Decisión nº 243 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004080.

PARTE ACTORA: O.M.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.447.542.

APODERADO DEL ACTOR: G.C.R.Q., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.253.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES QUIN, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 27-06-1992, bajo el N° 74, Tomo 121-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: E.J.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.960.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 19 de febrero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral para el día 19 de junio de 2008, acudiendo el representante de la demandada sin estar asistido de abogado o representado por abogado, siendo reprograma la audiencia; cuyo acto tuvo lugar el día veintisiete (27) de octubre de 2008. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, se procedió de inmediato a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana O.M.D.D.A., en contra de la empresa CREACIONES QUIN, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. En ese sentido, dicho auxiliar de justicia deberá deducir del monto resultante de de dicha experticia, la cantidad que por anticipo recibió el accionante, tal como consta en los recibos de pago cursante a los folios 73, 75 y 77, y que la actora no desconoció en la audiencia de juicio, cuyo monto asciende a Bs. 1.753.510,00, es decir, Bs. F. 1.753,51. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto del libelo de demanda, como de lo manifestado por el apoderado judicial del accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, puede inferirse entre otras cosas que el accionante alega haber prestado servicios personales para la empresa demandada CREACIONES QUIN, C.A., desde el 04-08-2003, desempeñando el cargo de costurera y devengando un único salario mensual de Bs. 440.000,00, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:14 p.m., hasta el día 29-11-2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. En la audiencia de juicio oral agregó que su patrono le presentó una liquidación de prestaciones sociales y no fue aceptada por la trabajadora, que luego no le fue permitido el acceso a su sitio de trabajo, en razón de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo a la Sala de Reclamos, se apertura el procedimiento y fue citada la empresa para el día 12-03-2006, no acudiendo a dicha citación. Por lo antes expuesto decidió acudir a los tribunales laborales a reclamar los siguientes conceptos y montos:

1) Prestación de antigüedad, período 04-08-2003 al 04-08-2004, 45 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 8.329,71, total Bs. 374.836,95; período 04-08-2004 al 04-08-2005, 62 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 13.655,70, total Bs. 846.653,40 y período 04-08-2005 al 29-11-2005, 15 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 15.644,43, total Bs. 234.666,45. Para un total por prestación de antigüedad de Bs. 1.456.156,80.

2) Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 LOT, 60 días, a razón de Bs. 15.644,43,para un total de Bs. 938.665,80.

3) Pago sustitutivo de preaviso, de conformidad con el artículo 125 LOT, 60 días, a razón de Bs. 15.644,43, para un total de Bs. 938.665,80.

4) Vacaciones 2003-2004, 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 14.666,66, Bs. 219.999,90.

5) Vacaciones 2004-2005, 16 días, a razón de un salario diario de Bs. 14.666,66, Bs. 234.666,66.

6) Vacaciones fraccionadas 2005-2006, 4,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 14.666,66, Bs. 62.333,30.

7) Bono vacacional 2003-2004, 7 días, a razón de un salario diario de Bs. 14.666,66, Bs. 102.666,62.

8) Bono vacacional 2004-2005, 8 días, a razón de un salario diario de Bs. 14.666,66, Bs. 117.333,28.

9) Bono vacacional fraccionado 2005-2006, 1,75 días, a razón de un salario diario de Bs. 14.666,66, Bs. 25.666,60.

10) Utilidades 2003-2004, 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 14.666,66, Bs. 219.999,90.

11) Utilidades 2004-2005, 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 14.666,66, Bs. 219.999,90.

12) Utilidades fraccionadas, 4,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 14.666,66, Bs. 62.333,30.

13) Cesta tickets marzo de 2005, 31 días, a razón de Bs. 7.400,00, Bs. 229.400,00; abril de 2005, 21 días, Bs. 155.400,00; mayo de 2005, 22 días, Bs. 162.800,00; junio 2005, 22 días, Bs. 162.800,00; julio de 2005, 21 días, Bs. 155.400,00; agosto 2005, 23 días, Bs. 170.200,00; septiembre 2005, 22 días, Bs. 162.800,00; octubre 2005, 21 días, Bs. 155.400,00 y noviembre 2005, 21 días, Bs. 155.400,00. Para un total por este concepto de Bs. 1.509.600,00.

Total por los conceptos Bs. 6.108.087,86.

Finalmente solicita los intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas.

Por su parte, la representación de la demandada señaló tanto en su escrito de contestación de la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, que la ciudadana O.D. si prestó servicios en la empresa, en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:14 p.m., sin embargo niega que la misma haya sido despedida, que el salario no era el señalado por la trabajadora sino que devengaba un salario diario de Bs. 7.850,00, lo que equivale a un salario de Bs. 235.500,00 mensuales. Niega que su representada no haya comparecido en vía administrativa, es decir a la Inspectoría del Trabajo a cancelar las supuestas deudas o derechos de la trabajadora, ya que el mismo desconocía la terminación de la relación laboral, porque ni la trabajadora renunció, ni la empresa la despidió, ésta no regresó después del disfrute de las vacaciones de fin de año, es decir, a comienzos del año 2006, por lo que mal podía pagar la empresa las indemnizaciones establecidas en elartículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los niegan y contradicen por cuanto fueron calculados en base a salarios que no corresponden con el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral.

Con respecto al cesta ticket señaló, en la contestación de la demanda, que tenía una nómina menor a la cantidad de trabajadores que exige la ley para que se cancele ese derecho. Sin embargo durante la audiencia oral de juicio el representante de la empresa alegó que si pagaba el referido concepto, aunque no le correspondía por tener menos de 20 trabajadores en la empresa y que lo cancelaba como incentivo a los trabajadores y en efectivo.

En razón de lo antes señalado, solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.

Siendo lo anterior así, y dada la forma en que fue contestada la demanda, se concluye que la controversia consiste en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo existente entre el accionante y la empresa demandada, es decir, sí la misma concluyó por despido injustificado ó si por el contrario, terminó por retiro del trabajador, para lo cual se establece que la carga probatoria recae en cabeza de la demandada, al invocar un hecho nuevo como es que no despidió al accionante, sino que éste se retiró y no regresó mas a su trabajo. Asimismo forma parte de la controversia, la determinación de sí le corresponde a la trabajadora el beneficio del cesta ticket, por cuanto la trabajadora alega haberlos recibido y el demandado alegó que si los cancelaba, como incentivo a los trabajadores, pero que no le correspondía por cuanto tenía menos de 20 trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada promovió dentro del lapso legal, las siguientes documentales:

-Marcada “C”, liquidación de prestaciones, folio 73, en la cual cancelan 5 días de antigüedad, a razón de Bs. 7.850,00, total Bs. 39.250,00, correspondiente al período 07-08-2003 al 19-12-2003, total Bs. 39.250,00. A dicha documental la parte actora no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se le canceló dicho monto por el referido concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “D”, liquidación de prestaciones, folio 74, en la cual cancelan 7 días de vacaciones, a razón de Bs. 7.850,00, total Bs. 54.950,00 y 5 días de utilidades, a razón de Bs. 7.850,00, total Bs. 39.250,00, para un total de Bs. 94.200,00, correspondiente al período 07-08-2003 al 19-12-2003. A dicha documental la parte actora no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se le canceló dicho monto por el referido concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “E”, liquidación de prestaciones, folio 75, en la cual cancelan 60 días de antigüedad, a razón de Bs. 12.857,00, total Bs. 771.420,00, correspondiente al período 19-01-2004 al 15-12-2004, total Bs. 771.420,00. A dicha documental la parte actora no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se le canceló dicho monto por el referido concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “F”, liquidación de prestaciones, folio 76, en la cual cancelan 21días de vacaciones, a razón de Bs. 12.857,00, total Bs. 269.997,00 y 15 días de utilidades, a razón de Bs. 12.857,00, total Bs. 192.855,00, para un total de Bs. 462.852,00, correspondiente al período 19-01-2004 al 15-12-2004. A dicha documental la parte actora no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se le canceló dicho monto por el referido concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “G”, liquidación de prestaciones, folio 77, en la cual cancelan 60 días de antigüedad, a razón de Bs. 15.714,00, total Bs. 942.840,00, 21 días de vacaciones, a razón de Bs. 15.714,00, total Bs. 329.994,00 y 15 días de utilidades, a razón de Bs. 15.714,00, total Bs. 235.710,00, para un total de Bs. 1.508.544,00, correspondiente al período 20-01-2005 al 09-12-2005. A dicha documental la parte actora no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se le canceló dicho monto por el referido concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

Montos cancelados por la demandada en las documentales antes referidas:

Por concepto de antiguedad Bs. 1.753.510,00.

Por concepto de vacaciones Bs. 654.941,00.

Por concepto de utilidades Bs. 467.815,00.

Para un total general de Bs. 2.876.266,00.

-Promovió marcada “H”, copia simple de Gaceta Oficial del Programa de Alimentación para los Trabajadores, alegando que la empresa no contaba con más de 20 trabajadores y por lo tanto pagaba en efectivo el bono alimentario, como un incentivo para los trabajadores.

-Promovió marcada “I” al “I4”, copia simple de nómina de obreros de la empresa, con la finalidad de verificar que contaba con menos de 20 trabajadores, así como el salario devengado por la trabajadora, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la persona a quien le es oponible, y en aplicación del principio de alteridad de la prueba, son desechadas del material probatorio.

-Promovió la testimonial de los ciudadanos V.D., O.M. y Yoleida Urbina, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este juzgador concluye lo siguiente:

Tal como se señaló ut supra, la controversia en el presente juicio se encuentra circunscrita en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, para lo cual se estableció dada la forma en que fue contestada la demanda, que la carga probatoria recaía en cabeza de la parte demandada. En la audiencia oral de juicio, el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó al representante de la demandada ciudadano A.P.L. lo siguiente: Sí Ud. sabe que la trabajadora gozaba de estabilidad, ¿porqué no solicitó la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo? Respondió: Si es verdad no lo hice y debí hacerlo, calificar el despido después que no acudió a trabajar, ya que había dicho que no volvería.

Al ser preguntado ¿Cómo finalizó la relación laboral? Respondió: Al finalizar el año y se pagaron las utilidades, las recibió no conforme y dijo que no volvería más. Ella regresó a la empresa después de carnaval y no se le permitió el ingreso. Al ser preguntado ¿Sr. A.U.. pagaba el bono alimentario? Respondió: Si, lo pagaba como incentivo, no tenía más de 20 trabajadores y no me correspondía pagarlo.

Tal como lo señaló el representante de la empresa, que el trabajador cobró sus utilidades y no regresó mas a la empresa, desprendiéndose en consecuencia, un hecho nuevo invocado por la empresa accionada, siendo su carga demostrar el mismo. Por otra parte, es preciso señalar que dentro de las causales de despido justificado, encontramos en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. En ese sentido, considera este juzgador que a la demandada no le era suficiente alegar un abandono de trabajo por parte del accionante, para liberarse del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que de ser cierto tal afirmación, el trabajador incurriría en causal de despido justificado conforme al referido literal, siempre y cuanto no transcurriere el lapso previsto en el artículo 101 eiusdem, siendo carga de la demandada participar el despido al órgano jurisdiccional competente, lo cual no se desprende de autos que haya sucedido, motivo por el cual concluye quien decide, que en el presente caso, la demandada no demostró la forma de terminación de la relación de trabajo invocada por ella, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio. En consecuencia, se deja establecido que la relación de trabajo existente entre las partes terminó por despido injustificado, por no estar fundamentado en causa legal para ello, en la fecha indicada por el actor en su libelo, es decir, el día 29 de noviembre de 2005, dada la estabilidad relativa de la cual gozaba el accionante para el momento de dicho despido. ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera, visto que la parte demandada, admitió la existencia de la relación de trabajo, correspondía desvirtuar en consecuencia el monto de los distintos salarios señalados por el actor en su libelo, el cual según la parte actora era de Bs. 440.000,00 mensuales. Ahora bien, en las documentales que ya fueron valoradas y promovidas por la demandada, en especial la marcada “G”, se puede deducir que el salario devengado por la trabajadora era de Bs. 471.420,00, el cual proviene de multiplicar el salario diario de Bs. 15.714,00 cancelado por utilidades, vacaciones y antigüedad, por 30 días, salario éste, mayor al alegado por la actora, razón por la cual, quien aquí decide, tiene por cierto el salario alegado por la parte actora, es decir, Bs. 440.000,00 mensuales, salario éste que se tomará en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que por despido injustificado corresponden a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al beneficio del cesta ticket, reclama la trabajadora dicho concepto desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2005. Pues bien, señaló el representante de la empresa en la audiencia de juicio que si cancelaba el beneficio de bono de alimentación, aunque no le correspondía por tener menos de 20 trabajadores, pero los cancelaba como incentivo para los trabajadores. Ahora bien, visto que la trabajadora reclama los cesta ticket desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2005, y admitido por la parte demandada haber cancelado dicho beneficio, aunque lo denominó bono de alimentación, lo correcto es determinar los días laborados desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2005, para lo cual se ordena nombrar un experto contable con la finalidad de calcular el valor de cada cesta ticket, tomando en consideración el equivalente al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para cada fecha; y luego de determinados éstos, la demandada deberá informar al experto la cantidad de días laborables que transcurrieron entre las fechas antes indicadas y en caso de no aportar la información la demandada, el experto tomará como días laborables las fechas calendario, excluyendo los días Sábados, Domingos y Feriados, durante el período antes indicado, obteniendo así la cantidad de cesta ticket y los montos de cada uno, cuya cantidad resultante deberá determinarse en bolívares y que deberá ser cancelada a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:

Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...

b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;

c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;

d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.(Negrillas de la Sala).

Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer

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Con respecto a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, se declara la procedencia del pago de dichos conceptos, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. En ese sentido, dicho auxiliar de justicia deberá deducir del monto resultante de de dicha experticia, la cantidad que por anticipo recibió el accionante, tal como consta en los recibos de pago cursante a los folios 73, 75 y 77, y que la actora no desconoció en la audiencia de juicio, cuyo monto asciende a Bs. 1.753.510,00, es decir, Bs. F. 1.753,51.

Asimismo, observa quien decide, que de las pruebas consignadas al expediente y promovidas por la demandada, no siendo las mismas desconocidas por la parte actora, existen pagos realizados a la trabajadora por los siguientes conceptos: vacaciones por la cantidad de Bs. 654.941,00, es decir, Bs.F. 654,94 y utilidades por la cantidad de Bs. 467.815,00, es decir, Bs.F. 467,81, montos estos que deberá deducir el experto designado al realizar la experticia complementaria ordenada en la motiva de la presente decisión.

Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

También se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada anteriormente, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal ejecutor, designará un único experto, quien deberá tomar en consideración el período de existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECLARA.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana O.M.D.D.A., en contra de la empresa CREACIONES QUIN, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. En ese sentido, dicho auxiliar de justicia deberá deducir del monto resultante de de dicha experticia, la cantidad que por anticipo recibió el accionante, tal como consta en los recibos de pago cursante a los folios 73, 75 y 77, y que la actora no desconoció en la audiencia de juicio, cuyo monto asciende a Bs. 1.753.510,00, es decir, Bs. F. 1.753,51. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

AB0G. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP/DJF.

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