parte demandada, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los veintes (20) días de Despacho siguientes una vez consta en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Al folio 139 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana O.I.S., parte actora, a los abogados L.M.A.P. y A.A.S., Inpreabogado N° 20.656 y 96.929 respectivamente.

Al folio 142, corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA, parte demandada, a los abogados J.D.V.L. y A.M.L., Inpreabogado N° 1834 y 15.984 respectivamente.

En fecha 16 de septiembre de 2004 el apoderado de la parte demandada, abg. A.M., alego la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de demanda y la prohibición legal de admitir la acción propuesta, Establecidas en los artículos 346, ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 27 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte actora Dr. L.M.A., presentó escrito mediante el cual realiza contradicción y subsanación a la cuestión previa, opuesta por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 05 de octubre de 2004 el apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos P.P. FLEITAS, R.O. y M.C.. Admitiéndolas el Tribunal en fecha 06 de octubre de 2004, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y fijó oportunidad para su evacuación.

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2004 el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: el valor probatorio de la confesión contenida en escrito de subsanación de cuestión previas de fecha 27 de septiembre de 2004; Capítulo II: Promueve Inspección Ocular conforme al artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para ser evacuada por el Tribunal, en el sitio señalado por el solicitante. Por auto de fecha 08 de octubre de 2004, el Tribunal las admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de la Inspección judicial solicitada.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2004 el abogado A.M.L., apoderado judicial parte demandada, sustituyó totalmente al abogado F.O. PEÑA SILVA, todas las facultades contenidas en el Poder Apud-acta de fecha 09-09-2004, inserto al folio 143, reservándose así el ejercicio de dicho poder o mandato

Riela del folio 163 al 166 Acta relacionada con la evacuación de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal en fecha18de octubre de 2004

En fecha 20 de diciembre de 2004, el Tribunal declaró Con Lugar, la Cuestión previa interpuesta por la parte accionada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 ejusdem.

Por diligencia de fecha 23 de febrero del 2005. el apoderado de la parte actora, abogado L.A., Apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 08 de marzo del 2005, el Tribunal niega la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, apoderado de la parte demandante, solicita, que se revoque el auto de fecha 08-03-05 por contrario imperio y que se oiga su apelación.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 08-03-05, y oyó la Apelación en Ambos Efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta Superior Instancia junto con oficio N° 0990/178.

En fecha 12 de abril del 2005, esta Superior Instancia dio por admitido el expediente y fijó lapso de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este se fija el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem.

En fecha 13 de abril del 2005, el Dr. J.S.B., Juez Superior, se Inhibió se seguir conociendo de la presente causa, por estar comprendido en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril del 2005, se acordó convocar al Primer Conjuez de esta Superior Instancia, Dr. O.G.H., para que de conformidad con el artículo 93 ejusdem, conozca de la inhibición planteada por el Dr. J.S.B., Juez Superior. Convocándose el mismo en fecha 25 de abril del 2005, excusándose de aceptar el cargo al cual fue designado, como Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril del 2005.

Por auto del 29 de abril del 2005 se ordenó convocar al Segundo Conjuez del Tribunal Superior, Dr. O.B.D., a fin de que conozca de la Inhibición planteada por el Juez Provisorio de ese Despacho, Dr. J.S.B.. Convocándose el mismo en fecha 29 de septiembre de 2005, excusándose ese mismo día de conocer la presente causa.

En fecha 07 de mayo de 2005, esta Alzada acordó convocar al Tercer Conjuez Dr. J.B.C..

Al folio 195, corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana O.I.S., parte actora, al abogado A.A.D..

En fecha 28 de octubre de 2005, se convocó al Dr. J.B.C., en su condición de Tercer Conjuez. Manifestando su aceptación para conocer de la Inhibición planteada por el Dr. J.S.B., en fecha 02 de noviembre del 2005.

En fecha 03 de noviembre de 2005, se constituyó el Tribunal Accidental.

Por sentencia de fecha 09 de diciembre del 2005, el Juzgado Accidental declaró: Con Lugar la Inhibición manifestada por el Dr. J.S.B., en su carácter de Juez Superior Provisorio de esta Superioridad, por considerar que está ajustada a la Ley vigente y fundada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Accidental, fijó un lapso de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem.

En fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en término de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio del 200, el Juzgado Accidental, dicto sentencia Declarando: Con Lugar la Apelación formulada por el abogado L.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la accionante ciudadana O.I.S., en contra de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva del Tribunal de la causa, de fecha 20 de Diciembre del 2.004, Revocada declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere, la decisión interlocutoria del Tribunal de la causa, de fecha 29 de Diciembre del 2.004, y Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada por intermedio de su apoderado; Se condenó en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, esta Alzada ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen.14 de junio de 2006. Se libró oficio N° 3017, al respecto.

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió dio por recibido el expediente y ordeno proseguir el curso de Ley.

En fecha 18 de septiembre del 2006, el apoderado de la parte demandada Dr. J. delV.L., presentó escrito contentivo a la Contestación a la demanda, la cual realiza en la forma siguiente: rechazo, y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda Mero declarativa que tiene por el objeto el inmueble identificado en el libelo; Impugnó el valor probatorio del Titulo Supletorio, expedido a nombre de la demandante O.I.S., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 13 de agosto de 1985, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Fernando, ahora Municipio San Fernando, Estado Apure, el 20 de agosto de 1.985, bajo el Nº 40, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, año 1085, que ha sido acompañado marcado “A” como instrumento fundamental de la acción, cuya impugnación fundamenta en el hecho de que la parte actora no ha sido ni es propietaria de la casa de habitación que dice construyó, según libelo, a sus propias y únicas expensas…., que el citado Título no tiene el carácter de documento público al cual se refiere los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Que por tales razones, la demandante no puede invocar, como medio probatorio, el Título Supletorio, antes citado, para acreditar que es propietaria y poseedora de la casa de habitación sobre la cual versa la presente acción mero declarativa. Que no siendo la propietaria y poseedora de dicho inmueble, tipo casa de habitación, que se identifica en el libelo y en el título supletorio acompañado marcado “A”, por disposición de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. No debió proponer la presente demanda por no tener interés jurídico actual y de allí que mal puede recurrir a la vía jurisdiccional, para solicitar la tutela judicial efectiva a un derecho que se no ostenta en modo alguno, siendo ello así, la presente demanda merece ser declarada SIN LUGAR y condenada en costas la contraparte; rechazo por improcedente en derecho, el pedimento formulado por la actora en el capítulo III de la demanda, parte referida al petitorio, en el sentido de que el Tribunal, una vez de examinado el cúmulo probatorio aportado por la accionante, y por su representada y demandada de autos, despeje de manera definitiva la duda o incertidumbre sobre el derecho de propiedad que alega le asiste sobre una bienhechuría identificada en el libelo de la demanda, fundamentó dicho rechazo al pedimento hecho la parte actora, en la forma antes indicada, por presentar el vicio de indeterminación del objeto de la pretensión deducida; negó y rechazó que la demandante haya ocupado, durante muchos años la casa de habitación identificada en el libelo, que por motivos de enfermedad se hay visto obligada a abandonar dicho inmueble para dejarlo a cargo de su hija y demandada NOVIS CASTORILA SOSA, haya gestionado, de mala fe, la obtención de un Título Supletorio a su nombre por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, bajo el Nº 23, folios 93 al 98, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, año 1995, el cual ha sido acompañado marcado “C” con la demanda, con la finalidad de acreditar los derechos propiedad y posesión que ciertamente tiene sobre la casa de habitación que ocupa o posee, desde hace muchos años,…..Que el expresado Título Supletorio tiene y conserva todo el valor y efecto jurídico, en cuanto a los hechos a que se contrae, en virtud de que habiendo solicitado la demandante, su declaratoria de nulidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 1.562 nomenclatura de ese mismo Tribunal, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 1.998, por el Juzgado Accidental de veinte causa segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial solios 73 al 80, fue declarada SIN LUGAR , la demanda y posteriormente, la parte actora, ante el Tribunal de Alzada, a través de su apoderado, en diligencia del 17-5-1999, folio 91, desistió de la demanda y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por auto del 20 de mayo de 1999, homologó dicho desistimiento, folios 104 al 105, dándose así por terminado dicho juicio de nulidad del título supletorio conducta con la cual la accionante reconoció su plena validez y eficacia que ahora no puede desconocer, en cuanto a los derechos de propiedad y posesión que tiene su representada sobre su casa de habitación antes referida, por lo que ese Título Supletorio no puede ser impugnado a estas alturas. Que razón de todo ello, la presente demanda merece ser declarada Sin Lugar y condenada en costas… que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación del valor de la demanda, por ser exagerada en la cantidad estimada que es TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)), cuya impugnación fundamentó en la circunstancia de que de acuerdo con el Título Supletorio que ha sido acompañado con marcado “A” con el libelo, como instrumento fundamental de la acción, el valor del inmueble, objeto de la litis, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y no la cantidad antes citada.

En fecha 26 de septiembre del 2006 el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: promueve el valor probatorio del mérito favorable de los autos y de manera especial los que cursan en los folios 73 al 80, 91, 93 al 98, 120 al 134, y del 22 al 23 y vuelto; Capítulo II: se reserva el derecho de promover nuevas pruebas cuando fuese necesario. El Tribunal por auto del 24 de octubre del 2006, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de noviembre de 2007, el Tribunal dicto sentencia declarando Con lugar la presente acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana O.I.S., identificada en los autos, en contra de la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, en consecuencia delira que el inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el Cajellón INOS, Municipio San F. delE.A., señalado en el libelo de la demanda, es propiedad de la ciudadana O.I.S.. Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. J. delV.L., apelo de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del 2007. El cual fue oído en ambos efectos por auto del 27 de abril del 2007, y ordenó remitir a esta Alzada el expediente, lo que ejecuta mediante el oficio N° 0990/ 291

En fecha 14 de mayo del 2007, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

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Mediante acta del 16 de mayo del 2007, el Dr. J.S.B., en su condición de Juez de esta Alzada, manifestó su voluntad de inhibirse de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. Inhibición que obra contra el abogado A.M., apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto del 22 de mayo del 2007, se ordenó convocar al primer Conjuez de esta Alzada, Dr. O.G.H., para que conozca de la presente causa, en fecha 23 de mayo se notifico, según consta al folio 268 y vlto., manifestando su excusa de no aceptar el cargo de Juez Accidental en la causa, el 28 de mayo del 2007.

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Por auto del 31 de mayo del 2007, se ordenó convocar al segundo Conjuez de este Tribunal Dr. O.B.D., quien fue notificado en fecha 14 de junio del 2007 y manifestó su excusa de no conocer la presente causa ese mismo día. En fecha 20 de junio del 2007, se ordeno convocar al tercer Conjuez del Tribunal Dr. J.C., quien fue convocado en fecha 27 de junio del 2007, y el 02 de julio del 2007, se acepto conocer la presente causa en fecha.

Por auto del 08 de julio de 2007, se constituyó el Tribunal accidental quedando constituido con el mismo personal que labora en esta Alzada.

En fecha 13 de julio del 2007, se dicto sentencia declarando Con lugar la Inhibición planteada por el Dr. J.S.B., en su carácter de Juez Superior Provisorio del referido Tribunal, por considerar que está ajustado a la Ley Vigente y fundada en la causal prevista en el articulo 82 ordinal 18° del Codigo de Procedimiento Civil; y como consecuencia de dicha aclaratoria, quien suscribe, Juez Superior Accidental, abogado J.B.C.S., se avoco al conocimiento de la presenta causa.

En fecha 25 de septiembre del 2007, el apoderado de la parte demandada, presento escrito de Informes, consignado sus observaciones la parte actora a dichos informes.

Por acto del 10 de octubre del 2007, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Por acta de fecha 24 de octubre del 2007, el Dr. J.C., en su condición de Juez Accidental, se abstuvo de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 25 de octubre del 2007, se solicito a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial gestionar lo conducente para nombrar un Suplente especial para seguir conociendo de la presente causa.

Cursa al folio 294, Poder Apud-acta, otorgado al abogado J.E. LISS AGUILAR, por la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA

Cursa al folio 303, Oficio N° 1.755 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, mediante el cual designan a la abogada R.E.R., como jueza accidental en la presente causa, quien en fecha 01 de octubre del 2009, manifestó su aceptación al cargo de jueza accidental, y en fecha 28 de octubre del 2009, presto su juramento de Ley ante el Tribunal Supremo de Justicia

Por auto del 10 de noviembre del 2009, se constituyó el Tribunal Accidental con el mismo personal que labora en el Tribunal Superior y se estableció el mismo horario del citado Tribunal.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juez Accidental se aboco al conociendo de la causa y ordenó la reanudación de la misma e igualmente ordeno la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Se libraron boletas al respecto.

Cursa al folio 314, Poder Apud-acta, otorgado a los abogados J.D.V.L. y J.E. LISS AGUILAR, por la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A.- Con el Libelo de la demanda:

  1. - Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F. delE.A., en fecha 20 de Agosto de 1.985, bajo el N° 40, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre del año 1.985, contentivo de titulo supletorio expedido por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, correspondiente a un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el Callejón INOS, Municipio San F. delE.A., compuesto por una casa construida por sistema de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, un recibo, un baño, cocina, comedor, tres habitaciones,; alinderada de esta forma: NORTE: Callejón INOS; SUR: CASA DE F.L.; ESTE: Casa de C.A.; y OESTE: casa de L.F.. Este documento fue impugnado en cuanto a su valor probatorio por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, fundamentándose en el hecho que la parte actora no ha sido ni es propietaria de la casa de habitación a que se refiere el mismo; y también porque dicho titulo fué evacuado extra litis sin que la accionada ejercer su derecho a la defensa, mediante el control y contradicción de dicha prueba, además aduce que el mismo no tiene carácter de documento publico al cual se refieren los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y su valoración esta supeditada a que los testigos que participaron en su formación, ratifiquen el mismo en el juicio, en vista que la parte demandada no promovió la tacha del titulo supletorio, conforme al artículo 1380 del Código Civil, el mismo debe valorarse como un indicio dentro de este proceso, relativo a la propiedad del inmueble al que hace referencia.

  2. - Copia fotostática certificada del expediente N° 2580, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Juicio de Nulidad de Documento seguido por O.I.S. en contra de la ciudadana NOVIS CASTORILA OSA DE ARAQUE. Legajo este producido a los fines de demostrar, como efectivamente se demuestra que la demandante litigó contra la demandada en dos juicios por Nulidad de Documento que se ventilaron por ante el mencionado Juzgado, según los expedientes Nros. 2580 y 1562, concluyendo ambos en sentencias que declararon sin lugar su pretensión procesal.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APRTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.-Con la contestación de la demanda:

    No promovió pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

    De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promovió el mérito favorable de los autos, y de manera especial los siguientes:

  3. - El contenido total, literal y exacto de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de 20 Causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de Octubre de 1998, expediente N° 1562, con el que se demuestra que la demanda de Nulidad de Documento, intentada por la actora O.I.S. que tuvo por objeto el título supletorio expedido a nombre de la demandada de autos NOVIS CASTORILA SOSA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 23, folios 93 al 98, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 1995, fue declarada Sin Lugar.

  4. - La diligencia de fecha 17 de Mayo de 1999, estampada por el apoderado judicial de la actora en el mencionado juicio N° 1592, mediante la cual desistió de dicha demanda de Nulidad de Documento; que fué promovida a los fines de demostrar que la accionante renunció a sus derechos y reconoció el que le asiste a la demandada NOVIS CASTORILA SOSA sobre el inmueble a que se refiere el titulo supletorio, representado en el documento cuya nulidad se solicitó. Al respecto se observa que el hecho que el entonces apoderado judicial de la demandante O.I.S. hubiere desistido de la acción intentada por nulidad de documento, no significa que la misma hubiere renunciado a sus derechos, en primer lugar, porque según el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, por lo que puede volver a demandar transcurridos como sean noventa días; y segundo lugar, porque aquel procedimiento por nulidad de titulo supletorio, no guarda relación alguna con la presente acción mero declarativa. En consecuencia, se desestima esa prueba.

  5. - Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de Noviembre de 2000, expediente N° 2580; promovida a los fines de demostrar que fué declarada con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada.

  6. - Titulo Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 23, folios 93 al 98, Protocolo Primero; Tomo IV, Cuarto Trimestre de 1995, expedido a nombre de la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA. Dicho titulo fué evacuado extra litis sin que la accionada ejercer su derecho a la defensa, mediante el control y contradicción de dicha prueba, además aduce que el mismo no tiene carácter de documento publico al cual se refieren los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y su valoración esta supeditada a que los testigos que participaron en su formación, ratifiquen el mismo en el juicio, en vista que la parte demandada no promovió la tacha del titulo supletorio, conforme al artículo 1380 del Código Civil, el mismo debe valorarse como un indicio dentro de este proceso, relativo a la propiedad del inmueble al que hace referencia.

    Promovió las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por este Juzgador.

  7. - Inspección judicial, esta prueba no obstante haber sido admitida por el Tribunal, y fijada la oportunidad para su evacuación, la parte promovente no compareció en la oportunidad señalada, tal como consta al folio 48, razón por la cual nada tiene que ser valorado al respecto.

  8. - Experticia, la cual al igual que la prueba anterior, habiendo sido admitida, no fue evacuada en su oportunidad, en tal sentido nada hay que valorar al respecto.

    Alega el apelante en el escrito de informes presentado en esta instancia, que la sentencia definitiva recurrida merece ser revocada motivado a que no fué adoptada con sujeción a las normas del derecho, tal como lo nombra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que fue declara la acción sin que la parte demandante probara los hechos que sustentan la misma.

    D I S P O S I T I V A.

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado J.D.V.L., apoderado judicial de la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2.007).

SEGUNDO

Se Confirma el fallo proferido en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de abril del 2.007.

TERCERO

Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los veintiuno (21) días del mes Febrero del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3058

JAA/JA/karly.-

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