Decisión nº 0304-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano OLINDER A.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.449.373, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., asistido por la Abogada en Ejercicio E.A.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.863, exponiendo que: El día Doce (12) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: MARIURBYS DEL C.S.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.067, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.C.U.d.M.S.R.d.E.Z., según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 11, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en Palmarejo, Calle Los Capachos, Casa sin número, Parroquia J.C.U.d.M.S.R.d.E.Z.; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, según consta del Acta de Nacimiento No. 61 expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; que es el caso, que el tiempo fue transcurriendo y pasaron aproximadamente dos años de la vida matrimonial, y la armonía y felicidad que habían tenido fue cambiando, ya no se entendían, no se comprendían, y que debido al trabajo que desempeñaba y sigue desempeñando, el cual le exige tener que laborar muchas veces en horas de la madrugada hasta altas horas de la noche, lo cual influía en la unión matrimonial, debido a que llegaba tarde al hogar; que en el mes de Noviembre del año 2005, su esposa, sin autorización judicial alguna, se fue del hogar conyugal donde habían convivido hasta esa fecha, abandonándolo voluntariamente, mudándose a la casa de sus padres, donde vive actualmente, habiendo transcurrido hasta la fecha mas de dos años de dicho abandono, hecho que constituye un abandono voluntario tipificado en el numeral 2° del Artículo 185, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil vigente; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar por Separación de Cuerpos a su legitima esposa, ciudadana MARIURBYS DEL C.S.C..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2.008, fueron devueltos los recaudos de Citación de la demandada, ciudadana MARIURBYS DEL C.S.C., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar el recibo de citación que a sus efectos le presentó.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OLINDER A.M.A., asistido por la Abogada en Ejercicio E.A.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.863, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, se ordenó librar recaudos de notificación a la demandada, ciudadana MARIURBYS DEL C.S.C., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadana MARIURBYS DEL C.S.C., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIURBYS DEL C.S.C., asistida por la Abogada en Ejercicio V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.859, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio KEITAH COPPIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.941.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano OLINDER A.M.A., asistido por la Abogada en Ejercicio E.A.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.863; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIURBYS DEL C.S.C., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Seis (06) de Abril de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OLINDER A.M.A., asistido por la Abogada en Ejercicio E.A.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.863; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Abogada en Ejercicio V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.859, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIURBYS DEL C.S.C.. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veinte (20) de Abril de 2.009, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIURBYS DEL C.S.C., asistida por la Abogada en Ejercicio V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.859, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Un (01) folio útil. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OLINDER A.M.A., asistido por la Abogada en Ejercicio E.A.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.863.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, conviniendo en la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por su cónyuge.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.A.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.863, quien consignó a las actas del presente expediente Instrumento Poder que le otorgara el ciudadano OLINDER A.M.A., en fecha 04 de Junio de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 45 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría.

En fechas Dieciocho (18) y Veinte (20) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.A.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.863, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano OLINDER A.M.A., quien solicitó del Tribunal se provea conforme a lo establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto alega que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, voluntariamente convino en todas y cada uno de los alegatos presentados por la parte demandante de la presente causa.

En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.A.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.863, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano OLINDER A.M.A., quien presentó escrito de pruebas.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.859, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIURBYS DEL C.S.C., quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.009 y vista las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante, quien solicitó del Tribunal se dicte Sentencia en la presente causa, por cuanto la demandada contestó afirmativamente la demanda, aceptando y conviniendo en todas y cada una de las partes alegadas por su representado, en consecuencia y por cuanto en materia de Divorcio y Separación de Cuerpos contenciosa no se está permitido convenir, por cuanto estas instituciones no son susceptibles de convenimiento, es por lo que este Tribunal niega el pedimento formulado por la Apoderada Judicial de la parte demandante. Asimismo y visto el escrito de pruebas presentado por la mencionada abogada, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Once (11) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.859, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIURBYS DEL C.S.C., quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.A.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.863, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano OLINDER A.M.A., quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Nueve (09) de Julio de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes demandante y demandada.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OLINDER A.M.A., asistido por la Abogada en Ejercicio E.A.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.863. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIURBYS DEL C.S.C., asistida por la Abogada en Ejercicio V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.859. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparencia de los ciudadanos STARKY J.M.P. y EILIN DEL C.S., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley. Asimismo, la parte demandada solicitó en sus conclusiones, se declare sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 11, correspondiente a los ciudadanos OLINDER A.M.A. y MARIURBYS DEL C.S.C., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.C.U.d.M.S.R.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 61, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.C.U.d.M.S.R.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - A los folios Cinco (05) al Ocho (08) de este expediente, riela Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2008, de la cual se evidencia la testimonial jurada de los ciudadanos STARKY J.M.P. y EILIN DEL C.S., al se les resta valor probatorio, por cuanto sus testimonios no fueron ratificados por ante este Tribunal en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. ASI SE DECLARA.-

  4. - Al folio Nueve (09) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-14.449.373, correspondiente al ciudadano OLINDER A.M.A., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Veinticinco (25) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara en fecha 09 de Febrero de 2.009 la ciudadana MARIURBYS DEL C.S.C., a las Abogadas en Ejercicio V.M. y KEITAH COPPIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.859 y 132.941, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Consta a los folios Treinta y Cuatro (34) al Treinta y Siete (37) del presente expediente, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano OLINDER A.M.A., a la Abogada en Ejercicio E.A.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.863, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2.008, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada Abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  7. - En relación a los testigos STARKY J.M.P. y EILIN DEL C.S., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la Segunda causal, relativo al Abandono Voluntario, causal esta que fue invocada por la parte demandada de la presente causa.

La Doctrina establece que: “…En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando ella se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil. En este caso se trata de un verdadero litigio, y en el cual han de observarse todos los trámites y solemnidades establecido en la Ley, acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad…”. Asimismo, las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio o la separación de cuerpos, es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio o para decretar la separación de cuerpos.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, pues la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser ésta quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en su escrito de demanda, que el transcurrir del tiempo la armonía y felicidad que habían tenido fue cambiando, ya no se entendían, no se comprendían, y que debido al trabajo que desempeñaba y sigue desempeñando, el cual le exige tener que laborar muchas veces en horas de la madrugada hasta altas horas de la noche, lo cual influía en la unión matrimonial, debido a que llegaba tarde al hogar; que en el mes de Noviembre del año 2005, su esposa, sin autorización judicial alguna, se fue del hogar conyugal donde habían convivido hasta esa fecha, abandonándolo voluntariamente, mudándose a la casa de sus padres, donde vive actualmente, habiendo transcurrido hasta la fecha mas de dos años de dicho abandono, hecho que constituye un abandono voluntario tipificado en el numeral 2° del Artículo 185, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil vigente; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario, invocada como fundamento de la Acción de Separación de Cuerpos interpuesta, no fue demostrada, en consecuencia la referida acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

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