Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 30 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000151

PARTES: O.A.V.T. y

A.D.C.P.E..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de marzo de 2.011, cuando los ciudadanos O.A.V.T. y A.D.C.P.E., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.131.514 y V- 11.076.202 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio O.M.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 23.563, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 22 de marzo de 2.011, admitiéndose en fecha 23 de marzo de 2.011, lo que hizo este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2.012, el ciudadano O.A.V.T., mediante el cual manifiesta que no ha habido reconciliación con la ciudadana A.D.C.P.E., plenamente identificada en autos, solicitante su notificación a los fines de dictar pronunciamiento al respecto.

En fecha 25 de abril de 2.012, los ciudadanos O.A.V.T. y A.D.C.P.E., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 01 de junio de 2.007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 71, folio 139; que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.011.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 23 de marzo de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 23 de marzo de 2.011, de los ciudadanos O.A.V.T. y A.D.C.P.E. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 01 de junio de 2.007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 71, folio 139.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) y el niño, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana A.D.C.P.E., quienes vivirán en la siguiente dirección Barrio El Cambio, prolongación del corredor vial, al lado del Ambulatorio N.B., del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, podrá el padre O.A.V.T., ejercer el derecho ilimitado a comunicarse y a visitar a sus hijos, siempre que no implique perturbaciones de las necesidades de éstos con relación a su integridad física y emocional y a las circunstancias de su ecuación y formación general y solamente se compromete a avisar por teléfono a la madre para que no sean visitas inesperada.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, Los cónyuges de mutuo acuerdo establecen que el padre se compromete a pasarles mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales que corresponderían al cincuenta por ciento (50%) del valor del gasto que ocasionan sus hijos y una cantidad igual o adicional (vale decir el doble) en loas meses de agosto y diciembre de cada año escolar y en le mes de diciembre (que siempre hay gastos adicionales como estrenos de ropa, compra de juguetes), cantidad de dinero que se compromete a depositar por adelantado, ahora bien, a partir de ahora el padre O.A.V.T., conviene en depositar por adelantado y por concepto de obligación de manutención a la orden de sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , ya antes identificados, en la cuenta bancaria que a tales efectos ordene abrir este Tribunal y en la entidad financiera que considere la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, cantidad ésta que depositará puntualmente al final de cada mes. Consecuencialmente, quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar la apertura de una cuenta de ahorros, por cuanto este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establece que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, razonado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la p.p.. Visto que en la presente solicitud no se configura la privación de p.p. de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibo debidamente firmado. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Primero: Durante su unión matrimonial, adquirieron una vivienda, de carácter social con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según contrato N° 000006, de fecha 18-08-1.997, la cual por mutuo acuerdo y de manera expresa se le adjudica en propiedad a la ciudadana A.D.C.P.E., ya antes identificada quien conviene, en seguir cancelando las cuotas al INAVI, hasta su total cancelación y dquirir el documentos respectivo a su nombre.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma.

Publíquese y Regístrese.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

PPG/ajos/ma alej.-

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