Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2638-C.B.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO

DEMANDANTE:

O.J.H.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.005 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

B.C.D., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-16.379.191 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.506.

DEMANDADO:

M.Z.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.739.310 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.Z.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.739.310 y de este domicilio, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la querella interdictal de despojo, incoada por la ciudadana: O.J.H.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.590.005, que se lleva en el expediente Nº 1.155-05, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de enero de 2007, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal fijó lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 26 de enero de 2007, venció el lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados, las partes no hicieron uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de sesenta días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 29 de marzo de 2007, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, no fue posible dictar la misma, por lo que se difirió la misma para los treinta días siguientes.

En fecha 10 de agosto de 2007, la abogada B.C.D. mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa; lo mismo hizo el día 01 de noviembre de 2007.

No habiendo sido posible el pronunciamiento dentro del lapso se diferimiento, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA QUERELLA

Alegó la querellante en su libelo que desde hace más de dos años, controló, mantuvo y ocupó un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización L.B., calle 8, casa N° 114-B, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre una superficie de 240 metros cuadrados, encontrándose dicho mueble alinderado dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa de por medio con la calle 9; SUR: Calle 8; ESTE: Casa N° 113 y OESTE: Casa N° 115, que durante el tiempo que ha habitado, mantenido, controlado y ocupando dicho inmueble, es decir más de un año, ha fomentado la posesión que ostenta, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca, con animo de dueña, continúa y no equivoca. Que ha mantenido buenas relaciones con sus vecinos y realiza labores de limpieza, podado de grama, reparaciones eléctricas, pintura, etc., aprovechando los espacios con la siembra de plantas ornamentales, adornos entre otros detalles, para mantener, mejor y resguardar las cercas de bloque de cemento, fomentado con dinero de su propio peculio infraestructuras como cercas, servicios básicos, acondicionamiento del terreno, entre otras; que el sector la conoce como la dueña del referido inmueble, nunca lo ha abandonado, las labores las efectúa en horas normales, de día y a la vista de todos los que habitan el sector.

Igualmente señaló, que en fecha 06 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 9:00 de la noche la ciudadana: M.Z.T., en compañía de un grupo de personas, en forma violenta y arbitraria, se introdujo en el inmueble que ha venido habitando por más de un año y procedió a desalojarla del inmueble cambiando las cerraduras de las puertas e impidiendo el acceso, diciéndole que ese inmueble era de ella, y que si pasaban iban presos.

Que los hechos narrados, refieren con claridad la situación jurídica prevista en el artículo 783 del Código Civil Venezolano; y por todo lo expuesto acude para querellar a la ciudadana: M.Z.T., autora del despojo y que le impide el acceso al inmueble que posee por más de un año, lo cual hace en virtud de querella interdictal restitutoria de posesión legitima. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal. Estimó la acción en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) de los anteriores.

Acompañó con el libelo de la demanda: copia simple que riela a los folios 4 al 8, justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Primera de Barinas en fecha 20 de diciembre de 2004, en el que los ciudadanos: J.G.P., L.F.G.O., J.C.M. y J.d.V.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.872.720, V-4.926.766, V-8.184.904 y V-13.213.150 respectivamente, de este domicilio, quienes d.f.d. los hechos que narra en el libelo de demanda.

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA.

La querellada, presentó escrito mediante el cual manifestó que ha poseído la vivienda objeto del presente proceso, desde que fue adjudicada a su esposo desde el año 2002, dicha posesión ha sido publica, pacifica, ininterrumpida, inequívoca, con animo de dueña y continua. Que desde el momento en que comenzó a tener problemas con su esposo, su madre (suegra) ciudadana: O.J.H.d.M., comenzó a buscar la manera de que fuese cambiada la adjudicación correspondiente, con el fin de que la vivienda fuese adjudicada a ella sola. Alega también la demandada que ella cumple con todos los requisitos exigidos, debido a que no posee vivienda, caso distinto el de la querellante que en la actualidad goza de una casa de habitación propia, ubicada en el Urbanización los Lirios y a su vez es propietaria de otros inmuebles. Que espera el resultado del procedimiento administrativo que lleva por las oficinas de FONDUR, específicamente la Consultoría Jurídica, a los fines de que exista un pronunciamiento en relación con la adjudicación definitiva de la vivienda. Que es notoria la posesión que han tenido su hija y ella de la vivienda desde que fue adjudicada en abril del año 2002, la cual fue conjunta con su esposo hasta el mes de junio del año 2003, donde éste se fue de la casa, y en el transcurso este tiempo le ha realizado un conjunto de mejoras a la vivienda como son: paredes laterales, jardines, frente o fachada de bloques, estacionamiento, hechos estos que se evidencia en recibos de pago de ferretería, de Asociación de Vecino, recibos de mano de obra.

De igual manera alegó la demandada, que no tienen ningún tipo de relación con el inmueble al que se refiere el justificativo de testigos evacuados por la Notaria Primera de Barinas en fecha 20-12-2004, presentados por la querellante, ya que no viven cerca del mismo, así mismo, que no presenta recibos de luz, de agua, de teléfono que acrediten su presunta posesión, ni tampoco denunció ante los órganos policiales respectivos, el supuesto desalojo de que fue objeto, y se pregunta ¿Será que la única prueba de su posesión serían testigos que no viven por ahí?, ¿será que en todo el tiempo que ella dice que ejerció su posesión no pagaba gas, luz, teléfono, entre otros? ¿Será que ella fue desalojada de la manera que dice y no fue a la policía? ¿Será que todas las mejoras que ella dice haber hecho no le entregaron facturas?, siendo elementos fundamentales en este procedimiento, elementos que convenzan al juez para solicitar las medidas, pretendiendo con un justificativo de testigo que se le fuese otorgado una medida de secuestro para desalojarla a ella y a su nieta tratando de engañar al tribunal, y estimando esta temeraria acción en cantidades millonarias. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interdictal del despojo interpuesta, alegando que nunca a existido posesión alguna del inmueble por parte de la querellante, así como que haya existido algún despojo.

Consignó un caudal de recibos y facturas expedidas por distintos establecimientos comerciales, copia simple de documento de propiedad de un inmueble a nombre de la ciudadana: O.J.H.d.M., Acta de Matrimonio signada con el N° 53 expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, y Partida de Nacimiento de la niña M.L., hija de la querellada, constancia de la asociación de vecinos L.B..

El Tribunal “ A Quo” dictó sentencia en la presente causa, en fecha 11 de agosto de 2006, la cual por razones de método a continuación se transcribe parcialmente:

RECURRIDA

“… El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal de Despojo, fundamentándose la accionante en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, que establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

De igual forma, la querellante fundamenta su accionar según lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán para la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Siendo la querella interdictal de despojo una acción especialísima, dirigida, no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, sino a obtener la restitución del bien inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, se deben cumplir con una serie de requisitos para su procedencia, a saber:

  1. Demostración de la ocurrencia del despojo.

  2. Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.

  3. Constitución de la garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios.

  4. Constituida la garantía se decretará la restitución de la posesión.

  5. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente hay lugar al decreto de la medida de secuestro.

  6. Debe haber una presunción grave del derecho del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.

En virtud de la querella incoada por la ciudadana O.J.H.d.M., y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; en el caso de autos, correspondía a la accionante, demostrar que efectivamente había sido víctima de despojo de un bien inmueble por ella poseído, consistente a una casa para habitación, ubicada en la Urbanización “L.B.”, Municipio y Estado Barinas, signado con el Nº 114-B, ello en virtud, que la querellada negó los alegatos y fundamentos de la accionante, arguyendo así mismo, que era ella quien venía ocupando y habitando el inmueble descrito, desde que le fuere adjudicado a su esposo en el año 2.002, ejerciendo desde entonces una posesión legítima sobre dicho bien.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, de las pruebas promovidas, entre ellas, las actuaciones realizadas por la querellante, por ante la Defensoría del P.d.E.B., que dan a entender a quien aquí decide que efectivamente la querellante denunció la ocurrencia del acto de despojo por ante las autoridades competentes; y en especial, de los testigos presentados por la parte querellante para ratificar su declaración rendida en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 20 de Diciembre de 2.004, y evacuados por ante el Juzgado de Municipio comisionado, que d.f.d. acto de despojo, éste Juzgado pudo constatar que efectivamente la ciudadana M.Z.T., se introdujo sin consentimiento alguno, en el inmueble descrito en el libelo, consistente a una casa para habitación, ubicada en la Urbanización “L.B.”, Municipio y Estado Barinas, signado con el Nº 114-B, el cual era ocupado por la ciudadana O.J.H.d.M.. Y así se declara.

Por otra parte, si bien la ciudadana M.Z.T., alega que es ella quien viene ocupando el inmueble objeto de la presente querella, desde el año 2.002, fecha en la cual, le fuere adjudicado a su esposo, ciudadano A.J.M.H., por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no trajo a autos, ningún instrumento que acreditare tal afirmación, por lo que debe entender quien aquí decide, que no habiendo probado la querellada nada que le favorezca en éste aspecto, se debe deducir que la ocupante o poseedora del inmueble objeto de la presente demanda era la ciudadana O.J.H.M.. Y así se declara.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que no habiendo demostrado la parte querellada en su favor, nada que le favoreciere, a los fines de excepcionarse de la presente querella, y siendo que del material probatorio cursante en autos, analizado y valorado precedentemente, emergen elementos que han llevado a la convicción de ésta juzgadora, de que efectivamente se verificó un acto de despojo, del cual fue víctima la ciudadana O.J.H.M., siendo la ciudadana M.Z.T., la causante de tal acto, son razones éstas suficientes para declarar con lugar la acción interpuesta. Y así se decide.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara con lugar la Querella Interdictal de Despojo, intentada por la ciudadana O.J.H.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.005, debidamente asistida por los abogados Saiz Rafael Mitilo Veliz y C.A.C.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.301 y 105.054; contra la ciudadana M.Z.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.739.310.

SEGUNDO

Se condena a la parte querellada a la desocupación del inmueble objeto del presente litigio, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “L.B.”, calle 8, signada con el Nº 114-B, Municipio y Estado Barinas, y su entrega en la persona de la ciudadana O.J.H.d.M. o de sus apoderados.

TERCERO

Se condena a la parte querellada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil...”.

Ahora bien, vertidas como han sido tanto los términos de la querella, como la contestación de la parte querellada, este Tribunal, seguidamente pasa a analizar los medios probatorios promovidos por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

 Promovió marcado “A” el mérito favorable (ver folio 71), recibo en el que consta la cancelación de la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.550.000,00), por concepto de cuota inicial de vivienda tipo “C”, referido a la adquisición de la vivienda distinguida con el N° 114B de la Urbanización Alto Barinas, de la ciudadana O.H. a la Promotora Solidaridad C.A., en fecha 22/11-2001.

 Promovió marcado “B” el mérito favorable (ver folio 72), recibo en el que consta la cancelación de la cantidad de quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 595.000,00), por concepto del tres y medio por ciento (3.5%) para gastos de Coordinación y Documentación, para la adquisición de la vivienda distinguida con el N° 114B de la Urbanización Alto Barinas, de la ciudadana O.H. a la Promotora Solidaridad C.A., en fecha 22/11/2001.

En relación a estas instrumentales, se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, lo que hace obligatorio su ratificación en él por quien los haya emitido, no obstante, no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que estos recibos hayan sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se desechan. Y así se declara.

 Promovió el merito favorable de actas levantadas en la Defensoría del Pueblo en las que consta la denuncia del despojo efectuado por la parte actora, y la conducta omisiva de la Secretaría de Seguridad y Orden Público, ante las reiteradas denuncias de la querellante contra el desalojo del que fue victima por parte de la querellada, marcadas “C, D, E Y F” (ver folios 73 al 76), en fechas 26/01/05, 03/02/05, 08/11/04 y 11/02/05 respectivamente.

Se evidencias en el folio 75, la existencia de “AUTO DE NO APERTURA”, que contiene denuncia realizada por la actora, ciudadana: O.J.H.d.M., ante la Defensoría del P.d.E.B., contra la ciudadana: M.Z.T., en relación a que esta última le impide el acceso al inmueble objeto de la presente querella.

Así mismo, en las actas de fechas 26 de enero de 2005, y 03 de febrero de 2005, se observa que la querellante ciudadana: O.J.H.d.M., acudió a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que le dieran respuesta acerca del problema del desalojo de que fue objeto por parte de la ciudadana: M.Z.T., manifestando que había formulado la solicitud sin obtener alguna respuesta de parte de ese organismo.

En relación a dichas actas, se les otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público administrativo todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que contienen una presunción de veracidad que en modo alguno fue desvirtuado en el presente juicio. Y así se declara.

 Promovió el merito favorable de los recibos expedidos por la entidad Bancaria “Fondo Común”, en el que consta la cancelación mensual que la querellante efectúa a dicho banco por el inmueble objeto de las presente querella, marcados “G, H, I, J, K, L, LL y M” (ver folios 77 al 84), en fechas 04/06/04, 27/04/04, 30/03/04, 23/01/04, 02/03/04, 07/02/02, 20/10/03 y 27/11/03 respectivamente.

En cuanto a estos depósitos, debe resaltar esta Alzada que la Sala Civil de nuestro m.T., ha sostenido el criterio que los depósitos bancarios no necesitan ser ratificados en juicio por el instituto emisor, en virtud, de que los mismos no pueden ser considerados como documentos privados emanados de terceros, en atención a que estos no se forman de manera unilateral por parte del tercero, en esa formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el deposito mediante símbolos y validación propios. De igual la Sala, cita doctrina que estima que los depósitos bancarios participan o le son aplicables las disposiciones del mutuo, el depósito y el mandato, concluyendo que los depósitos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el artículo 1.383 del Código Civil. (Sala Civil. Sentencia Nº 00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: .A. Graterón contra Envases Occidente, C.A.)

Así las cosas, tenemos que los depósitos bancarios promovidos por la parte querellante son tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, nada demuestran en el caso que nos ocupa en virtud de que los hechos que deben ser probados por la querellante son la posesión y el despojo, y en tal virtud tales medios probatorios se desechan. Y así se declara.

 Promovió, invocó e hizo valer el testimonio de los ciudadanos: J.G.P., L.F.G.O., J.C.M. y J.d.V.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.872.720, V-4.926.766, V-8.184.904 y V-13.213.150 respectivamente, hábiles y con domicilio en la ciudad de Barinas, con la finalidad de que ratificaran el “justificativo de testigos” evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 20/12/2004, en el cual manifestaron: “que si conocen desde hace mucho tiempo a la ciudadana: O.J.H.. Que les consta que la ciudadana: O.J.H. vive en la Urbanización L.B., calle 8, casa N° 114-B, sector Alto Barinas; que vive allí desde hace tres años y que la cuida y la mantiene. Que nunca nadie se ha opuesto a que la ciudadana: O.J.H. viva en la vivienda N° 114-B, calle 8 de la Urbanización L.B.. Que la limpieza, aseo, mantenimiento de la vivienda la ha ejecutado siempre la señora O.J.H.. Que siempre la señora O.J.H. ha habitado y permanecido en su casa N° 114-B calle 8 de la Urbanización Alto Barinas. Que desde que se fundó la urbanización siempre la ciudadana: O.J.H. ha compartido con sus vecinos la estadía en la misma. Que si conocen a la señora: M.Z.T.. Que si les consta que la ciudadana M.Z.T., de manera violenta a eso de las 9:00 p.m., del día 06 de Noviembre de 2004, se introdujo en la casa N° 114-B de la calle 8 de la Urbanización L.B., propiedad de la ciudadana O.J.H.. Que si les consta que la ciudadana: M.Z.t., luego de introducirse en la vivienda N° 114-B de la calle 8 de la Urbanización L.B., propiedad de la ciudadana: O.J.H., le cambió la cerradura de la puerta de la entrada de la casa, impidiéndole el acceso a la misma. Que si les consta que la ciudadana: M.Z.T., ese día se metió a la casa propiedad de la ciudadana: O.J.H., en compañía de otras personas. Que si es cierto y les consta que la ciudadana O.J.H., de manera amigable le ha pedido a M.Z.T. que se vaya de la casa la cual se niega y la insulta. Que la razón fundada de sus hechos declarados es porque lo han presenciado.

Ante el Tribunal comisionado –Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, los testigos ciudadanos J.G.P., L.F.G.O. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.872.720, V-4.926.766 y V-8.184.904 respectivamente, debidamente juramentados, ratificaron en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas, reconociendo como suyas las firmas que aparecen al pie de las mismas en los términos siguientes:

o J.G.P.: Primera: Diga el testigo, con que frecuencia visita usted a la ciudadana O.J.H., a los fines de tener conocimiento de que esta última mantiene y limpia la vivienda objeto del presente proceso? Respuesta: En las pocas frecuencias que pase frente a la casa de la señora Olinda a visitar a una amiga que vive en la misma Urbanización siempre que me paraba a saludarla también porque la conocí la veía haciendo la limpieza de su casa. En este estado el promovente de la prueba hace presentación de la ciudadana O.J.H.d.M. parte demandante en el presente juicio. Segunda: Diga el testigo, que medios ha utilizado la ciudadana O.J.H., para conversar amistosamente con la ciudadana M.Z.T.? Respuesta: Si es después de los acontecimientos cuando tuve la oportunidad de conocerla casa de la señora Olinda la relación era de yerna a suegra después de los acontecimientos me consta que la señora Olinda trato de tener una conversación muy amigable para resolver la situación que hubo la noche del seis de noviembre. Tercera: Diga el testigo, cuantas personas acompañaron a la ciudadana M.Z. al momento del supuesto desalojo a la ciudadana O.J.H.? Respuesta: Miran eran varias personas pero precisamente cuantas en vista de que teníamos una reunión en casa de la señora Olinda.- Cuarta: Diga el testigo, cuantas personas se encontraban reunidas en la casa de la señora Olinda y de que trataba la reunión? Respuesta: Cuando sucedieron los acontecimientos estábamos cuatro personas en una reunión que nos habían invitado para hablarnos sobre los productos amway. Quinta: Diga la testigo, si vio cuando esa misma noche fue cambiada la cerradura de la vivienda? Respuesta: Al momento que la señora Olinda nos invito a que nos saliéramos al porche apenada estuvimos en el porche cuando la otra persona cerró el protector y la puerta cuando la señora Olinda nos despidió para entrar a la casa no pudo entrar significa que la cerradura fue dañada o cambiada. SEXTA: Diga el testigo, si al momento en que fue cerrado el protector y la puerta se habían retirado todas las personas que habían acompañado a la señora M.Z. y de igual manera si puede señalar en cuantos vehículos llegaron al sitio? Respuesta: Las personas que se introdujeron ala casa con ella se quedaron adentro al momento de cerrar la puerta de los vehículos no te puedo dar con exactitud porque habían muchos vehículos en la parte de afuera estacionados. En este estado siendo las 10:00 a.m día y hora fijados para rendir declaración el ciudadano L.F.G.O., fue presentado el mismo por su promovente el Tribunal observando que no ha concluido el acto de las 9:30 a.m., difiere la declaración del testigo presentada la culminación de esta acto quedando las partes notificadas. Séptima: Diga el testigo, desde hace cuantos años conoce usted a la ciudadana O.J.H.? Respuesta: La conocí aproximadamente hace seis (6) años. Octava: Diga el testigo, si el día siguiente en horas de la mañana a lo sucedido usted se traslado al sitio a verificar si todavía se encontraba en la vivienda en posesión o no de la ciudadana O.J.? Respuesta: Me entere por manifestación de la señora Olinda que le había sido imposible entrar a su casa ya que la cerradura había sido cambiada o dañada lo que significa que la habían desalojado.”

En relación a esta declaración se le otorga valor probatorio, en virtud de no haberse contradicho, y de haber manifestado conocimiento del tiempo lugar y modo en que sucedió el hecho del despojo alegado por la querellante en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

o L.F.G.: Primera: Diga el testigo, como le consta que se encontraba cambiada la cerradura de la vivienda objeto del presente proceso?. Respuesta: Este específicamente no estaba cambiada la cambio en el momento en que ella entro de una manera violenta a la casa, habíamos unas personas ahí reunidos y debido a la situación que ahí se presentó en ese momento a petición de la señora Josefa salimos a la calle entonces se encontró que el protector de la casa estaba bajo llave mientras se le hacia el cambio a la cerradura en ese momento. Segundo: Diga el testigo, si como usted manifiesta se encontraban un grupo de personas allí reunidos y fueron desalojados de esa casa no tomaron la iniciativa de llamar a algún funcionario policial y salieron tan amablemente de la casa y esperaron a que cambiara la cerradura?. Respuesta: Salimos amablemente porque esa fue la petición que nos hizo la señora Josefa y mientras ella conversaba con nosotros allá afuera se aprovecharon para cambiar la cerradura el protector estaba bajo llave no se llamó a ningún funcionario porque la señora Josefa opto por el dialogo tratando de lograr un entendimiento. Tercera: Diga el testigo, si considera justo que la ciudadana M.Z. sea desalojada de la casa objeto del presente proceso?. En este estado el apoderado de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedidole como lo fue expuso: El asistente de la contraparte, quien es joven pero brillante, de manera capciosa pretende confundir al testigo, pues bien sabe este inteligente abogado que el testigo no es experto en leyes, no puede dar fe de lo que es justo e injusto pues solo habla de los hechos que presenció que dice haber presenciado, por lo tanto le solicito al colega que reformule la repregunta y en caso de negarlo al Tribunal a que releve al testigo de responder. Es todo. En este estado el abogado repreguntante expuso: Insisto en que la repregunta sea contestada. En este estado el Tribunal observa la deposición de las partes y ordena al testigo responder a libre apreciación del juez de la causa. El testigo respondió: Por la manera que esta señora saco a la propia dueña de esa vivienda y quiere posesionarse de la casa es justo que también salga. Cuarta: Diga el testigo, si buscando que se haga justicia es por lo que ha venido a firmar todo lo que ha dicho? Respuesta: En este estado el apoderado de la parte demandante solicito el derecho de palabra y expuso: El asistente de la contraparte, quien es joven pero brillante, de manera capciosa pretende confundir al testigo, pues bien sabe este inteligente abogado que el testigo no es experto en leyes, no puede dar fe de lo que es justo e injusto pues solo habla de los hechos que presenció que dice haber presenciado, por lo tanto le solicito al colega que reformule la repregunta y en caso de negarlo al Tribunal a que releve al testigo de responder. Es todo. En este estado el abogado repreguntante expuso: Insisto en que la repregunta sea contestada. En este estado el Tribunal observa la deposición de las partes y ordena al testigo responder a libre apreciación del juez de la causa. El testigo respondió: Eso es correcto.

En relación a esta declaración se le otorga valor probatorio, en atención a que el testigo manifestó tener conocimiento del modo, lugar y tiempo del despojo alegado por la parte actora, sumado a ello no se contradijo. Y así se declara.

o J.C.M.: Primera: Diga el testigo, que ya que ha ratificado un conjunto de hechos que le constan relacionados con una vivienda objeto del presente proceso y en reiteradas oportunidades quien la mantiene y cuida dicha vivienda, usted se ha percatado de que todas las casas mantienen su color original debida a que son fabricadas en base a un material plástico brillante que no es susceptible de ser pintado?. Respuesta: Bueno aquel que quiera remodelar la casa indistintamente como se la hayan entregado esta en la plena disposición de hacerlo. Segunda: Diga el testigo, en base a la relación de compadrazgo que lo une con la querellante usted frecuenta constantemente la casa de la misma?. En este estado el apoderado de la parte querellante expuso: Me opongo a la repregunta porque el abogado coloca en boca del testigo una afirmación no hecha por este nunca ha dicho el testigo a lo largo de este interrogatorio ser compadre de la querellante, cual es el presunto vinculo del compadrazgo mal puede entonces el abogado hacer semejantes afirmación debió en la oportunidad procesal pertinente promover el acta que según el derecho canónico acredita tal vinculo si es que existe. Seguidamente el abogado repreguntante expuso: Insisto en que el testigo responda la repregunta formulada, recordándole que se encuentra bajo juramento. En este estado el Tribunal observando la deposición de las partes ordena al testigo responder la repregunta formulada a libre apreciación del Juez de la causa. El testigo respondió: No, no tengo ninguna relación de compadrazgo. Tercera: Diga el testigo, si fue viviendo la ciudadana O.J. en dicho inmueble fue cuando usted la conoció y desde ahí es que se a percatado de todo lo que ha afirmado?. Respuesta: De trato a partir del dos mil dos de vista la le visto antes. Cuarta: Diga el testigo, la Dirección exacta de la vivienda objeto del presente proceso?. Respuesta: Urbanización L.B. calle 8 casa 114. Quinta: Diga el testigo,, con que frecuencia acude usted, a la Urbanización L.B.?. Respuesta: Cuando le daba la cola a esa casa a la señora Z.T. la cual estudia conmigo en la Universidad la carrera de Contaduría Pública. Sexta: Diga el testigo, si lo que afirmado en la repregunta anterior ocurría periódicamente es decir bastantes veces y por un tiempo prolongado?. Respuesta: Desde que ve el semestre conmigo en la universidad. Séptima: Diga el testigo, desde cuando ven el semestre? Respuesta: Desde el dos mil dos. Octava: Diga el testigo, si considera que se estaría haciendo justicia al ser desalojada la ciudadana M.Z.T.? Respuesta: No soy abogado y eso lo decide un juez. Novena: Diga el testigo, si al día siguiente del pasado seis de noviembre usted volvió al sitio y vio que habían cambiado la cerradura?. Respuesta: Si fui y vi a la señora Hernández fuera que no podía entrar. Décima: Diga el testigo, si ese día que dice que fue usted no fue a trabajar es decir no fue a trabajar?. Respuesta: Soy de ejercicio de libre profesión yo mismo soy mi jefe y yo mismo me pongo mi sueldo por lo tanto me da el derecho para estudiar libremente y estar a la hora que sea en cualquier sitio sin que esto perjudique mi trabajo que es la de asesor de seguros. Décima Primera: Diga el testigo si al momento en que ocurrieron los hechos, usted estuvo presente hasta que llegaron los órganos policiales correspondientes acompañando a la ciudadana? En este estado el apoderado actor solicito el derecho de palabra y expuso: Me opongo por cuanto la repregunta es capciosa ya que el testigo, nunca ha dicho que vio funcionarios policiales, solicito al tribunal releve al testigo de responder la repregunta. En este estado el abogado asistente repreguntante desiste de la repregunta formulada. Décima Segunda: Diga el testigo, que se encontraba usted haciendo y donde se encontraba el día seis de noviembre del 2004, a las 6:00 p.m.,?. Respuesta: En clases en la universidad hasta las ocho de la noche desde las seis y cuarenta hasta las ocho de la noche. Décima Tercera: Diga el testigo, si posterior a que saliera de clases fue a la casa de la señora O.J.H. y de ser cierto relate brevemente lo sucedido ahí? Respuesta: Si como a las nueve de la noche que fui a buscar un material de apoyo guías y vi que estaba la señora Hernández afuera con otro grupo de gente no se quienes eran. Décima Cuarta: Diga el testigo, si cuando usted llegó ya había sido desalojada la ciudadana O.J.H.? Respuesta Casualmente la pregunta esta respondida, es la misma respuesta.

En cuanto a este declaración, cabe resaltar que el testigo señaló en el justificativo de testigos que fue evacuado en la Notaría Pública Primera del estado Barinas, el 20 de diciembre de 2004, en la pregunta Décimo Primero dijo: “Si me consta que M.Z.T. se introdujo agresivamente en la casa Nro. 114-B, calle 8 de la Urbanización L.B. que habita O.J. Hernández”, sin embargo, al rendir declaración en el presente juicio en la pregunta número décima segunda afirmó que cuando llegó a la casa de la señora O.J.e. ya estaba afuera, lo que evidencia que el testigo entró en contradicción y en tal virtud, tal declaración se desecha. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

• Promovió las siguientes pruebas documentales:

• Copia simple que acompañó al escrito de contestación a la demanda (ver folios 56 al 63), documento de propiedad a nombre de la ciudadana: O.J.H.d.M., de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda distinguida con el N° G-85, sector La Hormiga, de la Urbanización Los Lirios, ubicado en el sector antiguo Centro de Recría del M.A.C., de la ciudad de Barinas, con una superficie aproximada de Ciento sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (168,75 Mts2).

En cuanto a esta instrumental, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de este documento no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, la posesión invocada por lo que en virtud de ello, se desecha. Y así se declara.

• Originales que acompañó al escrito de contestación a la demanda (ver folios 21 al 55) de recibos de pago de Ferretería varias, de mano de obra, marcados con la letra “B1 al B35”.

Todos estos documentos constituyen documentos privados emanados de terceros, que en todo caso deben ser ratificados en juicio por quien los emitió, sin embargo, no se evdeincia de las actas procesales que conforman el presente expediente que tales documentos hayan sido ratificados a través de la prueba de testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Original de acta de matrimonio N° 53, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde consta que en fecha 28 de abril de 2001, comparecieron los ciudadanos: A.J.M.H., hijo de los ciudadanos A.J.M.T. y O.J.H. y la ciudadana: M.Z.T., quienes manifestaron que convinieron en contraer matrimonio civil.

En cuanto a este documento, se le otorga valor probatorio para demostrar los hecho que contiene como documento público de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este documento solo demuestra la celebración del matrimonio de la querellada con el ciudadano: A.J.M.H., y de él no emergen elementos probatorios que demuestren los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

• Original de acta de nacimiento N° 830, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde consta que en fecha 23 de julio de 2001, nació una niña que lleva por nombre M.L., hija del ciudadano A.J.M. y la ciudadana M.Z.T.d.M..

En relación a este documento, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis anterior, en virtud que con él solo se demuestra el nacimiento de la niña: M.L., y nada aporta en materia probatoria a la presente causa. Y así se declara.

• Constancia de residencia por parte de la Asociación de Vecinos de la Urbanización L.B., mediante la cual se hace constar que la ciudadana M.Z.T. reside en esta Urbanización en la calle 8, casa 114-B, de fechas 14/02/2005 y 10/10/2004.

En cuanto a esta documental, quien aquí sentencia no le otorga valor probatorio alguno, en atención de que el mismo no puede ser considerado como documento público administrativo, en virtud de que su naturaleza es privada y al tratarse de un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testifical, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, no consta en autos el Acta legal de la constitución de la Asociación de Vecinos que permita determinar la legitimidad de las personas que suscriben la señalada constancia, por lo que se desecha. Y así se declara.

• Copia simple de documento de propiedad, (ver folio 95) Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, según planilla N° 72.817 de fecha 22/02/1999, mediante el cual consta que el ciudadano G.B.M. dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano A.J.M.T., unas mejoras y bienhechurías, constituidas por una casa da habitación, ubicada en la Avenida Zulia con calle Tercera de la Urbanización Alto Barinas Norte.

A este documento, no se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo nada demuestra en relación a la posesión que invoca la querellada. Y así se declara.

• Recibos de pagos originales de gas, vigilancia, marcados con las letras H1 al H24, que riela a los folios 98 al 121.

En relación a estos recibos, no se les torga valor probatorio en atención a que los mismos son documentos privados emanados de terceros, que en todo caso deben ser ratificados en juicio, y no se evidencia que los mismos hayan sido ratificados en el presente juicio por quien los emitió, en virtud de ello se les desecha. Y así se declara.

• Contrato con la empresa CADELA, donde consta que el ciudadano A.M., realizó contrato, con la dirección: Urbanización L.B. # 114-B en fecha 25-05-2002, y recibos de pago de CADELA los cuales rielan a los folios 123 al 153.

Se les otorga valor probatorio solo para dar por demostrado que el ciudadano: A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.500.956 suscribió contrato de suministro de energía eléctrica, en la Urb. L.B. Nº 114 B. Y así se declara.

• Promovió el testimonio de los ciudadanos: Dulvia Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.497; Yhajaira Montero, titular de la cédula de identidad N° V-3524.532; D.G., titular de la cédula de identidad N° 11.710.571y Y.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.710.571.

Estos testigos no fueron evacuados, en tal sentido no existen elementos probatorios que analizar y valorar. Y así se declara.

PREVIO:

Preliminarmente debe esta Superioridad pronunciarse acerca de lo alegado ante esta Alzada por la parte querellada asistida debidamente por el abogado: M.A., en relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de su admisión, afirmando que el legítimo propietario del inmueble objeto de la querella es el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y que debía ser notificada la procuraduría General de la República.

En relación a este alegato, cabe resaltar en primer término que el hecho controvertido en el presente juicio, es la posesión del inmueble y no la propiedad del mismo; y por otro lado, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y en el caso que nos ocupa como ya se indicó no se está discutiendo el derecho de propiedad del inmueble, sino la posesión del mismo, por lo que considera quien aquí sentencia que no se encuentren en juego los intereses patrimoniales de la República, en virtud, de que Fondur tiene la facultad de revisar la adjudicación que haya realizado del inmueble y ratificar o revocar si fuere necesario la misma, por lo que se niega la reposición solicitada por la parte querellada. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION

La acción intentada por la ciudadana: O.J.H.d.M., contra la ciudadana: M.Z.T., versa sobre una querella interdictal de amparo, que persigue mantener a la primera de los nombradas en la posesión pacifica del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la urbanización L.B., calle 8 N° 114-B, Parroquia Alto Barinas, del Municipio Alto Barinas de esta ciudad.

Las acciones interdíctales son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otro lado, la querella mediante la cual se la ejerce, es en todo caso una medida cautelar que tiene como finalidad mantener la paz social, a través de la tutela del Estado; el norte de las acciones posesorias es obtener la tutela efectiva de la posesión.

El interdicto de amparo o por perturbación, se encuentra previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Además el artículo 783 del mismo código, señala:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por otro lado, dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 697 y 698 regulan la competencia en materia de interdictos, a saber:

Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

Podemos añadir, que el juicio interdictal no puede ser sino civil, en virtud, de que lo que se discute es el hecho de la posesión, independientemente de la naturaleza de la cosa, no obstante, en la actualidad existe el fuero agrario, que excluye de la jurisdicción civil las acciones posesorias referidas a los predios rústicos o rurales.

Los requisitos de procedencia contra los actos de perturbación que pueden afectar la posesión, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, son:

• Que la posesión sea mayor de un año.

• Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

• Que la posesión sea perturbada.

• Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

• Que la ejerza el poseedor legítimo.

• Que se intente contra el ejecutante de los actos perturbatorios.

En este orden de ideas, tenemos que la querellante: O.J.H.d.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde demostrar la posesión que según afirma ejerce sobre el inmueble objeto del despojo, y por supuesto debe demostrar el hecho del despojo, esto en virtud de que la querellada negó los alegatos de la parte actora, y afirmó que ella era quien venía ejerciendo la posesión legitima del inmueble señalado en el cuerpo del presente fallo.

Ahora bien, el interdicto de amparo tiene por finalidad la protección de la posesión de la cosa contra la cual se han ejercido los actos que perturben la misma al poseedor, por lo que a pesar de que el artículo 700 del Código de Procedimiento contempla que el querellante debe demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, considera esta Alzada, que este hecho –el de la perturbación-, no es el único que debe ser demostrado, en virtud que además debe probar la posesión aunque no sea legítima, pues aún puede alegar la posesión precaria, además debe probar que dicha posesión es mayor de un año, que se trata de la posesión de un inmueble, que la acción se ha ejercido antes del lapso de caducidad de un año desde la perturbación etc; para de esta manera comprobar que el querellante se hace acreedor de la protección solicitada.

Estos extremos o requisitos que emanan del artículo 782 del Código Civil, deben ser concurrentes, vale decir, debe ser demostrados todos y cada uno de ellos, de lo contrario la tutela solicitada no debe ser otorgada. En relación a la prueba requerida, cabe resaltar que en las querellas interdíctales no existe limitación alguna en relación a los medios probatorios de que puedan valerse las partes.

En el presente caso pasamos a analizar el primer y segundo requisito, es decir que la posesión haya sido ejercida efectivamente por más de un (1) año por parte de la querellante; y que la posesión se trate de un inmueble urbano, en este sentido cabe resaltar que de la declaración de los testigos J.G.P. y de L.F.G.O., se evidencia que ambos afirmaron que la querellante vive en la urbanización L.B. desde hace aproximadamente tres años. Estos testigos fueron a.y.s.l.o. valor probatorio en cuanto a sus dichos, por lo que ha quedado demostrado que la ciudadana: O.J.H.d.M., se encuentra en el goce y posesión del inmueble por más de un año. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tercer requisito, es decir, que la posesión haya sido perturbada, se evidencia que la querellante acudió a la Defensoría del P.d.e.B. en fecha 08 de noviembre de 2004, organismo ante quien denunció el despojo de que fue objeto por parte de M.Z.T. del inmueble ubicado en la urbanización L.B. (ver folio 75), concatenada esta instrumental con la declaración de los testigos J.G.P. y L.F.G.O., quienes declararon que la ciudadana: M.Z.T. se introdujo de manera violenta en la vivienda que habitaba la querellante, y que luego le cambió las cerraduras, ha quedado demostrado el tercer requisito, es decir, el hecho del despojo de parte de la querellada en perjuicio de la querellante. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al cuarto requisito, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente de la perturbación, se evidencia del libelo que la querellante alegó que el hecho del despojo se produjo en fecha 06 de noviembre de 2004, hecho que fue ratificado por los testigos que fueron evacuados y valorados en el cuerpo del presente fallo, y por otro lado, se observa que la acción interdictal fue incoada en fecha 21 de enero de 2005, lo que demuestra que ciertamente la querellante interpuso la querella dentro del año siguiente a la perturbación. Y ASI SE DECIDE.

En relación al quinto y sexto requisito, los cuales versan sobre la legitimidad de quien dice ser el poseedor y del ejecutante de los actos perturbatorios, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la querellante logró demostrar con las actas levantadas en la Defensoría del Pueblo y los testigos evacuados que ella era la poseedora del inmueble y que la persona que ejecutó los actos perturbatorios fue la ciudadana: M.Z.T.. Y ASI SE DECIDE.

Debe resaltar esta Alzada, que la parte querellada ciudadana: M.Z.T., no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que demostrara la posesión del inmueble, en virtud que solo se limitó a promover recibos que no fueron ratificados en juicio, acta de matrimonio y partida de nacimiento que nada demostraron en relación a los hechos aquí controvertidos, recibos de pago de gas y vigilancia que de igual modo no fueron ratificados en juicio, por lo que no cumplió la querellada con la responsabilidad de probar o demostrar sus alegatos y defensas.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, ha quedado demostrado que la poseedor del inmueble ubicado en la Urbanización L.B., Calle 8, signada con el Nº 114-B, del municipio y estado Barinas, es la ciudadana: O.J.H.d.M., y que ciertamente se efectuó un acto de despojo por la ciudadana: M.Z.T., por lo que forzoso es concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por la motivación expuesta, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la querella interdictal debe ser declarada con lugar y la sentencia apelada debe ser confirmada, con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.Z.T., parte querellada, en el juicio por Querella Interdictal de Despojo que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente signado con el N° 1.155-05 de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la querella interdictal despojo intentada por la ciudadana O.J.H.d.M. contra la ciudadana M.Z.T..

TERCERO

Se ordena a la ciudadana: M.Z.T., la entrega del bien inmueble ubicado en la Urbanización L.B., Calle 8, signada con el Nº 114-B, del municipio y estado Barinas, a la ciudadana: O.J.H.d.M..

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes y/o sus apoderados judiciales por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legalmente previsto. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en Barinas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

El Secretario Acc.,

Abg. L.J.M.

En la misma fecha (12-08-2008), siendo las dos y media (2:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/LJM/ss.

Exp. N° 06-2638-C.B.

12/08/2008.

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