Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.968

DEMANDANTE: O.J.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.617, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: C.M., abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 53.021.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIREFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana O.J.P.D.F., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIREFENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que en fecha 01 de Octubre de 1.975 inicio a laborar como Docente Grado IV, adscrita a la Administración Pública Regional del Ejecutivo del Estado Apure, hasta 18 de febrero de 2.000, fecha en la que fue jubilada por la administración.

Que en fecha 03 de octubre de 2005, el Ejecutivo Regional del Estado Apure le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 13.567.701,01).

Que mantuvo un tiempo de servicio de Veinticinco (25) años de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 62.752.419,00) por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Del procedimiento:

En fecha 15 de Febrero de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por la ciudadana O.J.P., en contra el Estado Apure y se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana O.P. deF., debidamente asistida por la abogada C.M. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.021, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a la abogada C.M., ante identificada, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.

En fecha 13 de diciembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada A.A.H., titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó poder Apud-Acta a los abogados J. delV.L., A.L.B.G., K.J.L., M.E.O., Annaliesse Montenegro, Y.Y., I.M., E.P., J.P., Á.G., y R.R., con la finalidad de representar al Estado Apure en el presente caso de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana O.P..

En fecha 11 de enero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.

En fecha 18 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.J.P. deF., y expuso: Ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda, e insistió en el reclamo de las prestaciones sociales de su representada de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, así mismo solicitó al Tribunal que nombre al experto de la Procuraduría General del Estado Apure, para que realice la experticia de los cálculos reclamados en la presente causa, y por ultimo solicitó que se aperture el lapso probatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada I.M., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por la parte demandante, es por ello que solicitó al Tribunal que designe al experto de la Procuraduría General del Estado Apure ciudadano E.B., con la finalidad de realizar la experticia de los cálculos reclamados en el presente cobro de prestaciones sociales, que aquí se solicita, y por ultimo que se aperture el lapso probatorio. El Tribunal declaró trabada la litis y se le dio apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de enero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada I.G.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.887, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 30 de enero de 2007.

En fecha 27 de febrero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presenta causa, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente, con la finalidad de que se celebrara la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que comparecieron la abogada C.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.J.P. deF., y expuso: Ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda, y esta conforme con al experticia presentada por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, en el escrito de promoción de pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada I.M., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Que no esta de acuerdo con la experticia la cual se promovió en el lapso probatorio, en virtud de que se le calculó el Bono Único Presidencial, y así como también en dicha experticia se tomaron en cuenta unas cláusulas de la Contratación Colectiva, por último solicitó al Tribunal que se pronuncie por cuanto la parte accionante no consignó el Contrato Colectivo. El Tribunal estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 14 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, en la presente querella, lo cual no pudo llevarse a cabo, debido al cúmulo de causas que diariamente ingresan a este Tribunal, en las diferentes materias que le son atribuidas, como son Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, Agrario en Primera y Segunda Instancia. Por tal razón, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de cinco días de despacho siguientes.

En fecha 22 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: Parcialmente Con Lugar, el presente cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.

En fecha 11 de abril de 2007, este Juzgado Superior, dictó un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2007, este Juzgado Superior, fijó un lapso de diez días de despacho siguiente para la publicación de la sentencia en extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Invocó a su favor el artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 70, 102, 105, 108, 125, 129, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los Trabajadores de la Educación al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana O.J.P. deF., representada de abogado, antes identificado, por el cobro de diferencia de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

  1. - Por de Antigüedad de conformidad con el artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seis Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.361.865,40).

  2. - Por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de Cuatro Millones Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 4.045.338,00).

  3. - Por concepto de antigüedad del nuevo régimen del 19/06/1.997 al 01/02/2000, la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.792.889,34).

  4. - Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 168.685,83).

  5. - Por concepto de Bono Único para los Educadores por decreto presidencial la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

  6. - Por concepto de Beneficios de la Contratación Colectiva de los Docentes del Ejecutivo Regional, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00).

  7. - Por concepto de Primas de conformidad con la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00).

  8. - Por concepto de Bono de Transporte, realimentación, Hogar y Residencia cláusula 11 de la Contratación colectiva, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

  9. - Por concepto de Bono único para los educadores por el retardo de la firma del contrato colectivo cláusula 21, la cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 740.000,00).

  10. - Por concepto de Prima por Ruralidad cláusula 13 de la contratación colectiva 2.250 días x Bs. 9.639,19, la cantidad de Veintiún Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 21.688.177,50).

    Para un Sub-Total de Treinta y Siete Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 37.396.956,00).

  11. - Por concepto de intereses de la deuda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, la cantidad de Treinta y Ocho Millones Novecientos Veintitrés Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 38.923.164,00).

    Para un Sub-Total de Setenta y Seis Millones Trescientos Veinte Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 76.320.120,00); Menos un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Trece Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 13.567.701,01).

    Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Sesenta y Dos Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares (Bs. 62.752.419,00).

    Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que la recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Docente Grado IV, por un tiempo de servicio de mas de veinticinco (25) años de servicio, asimismo se constata que cursa al folio 41 del presente expediente Resuelto que por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Jubilación de la querellante, emanada del Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 24 de febrero de 2000, así mismo se constató que mediante orden de pago la Gobernación del Estado Apure, de fecha 30 de septiembre de 2005, la administración le hizo un adelanto de prestaciones sociales el cual riela al folio 06 del presente expediente, lo que quiere decir, que si existió la relación laboral entre la demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

    Del Pago de los Beneficios Contractuales.

    La querellante en su escrito libelar, solicita entre otros conceptos el pago de beneficios contractuales basados en la Convención Colectiva de los Docentes por concepto de prima por antigüedad, escalafón por un lapso de 30 meses, lo cual, a su decir arroja la cantidad de Bs. 1.200.000,00; además de una prima, según la cláusula N° 14, por un lapso de 60 meses y totaliza el monto de Bs. 720.000,00; igualmente solicita por concepto de prima de antigüedad y escalafón durante un lapso de 60 meses y que determina la suma de Bs. 720.000,00.

    Ahora bien, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre este punto de la siguiente manera:

    1).- Que según el artículo 94.5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, señala que el demandante debe ser preciso, en la solicitud de lo que reclama y en este caso la parte actora no señaló a que periodo corresponde los beneficios reclamados, solo se limitó a mencionar los contratos colectivos sobre los cuales fundamenta su petición.

    2).- Que luego de la revisión minuciosa de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se evidencia en las copias de los bauchers que rielan a los folios 46 al 61, que la ciudadana O.J.P. deF., percibió en su oportunidad legal los beneficios reclamados por lo que mal puede pretender volver a cobrar lo ya cobrado.

    Es que por los razonamientos expuestos anteriormente quien aquí Juzga consideró no procedente el pago por cobro de beneficios contractuales. Y así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante:

  12. - Por indemnización de antigüedad al primer corte, la corresponde la cantidad de Siete Millones Seiscientos Veintiséis Mil Ciento Diez Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 7.626.110,25); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Un Mil Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 4.301.063,37).

  13. - Por Compensación por transferencia, la cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 775.560,24).

  14. - Por concepto de Intereses de conformidad con el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la deuda del 18/06/1997, le corresponde la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 45.901.280,97).

  15. - Por indemnización de antigüedad al segundo corte le corresponde la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.638.766,18); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de Novecientos Diecinueve Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 919.633,82).

    Para un Sub-Total N° 1, de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de Sesenta y Un Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 61.162.414,83).

  16. - Mas los intereses de mora sobre la deuda del 24/02/2000 hasta el mes de octubre de 2005, la cantidad de Tres Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.996.785,45).

    Para un Sub-Total N° 2, de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 65.159.200,28).

    Menos un anticipo recibido de prestaciones sociales por la cantidad de Trece Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 13.567.701,01).

    Para un sub-total N° 3, de la deuda antes de los intereses de mora por la cantidad de Cincuenta y Un Millones Quinientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 51.591.499,27).

  17. - Por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 03 de octubre de 2005, le corresponde la cantidad de Doce Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Ciento Veintidós Bolívares con Once Céntimos (Bs. 12.198.122,11).

    -VI-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana O.J.P.D.F., en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al EL ESTADO APURE, pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.789.621,38).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Septiembre de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) día del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 02:25 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.968.-

MGS/if/doug.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR