Decisión nº PJ0192010000507 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, once de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-O-2010-000045

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Visto el escrito que antecede presentado por la ciudadana O.O.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Piar, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.927, debidamente asistida por la profesional de derecho A.K.R.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.185, mediante el cual solicitó amparo constitucional contra sentencia dictada en fecha 04/11/2010 por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme los siguientes fundamentos de hechos:

Expresó que el ciudadano Orlando José Queza.F. demando en fecha 28/09/2010 el desalojo y pensiones de arrendamiento con ocasión de un presunto contrato escrito celebrado entre él y la querellante en fecha 06/05/1996, como reza en la demanda la cual fue admitida por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C.J.d.E.B. en fecha 01/10/2010.

Que citada como fue en fecha 08/10/2010 procedió a contradecir, negar y rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda, donde negó y rechazó que debiera la suma de tres mil doscientos (Bs. 3.200,) que se le demandaba en pago de atraso de pago de cánones de arrendamiento referidos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010, a razón de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales.

Aduce que durante la secuela del proceso la parte demandante o accionante no probo la existencia del contrato de arrendamiento que señalo como fundamento de su acción de desalojo ya que indicó que lo acompañaba con la demanda y nunca lo hizo y de los cuales hace pronunciamiento expreso y acentuado la secretaria agraviante. Tácitamente y al detentar la querellante la casa Nº 1198 de campo A-1 calle Canaima de Ciudad Piar, propiedad del accionante, quedó determinada la relación arrendaticia, más no el monto de las pensiones o cánones arrendaticios lo cual fue rechazado en la contestación de la temeraria demanda incoada.

Alegó que el juez de la causa procedió en fecha 04/11/2010 a sentenciar la causa y dentro de su decisión declaró con lugar la demanda y en su parte dispositiva determino: al desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en el campo A-1, calle Canaima, casa Nº 1198, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura (R.L.) del Estado Bolívar, al pago de la suma de tres mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) por concepto de ocho meses de cánones de arrendamiento dejando de cancelar por la arrendataria, contados desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de agosto de 2010, fecha interposición de la demanda, a razón de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por cada mes y los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y la devolución de las respectivas solvencias de servicios públicos que requiere el inmueble antes mencionado.

Indicó que el accionante al introducir la causa ni como fundamental de la acción ni como medio probatorio a futuro acompañó prueba documental alguna que justifique en primer término, como se dijo un contrato escrito, y el segundo término un monto definitivo del canon arrendaticio o pensión de arrendamiento por alguna vía legal, lo cual inmediatamente y al ser contradicha la demanda le impone al demandante la carga de probar su alegato, al no constar en los autos del expediente 08-2010 que el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la prueba fundamental y judicializada en el proceso que determine el monto de la mensualidad a pagar en el contrato de arrendamiento, no puede el Tribunal violando el principio de orden público de las normas procesales y de la contradicción del proceso determinar, actuando fuera de su jurisdicción, porque la materia de regulación de alquileres y fijación del monto máximo corresponde al ejecutivo nacional quien puede delegar funciones en las Alcaldías según lo determina taxativamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 9 y 10, fijar por sentencia que el canon que devenga la casa Nº 1198 de la calle Canaima del campo A-1 de Ciudad Piar.

Manifestó que el Juez a quo invadió la competencia que la Ley le otorga a el Ejecutivo Nacional; por delegación de esa jurisdicción y competencia a la Alcaldía del Municipio Bolivariana Angostura y fuera de su jurisdicción decretó un pago indebido en tanto si no se tiene la Regulación o no existe un contrato que determine el monto de ese canon o pensión que haya sido prueba incorporada y controvertida al proceso no puede ni debe el jurisdicente condenar a ese pago no justificado ni judicializado conforme a derecho.

II

COMPETENCIA

La actuación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de la accionante es una sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio R.L.d.E.B. el 4 de noviembre de 2010 que declaró con lugar una demanda incoada en su contra condenándola a desalojar la vivienda nº 1198 ubicada en el campo A-1, calle Canaima en Ciudad Piar.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo en lo sucesivo) cuando el agraviante es un tribunal de la República la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. En el caso de los juzgados de Municipio son los tribunales de primera instancia los que, como tribunal superior, deben conocer del amparo contra las sentencias dictadas por aquellos como lo dispuso la Sala Constitucional en su fallo nº 470 del 21/5/2010.

En consecuencia, este Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar se declara competente para conocer de la pretensión de tutela interpuesta por la ciudadana O.O.M..

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En un innumero de fallos la Sala Constitucional ha interpretado el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley de Amparo estableciendo que la acción de amparo constitucional no es admisible si el presunto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes o cuando disponiendo de un medio idóneo para obtener el restablecimiento de su situación jurídica no lo ejerce; ello así debido al carácter extraordinario del amparo. La última de estas decisiones es la nº 1064 del 3/11/2010 que puede ser consultada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisamente, la accionante justifica la utilización del amparo constitucional en la inexistencia de un mecanismo de impugnación ordinario en contra de la sentencia dictada por el juez del Municipio R.L. debido a que, a su entender, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no admite el recurso de apelación en las causa cuya cuantía es menor de doscientas unidades tributarias habiendo sido estimada arbitrariamente la cuantía del juicio en el que se dictó la sentencia que la condenó a desalojar la vivienda nº 1198 en 73,86 unidades tributarias.

Este juzgador considera que la accionante partió de una errada interpretación del artículo 891 de la ley procesal según la cual en las causas cuya cuantía sea menor de doscientas unidades tributarias el referido precepto legal no admite el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia. Por el contrario, la interpretación más acorde con el derecho a la defensa y la garantía de la doble instancia es que contra los fallos dictados en los procedimientos breves cuya cuantía es inferior a quinientas unidades tributarias (no 200 como lo expresa la accionante) se admite en un solo efecto el recurso de apelación si éste se incoa dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo.

En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no niega la posibilidad de apelar contra ese tipo de fallos, lo que dice es que se admitirá apelación en ambos efectos si se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil Bolívares, hoy 500 unidades tributarias por disposición de la Sala Plena del TSJ plasmada en la Resolución 2009-0006 del 15/03/2009. Si la estimación es inferior a 500 UT simplemente no se admitirá apelación en ambos efectos, pero si se la admitirá en el efecto devolutivo si el recurso se interpone tempestivamente. Cada vez que el legislador ha querido eliminar la posibilidad de impugnar un fallo lo ha dicho expresamente como en el caso de los artículos 101, 177, 310, 354 y 894 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia. Esto no es lo que sucede en la hipótesis del artículo 891 en la cual se establecen unos requisitos para que se admita apelación en ambos efectos, sin que se prohíba absolutamente dicho medio de impugnación el cual se oirá en un efecto.

En el sentido expuesto en el párrafo anterior se ha pronunciado la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1897/2001 en la cual se dijo:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares ...

.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.

La justificación expuesta por la accionante para intentar el amparo constitucional cuya finalidad es que se anule una sentencia definitiva dictada por un juez de Municipio en un juicio que se sustanció por los trámites del juicio breve debido a que se ventilaba la continuación o no de una relación arrendaticia es una justificación infundada basada en una errónea interpretación del artículo 891.

A juicio de quien suscribe esta decisión el recurso de apelación a pesar de que no suspende la ejecución porque se admite, conforme a lo expuesto supra, en el sólo efecto devolutivo es un medio breve y eficaz para enervar la supuesta lesión constitucional denunciada en el libelo. Breve y eficaz porque en segunda instancia la sentencia debe dictarse precisamente en el 10º día de despacho, el cual es un lapso improrrogable, infiriéndose que esta tramitación es más expedita que la del amparo que requiere una serias de actos previos a la audiencia oral y pública que pueden demorarla más allá de los días día de despacho de que dispone el juez de la apelación para fallar. Esos actos son: 1º) la admisión para la cual el juez constitucional dispone de un plazo de 3 días; 2º) la notificación del Ministerio Público; 3º) la notificación del juez señalado como agraviante; 4º) la notificación de las partes del juicio donde se dictó la sentencia lesiva de los derechos constitucionales de la actora; 5º) el transcurso del lapso de 96 horas para que las partes concurran a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia.

Inclusive si la sentencia de primera instancia llegara a ejecutarse antes de que se resolviera el recurso de apelación la lesión podría repararse en un breve lapso.

Al hilo de la argumentación anterior este sentenciador considera que la peticionante de la tutela constitucional debió ejercer el recurso ordinario de apelación, así éste se oyera en un solo efecto, o exponer las razones que justificaran la desestimación de la vía procesal ordinaria por su falta de idoneidad para ejercer preferentemente la acción de amparo. Esta es la doctrina que ha perfilado la Sala Constitucional que ha venido afinando su primigenia postura de la coexistencia del amparo y el recurso de apelación, cuando éste se admite en un solo efecto, expuesta por vez primera en la sentencia Nº 848/2000 (Luís A.B.) hasta la actual postura que admite tal coexistencia, permitiendo que se opte por ejercitar el amparo en vez de la vía procesal ordinaria, siempre que se aleguen fundadas razones que justifiquen tal escogencia. Ejemplo de esta evolución jurisprudencial la encontramos en la sentencia Nº 1035/2009 en la cual la Sala dispuso:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negrillas puestas por este Tribunal).

En sintonía con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana O.O.M. no puede admitirse por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debido a que no justificó ni puso en evidencia las razones por las que no ejerció el mecanismo procesal ordinario para impugnar la sentencia definitiva dictada por el juez del Municipio R.L. como lo es la apelación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por O.O.M. contra la sentencia dictada en fecha 04/11/2010 por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..

MAC/aji

Resolución Nº PJ0192010000507

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR