Decisión nº PJ0182012000184 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veintisiete de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: FH01-X-2012-000011

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000192

RESOLUCION Nº PJ0182012000184

Visto el escrito de fecha 19/06/2012 presentado por la abogada A.K.R. en representación de la ciudadana O.O.M. mediante el cual ratifica su solicitud sobre decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de la vivienda Nº 1198 ubicada en la calle Canaima, Campo A-1, en Ciudad Piar, Municipio Angostura y visto el escrito de fecha 14 de junio del presente año presentado por la abogada M.D.C., en su condición de apoderada judicial del demandado Orlando José Queza.F., el tribunal a los fines de resolver observa:

Antes de pronunciarse este despacho sobre el decreto de la medida cautelar solicitada advierte que el día 14/06/2012 el ciudadano Orlando José Queza.F., en su carácter de demandado en el presente juicio, se opuso al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, la cual para ese entonces no había sido decretada.

Al respecto, señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)

(cursiva del tribunal)

Señala la norma in comento que la oposición a la medida cautelar podrá hacerse solamente luego de haber sido ejecutada la medida no antes, mucho menos puede hacerse la oposición a una medida que no ha sido decretada. En el presente caso se observa, que para el momento en que el demandado de autos se opone, lo hace en contra de la solicitud, lo cual es contrario a lo preceptuado en la citada norma procesal, dado que la medida para ese momento no había sido decretada y mucho menos ejecutada, razón por la cual se abstiene de pronunciarse acerca de la referida oposición. Así se decide.

Ahora bien, la demandante alega, en su libelo, que el ciudadano Orlando José Queza.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.978 y domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar la demandó por desalojo en un juicio previo llevado por el Tribunal del Municipio R.L.d.P.C.J.d.E.B. el cual terminó por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar dictada en el expediente FP02-R-2011-000034, publicada el 28 de febrero de 2011. Esta decisión declaró la inadmisibilidad de la demanda por desalojo incoada en contra de la hoy demandante.

Continúa alegando que en la secuela del proceso llevado por el Juzgado de Municipio fue decretado el secuestro de la vivienda que ocupaba en calidad de arrendataria el 01/10/2010, providencia cautelar que se ejecutó con la desocupación forzada del inmueble y el “aventamiento de sus pertenencias” mediante la intervención del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, R.L. e Independencia Del Primer Circuito Judicial Del Estado Bolívar el 29/11/2010. Finalmente, afirma que el inmueble del cual fue desalojada fue arrendado por el demandado a unos terceros.

Junto con la demanda acompañó un juego de copias certificadas del expediente en que se tramitó el juicio por desalojo a que se refiere la demandante. Cursa a los folios 117 al 131 la sentencia dictada por el Tribunal Superior que revocó la decisión dictada por el Tribunal del Municipio R.L. (hoy Angostura), en la cual se declaró con lugar la apelación e inadmisible la demanda por desalojo intentada por el ciudadano Orlando José Queza.F. contra O.O.M..

En el cuaderno de medidas, que también forma parte del legajo de copias certificadas producidas por la actora, se encuentra el decreto del secuestro de fecha 01/10/2010, el cursa a los folios 156 y 157 y el acta de ejecución llevada a cabo el 29/11/2010 (folios 170 al 173).

El secuestro fue decretado con base en lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, así se lee en el auto al que se aludió en el párrafo anterior. Este ordinal 7º prevé el secuestro de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones, por estar deteriorada la cosa, por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado, o por haber llegado a su término el arrendamiento.

El párrafo final del artículo 599 dispone que en el caso previsto en los ordinales 5º y 7º el propietario y el arrendador pueden pedir que el depósito se acuerde en ellos mismos; también establece que en ambos casos la cosa (vendida o arrendada) quedará afecta para responder al comprador y al arrendatario si hubiere lugar a ello. La afectación de bienes es un mecanismo legislativo mediante el cual ciertos bienes quedan especialmente sujetos a que sobre ellos ciertos acreedores traben ejecución para satisfacer su acreencia. En el caso que nos ocupa si la demanda por resolución de la venta o del arrendamiento fuere desechada por la sentencia definitiva el comprador o el arrendatario podrán trabar ejecución sobre la cosa (mueble o inmueble) para resarcirse los daños y perjuicios que hayan sufrido, si es que han sufrido alguno.

S.N. (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, del Procedimiento Cautelar y Otras Incidencias, Paredes Editores, 1995) al comentar esta garantía de afectación que dispone la parte final del artículo 599 expresa:

En tales casos, si hubiere lugar a daños y perjuicios que s ele causen al comprador o arrendatario demandados, contra quienes se hubiere decretado el secuestro, la responsabilidad para garantizar tales daños y perjuicios estará garantizada (sic) por la misma cosa secuestrada, independientemente del derecho de los afectados a la ejecución sobre otros bienes del vendedor o arrendador, si la cosa secuestrada no resultare suficiente para responder por ellos

.

Por virtud de la afectación, el arrendatario tiene un incuestionable derecho a resarcirse los daños y perjuicios que le haya causado el arrendador haciendo ejecutar en primer lugar la cosa arrendada. Para ello, por supuesto, tiene que proponer la respectiva demanda por indemnización de daños. Esa garantía de afectación se puede hacer efectiva haciendo registrar el decreto de secuestro con la orden de depósito en la persona del comprador o arrendatario en la forma prevista en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil o, si lo prefiere, solicitando con su demanda de indemnización de daños el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar en cuyo caso le bastará probar que en el juicio por resolución de arrendamiento fue decretado el secuestro del bien arrendado (con lo cual ipso iure nace la garantía de afectación) y, por supuesto, la sentencia que declara sin lugar la demanda por resolución o desalojo, que es cuando podrá presumirse que el inquilino ha sufrido algún daño patrimonial desde luego que si ha sido vencido nada tendría que reclamar.

Esto último es lo que ha solicitado la demandante, que se expida una orden de prohibición de enajenar y gravar sobre la vivienda de la que fue desalojada por virtud de un secuestro decretado en una demanda por desalojo en el cual resultó, al final, vencedora la señora O.O.M.; por tanto, la medida de prohibición de enajenar y gravar resulta procedente en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado como casa 1198 de la calle Canaima de campo A-1, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura con los siguientes linderos: Norte: terreno de Ferrominera, C.A., con 21,00 metros; Sur: su frente, calle Canaima con 9,62 metros, Este: casa distinguida con el Nº 1199 con 30,16 metros; y Oeste: terrenos y casa distinguida con el Nº 1197 con 34,73 metros, según documento protocolizado en el Registro Civil Inmobiliario bajo el Nº 42, tomo 03, tercer trimestre de fecha 26 de julio de 1988. A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar lo conducente a la referida oficina de registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/Emilio.

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