Decisión nº 1383 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.D.O., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.496.362, en su carácter de Primer Director de la empresa de las empresas CONVIVIENDA C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro De Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1979, bajo el Nº 2.314, folios 52 al 70, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados en fecha 23 de noviembre de 1981, quedando inscrito bajo el Nº 1.458, folios 59 al 73, e INMADICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2.005, bajo el No. 4, tomo A-29, con domicilio en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado C.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.983.719, inscrito en el Inpreabogado No. 25.439.

DEMANDADOS: D.E.B.R. y A.C.R.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.329.606 y V-3.992.932, domiciliadas en la Urbanización Las Tapias, calle 13, parcela 213, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador M.E.M..

APODERADO DE LA PARTE CO- DEMANDADA: abogado C.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.392, con cédula de identidad Nº 12.251.455, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de julio del 2.008, cuyo escrito libelar se recibió por ante el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles, siete (7) anexos en veintitrés (23) folios útiles, quedando por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29 de julio de 2.008 (folio 26).

Por auto de fecha 30 de julio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda de vencimiento de prórroga legal, exhortando a la parte demandada a comparecer por ante el despacho de este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la resulta de la última citación ordenada. En la misma fecha se ordenó librar los recaudos de citación y la formación de cuaderno separado de medida de secuestro, los cuales no fueron realizados por falta de fotostatos (folios 27 y 28).

Obra diligencia de fecha 6 de agosto de 2.008, suscrita por la parte actora, la consignación los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación y la formación del cuaderno de medida (folios 29).

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.008, fueron librados los recaudos de citación a las demandadas de autos (folios 30 al 33). En la misma fecha el Tribunal formó cuaderno separado de medida de secuestro (folios 34 y 35).

La parte actora, en fecha 11 de agosto de 2.008, mediante diligencia confirió poder apud acta al Abogado C.A.G.T. (folio 36).

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.008, indicó la dirección para la práctica de la citación de la co- demandada ciudadana A.R., (folio 37).

En fecha 1 de octubre de 2.008, obra diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación firmado por la co-demandada A.C.R.D.M., y recibo de citación sin firmar por la co-demandada D.E.B.R. (folios 38 al 45).

En virtud del que el Alguacil no logró hacer efectiva la citación de la co-demandada de autos, mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2.008, solicitó al Tribunal librar cartel de citación (folio 46).

Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2.008, mediante auto el Tribunal libró carteles de citación a la co-demandada de autos ciudadana D.E.B.R. (folios 47 y 48).

En fecha 22 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana D.E.R.B., consignó escrito de cuestiones previas relativas a las del ordinal 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 49 al 61), el cual fue agregado al expediente en fecha 22 de octubre de 2.008 (folio 62).

Finalmente, la parte actora a través de apoderado judicial, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2.008, solicitando al Tribunal se declarara sin lugar el pedimento de la incompetencia en razón de la cuantía e impugnó la factura Nº 5784, por haber sido producida en copia simple de acuerdo al artículo 439 (sic) del Código de Procedimiento Civil (folio 63).

Al folio 64 del expediente el apoderado de la parte demandada de autos, solicitó al Tribunal pronunciamiento de la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado de la parte actora promovió pruebas a los folios 66 y 67 y el Tribunal las admitió al folio 69, en fecha 05 de noviembre de 2008.

Posteriormente el apoderado de la parte actora el día 06 de noviembre de 2008, solicitó no se valorará la factura que había sido impugnada por su adversario de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El mismo día 06 de noviembre el apoderado de la parte demandada C.R.C. promovió pruebas en el presente juicio y consigno el recibo o factura Nº 5784 de fecha 31 de marzo de 2008, y que esta inserta al folio 73 del presente expediente, tales pruebas promovidas a los folios 71 al 73 fueron admitidas el mismo día en auto del Tribunal que obra al folio 74 del presente expediente. Código de Procedimiento Civil.

Luego el día 18 de noviembre de dos mil ocho la parte actora desconoció en su contenido y firma el documento privado promovido por la parte demandada de recibo de pago de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

El día 20 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada solicitó copia de todas las actuaciones procesales cursantes en autos tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas. (Folio 76). Las cuales le fueron acordadas por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, al folio 77 y recibidas por el solicitante al folio 78 del presente expediente.

Este en resumen, el historial del presente juicio.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demanda que obra a los folios 1 y 2 con sus respectivos vueltos, interpuesta por la ciudadana: O.D.O., en su carácter de Primer Director de la empresa CONVIVIENDA C.A, y gerente general de la empresa INMADICA, y mediante la cual interpone acción por vencimiento de prorroga legal en contra de las ciudadanas: D.E.B.R. y A.C.R.D.M., en cuyo libelo se indica textualmente lo siguiente:

La suscrita, O.D.O., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.496.362, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en mi carácter de Primer Director de las Empresas CONV1VIENDA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de septiembre de 1.979, bajo el N° 2.314, folios 52 al 70, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados en fecha 23 de noviembre de 1981, quedando inscrito bajo el N° 1.458, folios 59 al 73; e INMADICA CA. de este mismo domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre del año 2005, bajo el N° 4, Tomo A-29, los cuales acompaño a los efectos legales, asistida en este acto por el abogados en ejercicio C.A.G.T., titulares de la cédula de identidad número V-4.983.719 e inscrito en el Inpreabogado con Matrícula número 25.439. ante Usted, respetuosamente ocurro y expongo:

1 -DE LOS HECHOS

Conforme consta de los Contratos de Arrendamientos privados, celebrado entre mi representada Convivienda C,A. e Inmadica, en su condición de Arrendadora y los ciudadanos D.E.H.R. y A.C.R.D.M.,, en sus carácter de Arrendatarios, en fechas primero (01) de abril del 2005 y primero (01) de abril del año 2006, se le dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Las Tapias. calle 13, Parcela 213, la cual consta de dos (02) Plantas, sala-comedor, cocina con gabinetes, tres dormitorios, tres baños, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, los cuales anexo con este escrito en originales en ocho (8) folios útiles, con los contratos de Administración del inmueble suscrito por el propietario P.R.M.. titular de la cédula de identidad número V-3.144.580, a los fines legales.

En los precitados Contratos de Arrendamientos, se estableció en la Cláusula Décima Tercera: “El presente contrato tiene una vigencia de un (1) año Es decir, a tiempo determinado y, el último contrato con vigencia del 01 de abril del 2006 al 01 de abril del 2007; igualmente convinieron en el contrato vigente en su Cláusula Décima: “El canon de arrendamiento es de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) mensuales, lo equivalente hoy día en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700..00) mensuales; en su Cláusula Décima Cuarta: se convino que, vencido el plazo para la prórroga, LOS ARRENDATARIOS, deberán desocupar de inmediato y si no lo hicieren, quedan obligados a pagar la cantidad correspondiente al monto de una y media (1 y ½) unidades tributarias vigente en la República Bolivariana de Venezuela para ese momento, por día hasta la fecha que desocupen y entreguen las llaves en manos de LA ARRENI)ADORA, inclusive sin perjuicio del pago de los gastos judiciales o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados e indemnización por daños y pci-juicios que hubiese lugar. En este sentido me permito señalar al Tribunal que la Unidad Tributaria vigente es por la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES Bs.46,00), según Gaceta Oficial N° 38855, de fecha 22 de enero de 2008.

Ahora bien ciudadano Juez, conforme con el artículo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a la prórroga legal de los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado y, establece en su literal b) “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) alía” y, dado que la relación arrendaticia tenía una duración de dos (2) año, a partir del primero (01) de abril del año 2.005, ¡‘asta el primero (01) de abril del año 2007, fecha en que termino el último contrato suscrito por un año de duración fijo, que es, a partir de esa fecha cuando comienza a correr la prórroga legal de un (1) año contemplada en la citada norma legal, la cual concluyó el día primero (01) de abril del año 2008, fecha ésta a partir de la cual los arrendatarios quedaban obligados a devolver el inmueble arrendado. A pesar de que se encuentra vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento, para que los arrendatarios hagan entrega del inmueble arrendado y, a pesar de su notificación, de que el contrato suscrito en calidad de arrendatarios no será RENOVADO al vencimiento 01 de abril de 2007, conforme con lo convenido en la Cláusula Décima Sexta, la cual consigno su original; dichos arrendatarios aún no han cumplido con la obligación suya, lo que me permite accionar Judicialmente en su contra para lograr la entrega o devolución del inmueble arrendado, a tenor de lo establecido en los artículos 1.599 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a los cuales, en su orden, el contrato de arrendamiento a término concluye el día prefijado; el arrendatario debe devolver la cosa arrendada tal como la recibió y, vencida la prórroga legal, el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, utilizando para ello el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como lo previene el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II DEL PETITORIO.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento en las precitadas disposiciones legales sustantivas, procesales y contractuales, por el presente escrito acudo ante Usted, como autoridad competente, en nombre de mi representada en su condición de arrendadora del inmueble antes identificado, para demandar, como en efecto demando mediante este escrito por vencimiento de prorroga legal, a los ciudadanos D.E.B.R. y A.C.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números y- 4.329.606 y V-3.992.932, en su orden, en su condición de Arrendatarios, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que convengan, o en su defecto, a todo ello sean obligados por este Tribunal en la sentencia definitiva,

PRIMERO: En entregarme o devolverme, en forma inmediata, perfectamente habitable, solvente y sin condición alguna, el inmueble arrendado en las mismas condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento; SEGUNDO: En pagar la cantidad de SETECIENTOS BOL1VARES (Bs.700,OO) adicionales por cada mes de retraso en la devolución del inmueble dado en arrendamiento después del vencimiento de la prorroga, vale decir, del 01 de abril de 2008 hasta el 28 de julio del 2008 han transcurrido cuatro (04) meses lo que equivale la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (2.100,00) hasta la fecha, a titulo de indemnización por el uso ilegal del mismo hasta la entrega formal del inmueble. TERCERO: En pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 69,00), diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, lo que equivale a una y media (1 y ½ Unidad Tributaria, convenida en la cláusula Décima Cuarta y, desde el primero (01) de abril del 2008 hasta el 28 de julio del 2008, han transcurrido cincuenta y ocho dias (58) días, vale decir, que hasta esa fecha adeuda por este concepto la suma de CUATRO MIL DOS BOLIVARES (BS. 4.002,00), mas los días que sigan transcurriendo hasta la entrega efectiva del inmueble. CUARTO: En el pago de las costas y costos procesales correspondientes.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 36 y 37 del mismo Código, estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500, 00).

SOLICITUD MEDIDAS PREVENTIVAS.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble arrendado, haciéndole entrega del mismo al propietario por disposición de la Ley, representada por mí en este acto, comisionando a tal efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

La citación de los demandados deberá hacerse en la siguiente dirección:

Urbanización Las Tapias, ca e 13, Parcela 213, en Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E., Estado Mérida,

A los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, primer piso, apartamento 13, Mérida, Estado Mérida.

Se anexa: Documento de Propiedad del inmueble y autorización propietaria.

Por último pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en el respectivo fallo definitivo. meses, lo que equivale a la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,0O) hasta esa fecha, a título de indemnización por el uso ilegal del mismo hasta la entrega formal del inmueble; TERCERO: En pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.69,00), diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, lo cual equivale a una y media (1 y ‘/2) Unidad Tributaria, convenida en la Cláusula Décima Cuarta y, desde el primero (01) de abril del 2008 hasta el 28 de julio del 2008, han transcurrido cincuenta y ocho (58) días, vale decir, que hasta esa fecha adeuda por este concepto la suma de CUATRO MIL DOS BOLIVARES (Bs.4.002,00), mas los dias que sigan transcurriendo hasta la entrega efectiva del inmueble. CUARTO: En el pago de las costas y costos procesales correspondientes.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 36 y 37 del mismo Código, estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.&500,OO).

SOLICITUD MEDIDAS PREVENTIVAS.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble arrendado, haciéndole entrega del mismo al propietario por disposición de la Ley, representada por mí en este acto, comisionando a tal efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

La citación de los demandados deberá hacerse en la siguiente dirección:

Urbanización Las Tapias, ca e 13, Parcela 213, en Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E., Estado Mérida,

A los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, primer piso, apartamento 13, Mérida, Estado Mérida.

Se anexa: Documento de Propiedad del inmueble y autorización propietaria.

Por último pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en el respectivo fallo definitivo.

Obra a los folios 49 al 53 del presente expediente lo que a continuación por razones metodologícas pasa a Transcribir este Juzgado de la forma siguiente:

omisis

El que suscribe el abogado C.R.C. B. de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero de matricula 107.392, con cédula de identidad V-12.251.455, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la señora D.E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.329.606, de acuerdo al poder que acompaño debidamente notario por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracaibo, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, inserto bajo el numero 26, tomo 86, de los libros de autenticaciones de la Notaria mencionada y el cual se encuentra inserto en el cuaderno de medidas en el Expediente signado con el número 27.887 de la nomenclatura de ese Tribunal, con la venia de estilo ocurro ante ese despacho para exponer:

Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda previsto en el art. 883 C.P.C (sic) presento la contestación de la demanda instaurada en contra de mi mandante en los siguientes términos:

CUESTIONES PREVIAS

Primera: La incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa por razón de la cuantía, ya que el demandante no obstante que recibió el pago del mes de abril, por valor de SETENCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 700), como consta en la copia del el recibo o factura Nro. 5784 de fecha 31 de mano de 2008, expedida por la misma empresa INMADICA, el cual allego a este escrito y que marco con la letra “A” suma esta cantidad como si no se hubiese pagado y es más este recibo es la prueba fehaciente que el contrato se prorrogo pues fine recibido el pago correspondiente al mes de abril de 2008, configurándose la tácita Reconducción. Pero eso lo resolveré en las defensas de fondo, igualmente la Mencionada Empresa y su representante Legal, tenían conocimiento desde el día primeo de Julio de 2008, que desde el día 22 de mayo del 2008, se le había depositado a su nombre y en la cuenta del tribunal Supremo de Justicia la cantidad de SETECIENTOS BOL1VARES FUERTES (Bsf 700), por concepto de alquiler del mes de mayo, como consta en la copia de la boleta de notificación expedida por el Juzgado primero de los Municipios Libertador y s.M. y firmada y sellada por I.D.R. el día primero de julio de 2008, la cual allego a esta contestación y que marco con la letra “B”. Igualmente manifiesta que se adeuda la cantidad de 8sf 69, por cada día de retraso en la entrega de inmueble y cuenta desde e] día 01 de abril de 2008, hasta el 28 de julio de 2008. y dice que son 69 x 5 días, pero como estoy demostrando la parte actora ya tenía conocimiento al momento de introducir la demanda que el mes de abril se había pagado y lo mismo el mes de mayo entonces si nos atenemos al dicho del demandante a los CUATRO MIL DOS BOLIVARES FUERTES (4.002.00), que dice el demandante se le adeudan hay que restarle lo correspondiente a los meses de abril y mayo pues estos meses ya estaban pagos y eso sin contar que ya sabían que estaban pagos todos los demás mese hasta Julio de 2008.

Pero aparte de lo anterior la cláusula DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento estipula sí el pago de 69 BsF. Diarios, hasta el momento de la desocupación, pero NO ESTIPULA, que sin perjuicio de también pagar el valor del alquiler por esos meses y veamos como sería la cuenta:

Si como dice el demandante la prórroga legal terminó el día 01 de abril de 2008, entonces mientras hace la entrega la demandada debía pagar solo 69 Bolívares fuertes diarios por indemnización mientras entregara el inmueble en cuestión, Sería entonces:

Según el demandante 58 días X 69 Olivares fuertes = 4002, este sería lii cuantía y no podía sumársele los 700 del canon de arrendamiento, porque?; sencillo

Un mes de arrendamiento 700 Bsf silo dividimos en 30 = son 23, 33 Bolívares fuertes

En el caso de la indemnización de la cláusula DECIMA CUARTA son 69

Bolívares fuerte diarios mayor la multa que el arriendo, que perla

Así las cosas la cuantía para definir la competencia debió ser:

ESTA CUENTA

Mes de junio…………………………… 700

28 días del mes de julio ………………653.33

TOTAL supuesto por alquiler……… 1.353,33

O ESTA OTRA CUENTA

Ahora el cuanto de la indemnización diaria Bsf…. 4.002

O PARA DARLE MAS OPORTINDAD ESTA OTRA CUENTA Indemnización 4002, menos el mes de abril pago 28 X 69= 1.932

Sumados estos dos conceptos: Bsf 1.353,33 mas Bsf. 1.932 = Bsf 3.285,33 Esta = Bsf 3.285,33 sería otra cuantía para definir la competencia, vuelvo y digo sin contar que la parte actora ya tenia conocimiento de los pagos hechos a su favor y a su orden hasta el mes de julio de 2008. Lo que da como resultado que el competente para conocer de esta causa es el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. y no quien actualmente conoce que ha sido asaltado en su buena fé por una acción temeraria de la parte actora.

SEGUNDA: El defecto de forma de la demanda, la del numeral 6 por haberse hecho la acumulación prohibida en el art. 78 del C.P.C. a este respecto manifiesto lo siguiente: en el escrito libelar presentado por la parte actora, manifiesta en su petitorio Lo siguiente: Primero: En que sea obligada la Ciudadana D.E.R.B., Plenamente identificada, a que entregue el inmueble que viene ocupando en su Carácter de arrendatario....

SEGUNDO

En pagar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARE FUERTES (BsF. 2.100,00), los cuales corresponden por los meses de Abril hasta el 28 de julio, que según la parte actora se adeudan.

A este respecto acoto lo siguiente: El art. 1.167 del Código Civil regula que c el “contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra pues reclamar judicialmente la EJECUCCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCION DEL MISMO “ (subrayado y mayúsculas mías) Segundo invoca el art. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos habla sobre el derecho que le nace al Arrendador para exigir la obligación de entrega de] inmueble arrendado.

El procedimiento, para estas acciones es distinto, o se pide la entrega del inmueble por el cumplimiento de la prórroga Legal o se pide el cumplimiento del Contrato, al pedir el pago de las supuestas mensualidades insolutas (Subrayado mío).

Otra cosa es pedir, la entrega del inmueble, y exigir como perjuicios la cantidad supuestamente adeudada por la no entrega del mismo.

Así las cosas la parte actora entra una ininteligible situación, toda vez que no se sabe si se está demandando EJECUCCIÓN DEL CONTRATO por el supuesto no pago de las pensiones de arrendamiento ó si es porque se cumplió el tiempo de la prórroga Legal Pretensiones estás que se excluyen automáticamente de acuerdo a lo estipulado en la misma Ley y el Ordenamiento jurídico en materia Civil.

OTRAS DEFENSAS DE FONDO

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niego que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que me fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones las cuales enumerare

PRIMERO

No es cierto que se haya cumplido el tiempo de la Prórroga Legal, por cuanto en realidad hay un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado con la señora D.E.R.B., ya identificada, el cual fue suscrito por la parte actora y la mencionada ciudadana en fecha 01 de abril de 2005, y 01 de abril de 2006 el cual hasta la fecha sigue en vigencia de acuerdo a lo siguiente:

  1. Reza la parte actora en su escrito libelar que como quiera que mi mandante ha estado en posesión del inmueble por dos años de arrendamiento, le corresponde un año de prorroga legal, el cual se vencía el día 31 de marzo de 2008, y esto podría ser así de no haber la empresa demandante haber aceptado el pago correspondiente al mes de abril del 2008, lo que de acuerdo a lo normado en el articulo 1.600 del Código civil venezolano, amén de configurar la figura de la Tácita reconducción.

Pretende la parte Actora asaltar en su buena fe al administrador de Justicia, haciéndole creer que no existe el pago del mes de abril del 2008 y lo demanda como insoluto y como si hiera por este mes que debió entregarse el inmueble en litigio.

SEGUNDO

Pero aparte de lo anterior, me remito a lo siguiente: En este caso opero la Tácita Reconducción, por cuanto si tomamos como fundamento los contratos presentados por la demandante, el último se vencía el primero de abril de 2007 y la prórroga legal de un año el día 31 de marzo de 2008, sin embargo presento en esta contestación, una carta marcada con la letra “C” emanada de la Parte Actora y fechada en junio 19 de 2008 y en donde manifiesta que hubo un supuesto acuerdo por dos meses de gracia esto es los mese de abril y mayo, lo que quiere decir que está carta refuerza lo argumentado en cuanto a la configuración de la Tácita Reconducción. No obstante lo anterior, si hiera cierto que la prorroga Legal se vencía el día 01 de abril de 2008 , no debió la parte actora esperar hasta el día 28 de julio de 2008, esto es TRES MESES Y 28 BLAS después del supuesto vencimiento de la prórroga Legal que se introduce la demanda, lo que constituye una anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación y es después del tiempo mencionado que intenta una acción de cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal.

TERCERO

No es cierto que se deba los alquileres correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y28 días del mes de Julio del año 2008, toda vez que se hicieron los respectivos pagos de la siguiente forma:

El mes de Abril se canceló el día 31 de marzo de 2008, como consta en la copia del Recibo o factura N° 5784 de INMADICA, y cuya copia allego a este escrito, marcado con la letra “A” lo correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio se cancelaron por ante el Tribunal Primero de Municipio, de los Municipios Libertador y S.M., como consta en el Expediente de Consignaciones que cursa en ese Tribunal signado con el número 371 y cuyos recibos expedidos por ese Tribunal anexo a este escrito, marcado con la letra “D”, el correspondiente al mes de Mayo, marcado con la letra “E” el correspondiente al mes de Junio y marcado con la letra “F” el correspondiente al mes de Julio.

PETICION

Teniendo en cuenta que este tipo de acciones es de orden público y en vista de lo expresado en esta contestación de demanda solicito a la Señora Juez, se sirva revocar la medida de secuestro de inmueble ordenada, y oficie en consecuencia la tribunal Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M. toda vez que ya se inicio dicha diligencia, la cual está suspendida pero ya la parte actora diligencia para continuación de la misma y una vez practicada tal diligencia carece de sentido el seguir con esta controversia y se estaría perjudicando a una persona que ha cumplido con la ley.

Por ultimo, solicito que este escrito sea agregado a los autos sustanciado y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente con todos los pronunciamientos de ley”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 22 de octubre de 2008, mediante escrito que obra a los folios 49 al 55 la parte demandada ciudadana: D.E.R.B., en la oportunidad de contestar la demanda, también opuso cuestiones previas de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las referidas a los ordinales 1º y el 6º.

Por su parte el 346 establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: omisis…

El ordinal primero, del referido artículo hace mención a lo siguiente: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

…omisis.

Y la referida al ordinal sexto, se refiere a:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

Omisis…

En tal sentido debe esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre cada una de ellas, revisar el trámite procedimental de cada una y a tal efecto observa:

En virtud de que el trámite procedimental de la presente causa, que lo es, del juicio breve y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado en el mismo día o al día siguiente, y cuyo trámite previsto para sustanciar y decidir las cuestiones previas opuestas referidas al ordinal primero, procede esta Juzgadora a resolver la cuestión previa de incompetencia opuesta por el apoderado de la parte demandada de autos, y a tales efectos observa:

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

El anterior juicio doctrinal encuentra fundamento en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al preveer en tal situación así: En fallo de la Sala Constitucional de fecha 09 de junio de 2005, caso Calzados París S.R.L. en amparo, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sentencia Nº 1190. Exp. Nº 04-0321, en la que refirió la actuación del Juez, cuando son opuestas las cuestiones previas en una demanda de arrendamiento, en cuya sentencia se expresa:

“…omisis

Para decidir la Sala debe precisar lo siguiente:

El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece:…

De conformidad con lo dispuesto en la citada norma, el procedimiento breve se aplica en los siguientes casos: i) para aquellos cuyas demandas no excedan de la cantidad de quince mil bolívares; ii) los previstos en el artículo 1.615 del Código Civil; y iii) los que se indiquen en las leyes especiales. En este último supuesto se encuentra el procedimiento contencioso inquilinario, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta una ley especial, que ordena la aplicación del procedimiento breve como fórmula especial para tramitar las pretensiones de las partes en la materia, según prevé el artículo 33 de la citada Ley.

…, dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresamente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

.

Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalado esta Sala Constitucional en sentencia del 21 de abril de 2004, (caso: C.B.) oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materia de juicios breves, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, así lo dispone el artículo 33 de la citada Ley.

En tal sentido en los juicios de arrendamientos, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas en ese mismo orden por el Juez de la causa, en la sentencia definitiva.

Verificado así, que en la sentencia definitiva del referido procedimiento especial se resolverán tanto las cuestiones previas (salvo la falta de jurisdicción o competencia) como las defensas de fondo, debe la Sala mencionar que la norma consagrada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nada establece para el supuesto en que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual resulta de capital importancia porque, de declararse con lugar una determinada cuestión previa, entonces ¿Cómo podría el juzgador decidir el fondo del asunto en la misma sentencia?, y, si la cuestión previa fuese aquella prevista por defecto de forma, consagrada por defecto de forma, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, caso análogo de autos, ¿podría el demandante subsanarla? o bien, ¿podría decidirse el fondo del asunto sin resolverse la cuestión prejudicial?

La sala considera que en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensas de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el Juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque como el caso de marras, si la cuestión previa es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Esto en modo alguno puede considerarse como una dilación en el procedimiento inquilinario que, en esencia, debe estar caracterizado por la brevedad, manteniendo con ello el sentido propio de la seguridad jurídica, o como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto –Ley, ya que de no ser así, no podría considerarse instaurado válidamente un proceso en el que no se le permita al demandante corregir el libelo (defecto de forma de la demanda); o en otro supuesto, se dicte sentencia mientras se siga pendiente una cuestión prejudicial (prejudicialidad); o, se dicte nueva sentencia en un juicio ya decidido (cosa juzgada), entre otros.

…omisis” (Ramírez y Garay. Tomo 223. Págs. 126 al 128) (Resaltado de este Tribunal)

En cumplimiento de la norma citada, y por cuanto esta decisión del ordinal primero, debe ser decidida con preferencia a la restantes cuestiones previas alegadas, siguiendo la línea jurisprudencial en sentencia de fecha 09 de Junio de 2005 antes reseñado, debe esta Juzgadora resolver la cuestión previa alegada del numeral primero, y ordenará la notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento al articulo 35 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma salió fuera del lapso. Y deberá entonces, pronunciarse sobre las demás cuestiones previas como punto previo a la sentencia de fondo, sin perjuicio de los recursos otorgados a las partes, una vez conste en autos la notificación que del presente fallo se ejerza una vez decidida la presente defensa a que alude el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa y a ejercer debidamente con seguridad los recursos que la Ley otorga a las partes.

En este orden de ideas a los fines de que esta juzgadora decida tal defensa invocada del ordinal 1º observa:

El apoderado de la parte demandada ciudadana: D.E.R.B., expuso como fundamento para oponer la incompetencia de este Tribunal por la cuantía entre otros argumentos los siguientes:

omisis

Primera: La incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa por razón de la cuantía, ya que el demandante no obstante que recibió el pago del mes de abril, por valor de SETENCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 700), como consta en la copia del el recibo o factura Nro. 5784 De fecha 31 de mano de 2008, expedida por la misma empresa INMADICA, el cual allego a este escrito y que marco con la letra “A” suma esta cantidad como si no se hubiese pagado y es más este recibo es la prueba fehaciente que el contrato se prorrogo pues fue recibido el pago correspondiente al mes de abril de 2008, configurándose la tácita Reconducción. Pero eso lo resolveré en las defensas de fondo, igualmente la Mencionada Empresa y su representante Legal, tenían conocimiento desde el día primeo de Julio de 2008, que desde el día 22 de mayo del 2008, se le había depositado a su nombre y en la cuenta del tribunal Supremo de Justicia la cantidad de SETECIENTOS BOL1VARE FUERTES (Bsf 700), por concepto de alquiler del mes de mayo, como consta en la copia de la boleta de notificación expedida por el Juzgado primero de los Municipios Libertador y s.M. y firmada y sellada por I.D.R. el día primero de julio de 2008, la cual allego a esta contestación y que marco con la letra “B”. Igualmente manifiesta que se adeuda la cantidad de 8sf 69, por cada día de retraso en la entrega de inmueble y cuenta desde e] día 01 de abril de 2008, hasta el 28 de julio de 2008. y dice que son 69 x 5 días, pero como estoy demostrando la parte actora ya tenía conocimiento al momento de introducir la demanda que el mes de abril se había pagado y lo mismo el mes de mayo entonces si nos atenemos al dicho del demandante a los CUATRO MIL DOS BOLIVARES FUERTES (4.002.00), que dice el demandante se le adeudan hay que restarle lo correspondiente a los meses de abril y mayo pues estos meses ya estaban pagos y eso sin contar que ya sabían que estaban pagos todos los demás mese hasta Julio de 2008.

Pero aparte de lo anterior la cláusula DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento estipula sí el pago de 69 BsF. Diarios, hasta el momento de la desocupación, pero NO ESTIPULA, que sin perjuicio de también pagar el valor del alquiler por esos meses y veamos como sería la cuenta:

Si como dice el demandante la prórroga legal terminó el día 01 de abril de 2008, entonces mientras hace la entrega la demandada debía pagar solo 69 Bolívares fuertes diarios por indemnización mientras entregara el inmueble en cuestión, Sería entonces:

Según el demandante 58 días X 69 Olivares fuertes = 4002, este sería lii cuantía y no podía sumársele los 700 del canon de arrendamiento, porque?; sencillo

Un mes de arrendamiento 700 Bsf silo dividimos en 30 = son 23, 33 Bolívares fuertes

En el caso de la indemnización de la cláusula DECIMA CUARTA son 69

Bolívares fuerte diarios mayor la multa que el arriendo, que perla

Así las cosas la cuantía para definir la competencia debió ser:

ESTA CUENTA

Mes de junio…………………………… 700

28 días del mes de julio ………………653.33

TOTAL supuesto por alquiler……… 1.353,33

O ESTA OTRA CUENTA

Ahora el cuanto de la indemnización diaria Bsf…. 4.002

O PARA DARLE MAS OPORTINDAD ESTA OTRA CUENTA Indemnización 4002, menos el mes de abril pago 28 X 69= 1.932

Sumados estos dos conceptos: Bsf 1.353,33 mas Bsf. 1.932 = Bsf 3.285,33 Esta = Bsf 3.285,33 sería otra cuantía para definir la competencia, vuelvo y digo sin contar que la parte actora ya tenia conocimiento de los pagos hechos a su favor y a su orden hasta el mes de julio de 2008. Lo que da como resultado que el competente para conocer de esta causa es el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. y no quien actualmente conoce que ha sido asaltado en su buena fé por una acción temeraria de la parte actora.

Alega la excepcionada que la cuantía establecida en el libelo no es la correcta y por ende que este Tribunal no es competente y que lo es, un Tribunal de Municipios, ya que:

Según indica la parte demandada:

.- Que le fue cancelado a la parte actora el canon de arrendamiento del mes de abril del año 2008, según factura Nº 5784 y que agregó a los autos con la letra “A” y que sin embargo el actor lo reclama.

.- Que la parte actora tenia conocimiento desde el día primero de julio de 2008, que desde el 22 de mayo de 2008, se le había depositado a su nombre y en la cuenta del Tribunal Supremo de Justicia el mes de mayo de 2008, por la cantidad de 700 bolívares fuertes, y cuyo deposito también agregó a los autos con la letra “B”.

.- Que la parte actora le reclama la cantidad de (BsF 69,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble y que según el actor es desde el día 01 de abril de 2008, hasta el 28 de julio de 2008 por 58 días, pero que restándole los meses de abril de 2008 y mayo de 2008, la suma sería según indica el demandado en la cantidad de: cuatro mil dos bolívares fuertes (BSF 4.002,00).

Sigue argumentando la parte co- demandada en lo siguiente:

.- Que aparte de lo anterior la cláusula DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento estipula que sí el pago de 69 BsF. diarios, hasta el momento de la desocupación, pero NO ESTIPULA, que sin perjuicio de también pagar el valor del alquiler por esos meses, e indica como sería la cuenta:

.- que si como dice el demandante la prórroga legal terminó el día 01 de abril de 2008, entonces mientras hace la entrega la demandada debía pagar solo 69 Bolívares fuertes diarios por indemnización mientras entregara el inmueble en cuestión, que sería entonces según el demandante 58 días x 69 bolívares fuertes = 4002, este sería la cuantía y que no podía sumársele los 700 bolívares fuertes del canon de arrendamiento, interrogante ¿porque?, y esgrime que es sencillo, y hace la siguiente operación matemática a saber:

Un mes de arrendamiento 700 Bsf, y que si se divide en 30 = son 23, 33 Bolívares fuertes.

Y que en el caso de la indemnización de la cláusula DECIMA CUARTA, son 69 Bolívares fuertes diarios, indicando que es mayor la multa que el arriendo, y utiliza la frase “que perla”

Sigue explicando la parte co- demandada excepcionada que:

.- Así las cosas, la cuantía para definir la competencia debió ser:

He hizo una cuenta así:

Mes de junio…………………………… 700

28 días del mes de julio………………653.33

Que como TOTAL supuesto por alquiler……… 1.353,33

.- Hizo otra cuenta:

Que ahora el cuanto de la indemnización diaria Bsf…. 4.002

.- O que para darle más oportunidad al actor, realizó otra operación matemática indicando: Indemnización 4002, menos el mes de abril pago, 28 X 69= 1.932

.- y que sumados estos dos conceptos: Bsf 1.353,33 mas Bsf. 1.932 = Bsf 3.285,33 Esta = Bsf 3.285,33 que sería otra cuantía para definir la competencia,

.- Que vuelvo a decir sin contar que la parte actora ya tenia conocimiento de los pagos hechos a su favor y a su orden hasta el mes de julio de 2008.

.- Que da como resultado que el competente para conocer de esta causa es el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. y no quien actualmente conoce que ha sido asaltado en su buena fé por una acción temeraria de la parte actora.

En virtud de la decisión preferencial que debe hacerse por la oposición de la presente cuestión previa, relativa al ordinal 1ero del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por mandato de la ley Especial de la materia, específicamente en su artículo 35 ya transcrito, es por lo que este Tribunal procede a realizar su pronunciamiento sobre la cuestión de incompetencia planteada por la codemandada de autos, cuyo pronunciamiento debe realizarse con preferencia a las restantes cuestiones previas planteadas, que deberán resolverse como punto previo en la sentencia de fondo.

Ahora bien, para determinar en materia arrendaticia, la competencia por la cuantía este Tribunal debe observar lo que al efecto establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Titulo I, Capitulo I, Sección I, que determina la competencia de los órganos judiciales por la materia y por el valor, y de acuerdo a tal norma las reglas a seguir, son las allí establecidas, en cuya norma antes referida se establece: “ En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

El comentarista del Código de Procedimiento Civil, P.J.B. L, año 2004, aclara con jurisprudencia el mencionado artículo así:

omisis

2-. “… el C.P.C estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento (…) La mas autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al calculo de la cuantía en los mismos. En efecto el Dr. Marcano Rodríguez estima que: “a propósito de esta regla es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el titulo mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, el en caso de nulidad, de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al numero de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato”…”.- Auto, SCC, 12 de agosto de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.R., juicio Roberto Henríquez Ledezma Vs. José Ríos Rey, Exp. Nº 93-0153; O.P.T. 1993, Nº 8/9, Pág. 356 y ss.…” (Págs. 51 y 52) (Subrayado propio de este Tribunal)

Igualmente tal criterio es manejado en la doctrina por el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, en el que señala: “omisis

De acuerdo al artículo 36 CPC, >.

…(Pág. 180) (Subrayado propio)

Finalmente para resolver esta Juzgadora observa:

Bajo los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos up supra que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo razonamiento se estableció que para determinar la competencia por la cuantía en los juicios que atiendan a la validez o continuación de un contrato arrendaticio se determina por el valor de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. A tales efectos observa esta Juzgadora que en el petitorio de la demanda del caso bajo estudio, el actor reclamó expresándose de la forma siguiente:

  1. - Que se le entregue o devuelva en forma inmediata y perfectamente habitable, solvente y sin condición alguna, el inmueble arrendado en las mismas condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento;

  2. - En pagar la cantidad de SETECIENTOS BOL1VARES (Bs.700,00) adicionales por cada mes de retraso en la devolución del inmueble dado en arrendamiento, después del vencimiento de la prórroga, vale decir, del 01 de abril de 2008 hasta el 28 de julio del 2008, según indica, han transcurrido cuatro (04) meses lo que equivale la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (2.100,00) hasta la fecha, a titulo de indemnización por el uso ilegal del mismo hasta la entrega formal del inmueble.

  3. - Que se le pague la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 69,00), diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, expresando que tal cantidad equivale a una y media (1 y ½) Unidad Tributaria, convenida en la cláusula Décima Cuarta y, desde el primero (01) de abril del 2008 hasta el 28 de julio del 2008, indicando también que han transcurrido cincuenta y ocho días (58) días, vale decir, que hasta esa fecha adeuda por este concepto la suma de CUATRO MIL DOS BOLIVARES (BS. 4.002,00), mas los días que sigan transcurriendo hasta la entrega efectiva del inmueble.

  4. - El pago de las costas y costas procesales correspondientes.

Y finalmente, se observa del escrito de demanda que el actor estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00) fundamentando la misma de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 36 y 37 del mismo Código.

Observa esta Juzgadora que en el caso que se analiza, se trata de una continuación del contrato ya que la prórroga legal viene a ser una extensión temporal del contrato arrendaticio, otorgado por la misma ley, y la estimación realizada por el actor, resultó como producto de la sumatoria de las cantidades reclamadas en el libelo, tanto de la cantidad de setecientos bolívares por cada mes de retraso, en calidad de indemnización por el uso ilegal del inmueble arrendado, del lapso de tiempo que indicó en el particular segundo, aunado a la cantidad de cláusula décima cuarta estipulada contractualmente da el valor de la estimación total que fue indicada en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00).

De los argumentos indicados por la parte demandada y de las pruebas promovidas junto con el escrito de cuestiones previas y de contestación a la demanda marcados 56 al 62 del presente expediente este Tribunal no se pronuncia en esta oportunidad procesal so pena de incurrir en adelanto de opinión sobre el fondo de la presente controversia, haciéndole saber a las partes que las analizará en la oportunidad que corresponda, difiriendo tal pronunciamiento cuando resuelva sobre el mérito. Y así se decide. Ciertamente tal cantidad en el caso de que fuese impugnada por el demandado en un determinado juicio, ya sea por considerarla exagerada o deficiente, tiene su trámite y oposición de forma distinta, y evidentemente en nada atiende a la procedencia o realidad de lo reclamado por el actor, y por cuanto la misma se opone en el acto de la contestación de la demanda de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto como punto previo en la sentencia, caso que no es el que nos ocupa.

En el caso sub examine, la oposición de la cuestión previa del ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la ciudadana: D.E.R.B., estuvo sostenida tal como se indicó en la parte superior de este fallo en argumentos de hecho que atienden al fondo de la controversia, puesto que pretenden que esta Juzgadora revise la naturaleza del contrato, su duración, el pago de determinados meses, y en fin en circunstancias que deben ser resueltos al revisar el mérito del presente juicio, y las llamadas “cuentas” realizadas por la excepcionada estuvieron circunscritas al pago como excepción y defensa tanto de determinados meses, como del descuento en el pago de otros meses, y que no se corresponden con la referida cuestión previa, puesto que este Tribunal desecha tal defensa previa de incompetencia por no considerarla ajustada a derecho, y por ende considera que la estimación de la demanda que hizo el actor estuvo adecuada a las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el fundamento legal en el presente caso. Y así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se considera este Tribunal con la debida competencia sobre el valor demandado, acorde a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial, ya que los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que esta en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890. De manera que, la cuantía establecida para estos Tribunales es la superior a los cinco mil un bolívares fuertes (Bsf. 5.001,00) de acuerdo a la reconversión monetaria establecida en el país, a partir del 01-01 de 2008, dado que el accionante del caso de marras, estimó su demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500, 00), por lo que evidentemente es la cuantía estipulada para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia, como lo es, el Tribunal que conoce, y así será expresado lacónicamente en el dispositivo subsiguiente. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la defensa opuesta relativa al ordinal 1º, por la parte demandada de autos, ciudadano: D.E.R.B., identificada plenamente, a través de su apoderado judicial C.R.C., también identificado a los autos, cuyo juicio interpusiera la ciudadana O.D.O., en su carácter de Primer Director y gerente de las empresas CONVIVIENDA C.A e INMADICA C.A, todas también identificadas, por vencimiento de prórroga legal.

En consecuencia declara que es COMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la presente causa. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud de tal pronunciamiento anterior, y por cuanto esta decisión debe ser realizada con preferencia a la restantes cuestiones previas alegadas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes reseñado y en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, ordena la notificación de las partes del presente fallo, y o sus apoderados judiciales a los fines de dar cumplimiento al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma salió fuera del lapso legal, para que se les notifique en el domicilio procesal establecido por ellos a las actas procesales, el de la actora al vuelto del folio 2 y la co- demandada de autos, no estableció domicilio procesal por lo que debe tenerse como tal, la cartelera de este Juzgado, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense las boletas y entréguese al alguacil de este Juzgado para que las haga efectiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la índole del presente fallo.

CUARTO

Publíquese, Cópiese, Regístrese y Expídase por Secretaria para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes, se expidieron copias certificadas para la estadística. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

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