Decisión nº PJ0182012000197 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, once de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000192

Resolución Nº PJ0182012000197

Visto el escrito de fecha 06 de julio de 2012 presentado por la abogada M.D.C., en su carácter de apoderada judicial del demandado, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la demandante, el tribunal para resolver observa previamente:

Señala la apoderada judicial del demandado en su escrito:

Que se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el capítulo II de su escrito de promoción por manifiesta ilegalidad en su promoción, por cuanto no indicó los particulares sobre los cuales ha de recaer el medio probatorio.

Que se opone a la ratificación de la prueba efectuada en el capítulo I, 1) del escrito de promoción de pruebas por cuanto el documento fue acompañado en copia simple y fue impugnado por cuanto la promovente debió presentarlo en original.

Que se opone a la promoción de la prueba documental “… que pretende hacer la misma abogada apoderada de la parte actora, puesto que ella no es parte en este juicio para promover a título personal”.

Que se opone a la prueba del particular 6, capítulo I por no cumplir con los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que se opone a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Soez Thasmira Ferrer, Y.G.M. y C.D.C.C.S., por ser ilegal.

Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.-

(Subrayado nuestro)

Esta norma procesal permite entender que si bien es cierto que el legislador atribuye la facultad a los administradores de justicia de no admitir pruebas por ilegales o impertinentes, no es menos cierto que el ejercicio de esta facultad reguladora acordada a los jueces es para usarla con ecuanimidad sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se observa en cuanto a las pruebas sobre las cuales recae la oposición planteada lo siguiente:

En cuanto a la inspección judicial. En el capítulo II la actora solicita la práctica de una inspección judicial en su lugar de trabajo, esto es, en el Mercado Municipal de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar para demostrar que ella es trabajadora informal, de donde devenían sus ingresos para satisfacer sus necesidades y las de su familia y para demostrar el desalojo del cual fue objeto.

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos …” Este artículo muestra los hechos respecto de los cuales es procedente la prueba de inspección judicial.

Ello implica que la inspección judicial debe realizarse basada en particulares específicos sobre los cuales el tribunal va a dejar constancia, esto es, hechos concretos que deben ser observados directamente por el juzgador. En el presente caso se observa que en el escrito de promoción de pruebas la demandante no señaló los particulares específicos sobre los cuales va a versar la inspección solicitada, lo cual hace imposible su evacuación, razón por la cual este sentenciador, declara con lugar la oposición planteada y niega la admisión de dicha prueba. Así se decide.

En cuanto a las demás pruebas impugnadas promovidas por la parte actora en los capítulos I, numerales 1, 5 y 6 y III de su escrito de promoción han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, porque la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado real de indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la formula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición planteada por el demandado en cuanto a los capítulos I, numerales 1, 5 y 6 y III del escrito de promoción de pruebas de la demandante.

Para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal lo hará por auto separado. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/Emilio.-

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