Decisión nº 721 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000562

Por auto de fecha 17 de Junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, admitió solicitud por Pensión de alimentos, incoada por la ciudadana O.M.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.463.192, en representación de su hijo O.D.U.M., de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LESNEET MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.91.110, contra el ciudadano D.D.U.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.973.201.

Notificada la parte demandada y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

No consta en autos la realización del acto conciliatorio.

Del folio 129 al 132, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 3 de septiembre de 2004.

A los folios 146 al 149, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignada por su apoderada Judicial J.V.D.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.100.154, admitido por el a quo por auto de fecha 9 de septiembre de 2004.

Entre los folios 178 al 181, se encuentra inserto Informe Socio Económico evacuado por el Instituto Nacional del Menor, Seccional del Estado Anzoátegui, Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2004, correspondiente a la ciudadana O.M..

Del folio 182 al 185, se encuentra escrito de conclusiones presentado por la representación Judicial de la parte demandante, abogada LESNEET MARTÍNEZ.

Del folio 283 al 285 del expediente cursa Informe Social levantado por el Centro de Atención Comunitaria Familiar y Legal del Instituto Nacional del Menor, Oficina El Tigre, correspondiente al n.O.D.U.M..

Vencido el lapso probatorio, el Juzgado de la causa dictó decisión en fecha 26 de Enero de 2005, declarando Con Lugar la solicitud, en los siguientes términos: 90% del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos; igualmente acordó fijar tres (3) salarios mínimos mensual obligatorio, como bonificación de fin de año o utilidades anuales; y tres (3) salarios mínimos mensuales por concepto de bono vacacional, así como 30 mensualidades futuras, calculados en base al 90% del salario mínimo urbano.

De esta decisión apeló la parte demandada, mediante escrito de fecha 2 de Febrero de 2005, la cual fue oída en un solo efecto el 2 de Marzo de 2005 por el Tribunal de la causa, acordando la remisión del expediente a esta Alzada donde se recibió por auto de fecha 4 de Mayo de 2005.

En fecha 21 de Julio de 2005, fue ordenado agregar a los autos el escrito de informes consignado por la demandada.

Este Tribunal a fin de decidir lo hace de la siguiente manera:

U N I C O.

Agrega la parte accionante, que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano D.D.U.A., procrearon un hijo que lleva por nombre O.D.U.M.,…, pero éste ha venido mostrándose diferente para con sus deberes y obligaciones que como padre le corresponde, razón por la cual ha tenido que afrontar las necesidades de su hijo tales como vestidos, alimentos y todas aquellas que son inherentes a un niño en su proceso normal de desarrollo, a parte de eso; yo soy la que mantengo las necesidades básicas del hogar, por que cuando le exijo al padre de mi hijo que cumpla con sus obligaciones, me maltrata verbalmente, mostrándome mezquindad. Agrega la accionante, que en vista de que sus esfuerzos en llegar a un acuerdo extrajudicial con el padre de mi hijo, han sido infructuosos e inútiles, y tomando en consideración que el mismo tiene y goza de buenas posibilidades económicas, capaz de mantener las necesidades y carencias de mi hijo, debido a que el trabaja en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, SAN TOME).

Con el libelo de demanda, la parte accionante acompañó copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.D.U.M. , nacido 25 de agosto de 2001, hijo de los ciudadanos D.D.U.A. y O.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.973.201 y 8.463.192, respectivamente.

En fecha 30 de agosto de 2004, la representante judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda donde rechazan, niegan y contradicen la demanda intentada contra su representado, ya que desde que se originó la separación, la madre del niño recibía dinero en efectivo de manos de su representado para el sustento de su hijo, hasta que en el mes de agosto de 2003, la madre se negó rotundamente a seguir recibiendo el dinero… y sin tomar en consideración que éste debe sustentar a sus otros seis (6) menores hijos. En vista de lo sucedido mi representado, se vio en la necesidad de acudir ante el Juzgado del Municipio Guanipa, a fin de consignar voluntariamente el dinero para el sustento del niño, consignación ésta que la madre aceptó y retira por ante ese Juzgado… que esta se dirigió al Estado Bolívar a demandar a mi representado por ante el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar… demanda que fue admitida y solicitud de medidas preventivas de embargo que le fueron decretadas y dirigidas a la empresa Petróleos de Venezuela, en la cual presta sus servicios, descontando de su salario los meses de febrero, marzo y abril del año en curso; Abierto el procedimiento, en vista de que mi representado interpuso cuestiones previas, con declinatoria del conocimiento de la causa… la ciudadana Juez del Juzgado de Protección de Ciudad Bolívar, ordenó declinar el respectivo expediente y suspender una y cada una de las medidas decretadas, que mi representado continuó cumpliendo con la obligación alimentaria, consignando los meses de mayo y junio del año en curso ante el Juzgado del Municipio Guanipa, luego en el mes de mayo de este año, nuevamente la madre del niño demanda a mi representado por obligación alimentaria.

Para probar sus alegatos, ambas partes promovieron pruebas.

Planteada así la situación, este Tribunal observa:

Se demanda al ciudadano D.U.A. por obligación alimentaria para con el n.O.D.U.M..

Ahora bien, durante la secuela del proceso quedó demostrada con la Partida Nacimiento aportada por la parte accionante, la filiación del n.O.D., quien nació el 25 de Agosto de 2001, hijo de la accionante y del ciudadano D.D.U.A..

Para determinar el suministro de alimentos a los hijos menores de edad, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarla.

Se advierte, que tratándose que en materia de niños y adolescentes, la filiación está legalmente comprobada, por lo tanto, no es necesario demostrar las necesidades sino que estas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud y los gastos inherentes a la educación.

Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la parte accionante consignó constancia expedida por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del N.d.M.G., donde se formuló una denuncia por solicitud de convenio en materia alimentaria a favor de su hijo, lo cual evidencia que el demandado alegó en su solicitud que siempre ha cumplido con las obligaciones para con su hijo y de mutuo acuerdo con la madre del niño cooperará con la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) además de pañales y leche para su manutención… (folio 132). Esta constancia es valorada plenamente por esta alzada de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de un órgano administrativo del Sistema Integral de Protección y demostrativo de que el demandado no mostró interés en conciliar y en consecuencia, se negó a convenir con relación al cumplimiento de la obligación alimentaria.

Promovió el levantamiento de un estudio socio económico del hogar de la demandante, levantado por la Dirección de Centro de Atención Comunitaria San J.d.G.d.I.N.d.M., en los cuales se observa en relación a la visita realizada en el hogar de la ciudadana O.M., que el funcionario expuso: “Se pudo conocer lo siguiente: Pareja de 8 años de convivencia, separado desde enero de 2003, por la situación de infidelidad, padre del n.O., quien le abandonó cuando ella se encontraba en situación de embarazo, cuando el niño tenía 3 meses reconociéndolo, esporádicamente respondía a sus obligaciones paternales,…”.

En cuanto al Informe Social levantado al hogar de los adolescentes U.H., dentro de las observaciones de dicho informe observa el Tribunal, en el Capítulo referente a referencias, lo siguiente: “La situación de los adolescentes U.H., es crítica, por lo que es de necesidad tomar en consideración; por parte del padre la pensión y/o aumento de Pensión de Alimentos a favor de los adolescentes.”

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio al informe rendido por la Trabajadora Social 1, Jefe del Centro INAM, realizado en el hogar de la progenitora del n.O.D. y de los adolescentes G.D. y D.J.U.H., en virtud de que esas actuaciones son emanadas de una funcionaria pública, que merecen fe, demostrativas todas ella de la situación económica social del niño y del adolescente de los supuestos involucrados y que evidencia la necesidad de atención y de prestación de una obligación alimentaria digna. Así se decide.

Asimismo quedó demostrado de las actas procesales cursantes a los folios 214 al 220 del expediente, la existencia de las Partidas de Nacimiento de los niños YORKIS X.U.S., G.D., D.J.U.H., J.A., J.M. y J.K.U.M., los cuales conjuntamente con el n.O.D.U.M., son hijos del ciudadano D.D.U.A..

Entre los folios 283 al 285, cursa informe social levantado por el Centro de Atención Comunitaria Familiar del INAM, Oficina El Tigre, levantado por la Trabajadora Social María A González, recibido por ante el A quo en fecha 16 de Diciembre de 2004, que luego de hacer un análisis en relación al caso y a través de un diagnóstico concluyó lo siguiente: “Tomando en cuenta la situación planteada, es conveniente hacer una revisión de la medida de embargo, por que hay ocho (8) niños más del señor URBANO, a quienes también debe cubrirles sus necesidades básicas.” Dicho Informe igual que al anterior esta alzada le da pleno valor probatorio, por provenir de un Funcionario Público, lo cual demuestra la situación socio económico de la parte demandada y por otra parte la necesidad de tomar en cuenta el prorrateo del ingreso con relación a los otros hijos. Así también se decide.

Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación alimentaria para con los hijos, niños y adolescentes, se encuentran establecidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil y 336 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Art.76 de la Constitución establece, que: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Art.282 del Código Civil: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte algunas de las medidas contempladas en el artículo 360 de ésta Ley.”

Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es como debe establecerse el monto alimentario.

Ahora bien, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que, por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto de él, en calidad de cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos. Es decir, la pensión de alimento que debe suministrar el ciudadano D.D.U.A. a su hijo O.D. debe ser de la misma calidad y cantidad a la que le corresponde a sus otros hijos y esa pensión de alimento, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicina, recreación y deportes requeridas por los mencionados niños; y debe prevalecer al momento de fijar la pensión en ajuste de forma automática y proporcional del monto a ser fijado, el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece expresamente el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en consideración el interés superior del n.O.D.U.M., quien actualmente tiene cuatro (4) años y las consideraciones de hecho y derecho precedentemente invocadas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser modificada bajo los siguientes términos: Primero: Se fija como obligación alimentaria, para el n.O.D.U.M., el equivalente a medio salario mínimo urbano, el cual se ajustará en forma automática y proporcional, sobre la base de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se fija una mesada especial adicional a la Pensión de Alimentos, equivalente a un salario mínimo urbano, en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares del referido niño y la otra cantidad adicional en el mes de Diciembre para cubrir los gastos decembrinos. TERCERO: Se acuerda el suministro adicional equivalente al 10% de sus utilidades o bonificación de fin de año que puedan corresponderle al demandado. CUARTO: Se acuerda fijar hasta completar el equivalente a veinte (20) obligaciones futuras calculadas en el cuantum del particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o terminación de su relación laboral, por cualquier motivo en la referida empresa donde labora, las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia al Tribunal de la causa en su oportunidad. QUINTO: se acuerda asimismo que los gastos generados por educación, asistencia médica odontológica, recreación y cultura serán cubiertas en un porcentaje del 50% por ambos padres.

En consecuencia, la apelación ejercida debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano D.D.U.A. contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre., a cargo del Dr. C.G.E.R., la cual declaró Con Lugar la acción por Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana O.M.M.C., en representación de su hijo O.D.U.M., contra el ciudadano D.D.U.A., y fija la obligación alimentaria en la cantidad de medio salario mínimo urbano, los cuales serán cancelados mensualmente; se acuerda asimismo que los gastos generados por asistencia médica odontológica, recreación y cultura serán cubiertas en un porcentaje del 50% por ambos padres. Se acuerda la retención hasta un monto equivalente a veinte (20) mensualidades futuras de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, conforme fue acordado. Queda así Reformada la decisión apelada.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).

El Juez Superior,

Abg. R.S.R.A.S.T.,

Abg. Willmer R.T.S.

En esta misma fecha, siendo las 10 y 50.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario Temporal,

Abg. Willmer R.T.S.

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