Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: O.P.R.

ABOGADOS: E.R.L.

DEMANDADO: PAT MAR C.A. y M.J.P.M.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.698

I

Por escrito presentado en fecha 07-10-2002, el abogado E.R.L., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.464, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.098.672 y de este domicilio; interpuso formal demanda por NULIDAD DE VENTA contra la sociedad de comercio PAT MAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 1992, bajo el Nro. 51, tomo 2-A y contra la ciudadana M.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.691.249 y de este domicilio.

En fecha 23 de octubre de 2002 es admitida la demanda, se libró compulsa en la misma fecha.

En fecha 31 de octubre de 2002 el alguacil mediante diligencia consignada en el expediente, deja constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora y no haber localizado a ninguna de las demandadas.

A solicitud de la parte actora, fueron librados carteles de citación, los cuales fueron publicados en los diarios correspondientes y agregados a los autos en fecha 25 de noviembre de 2002.-

En fecha 20 de febrero se acordó la citación por carteles de la demandada PAT MAR C.A., los cuales fueron publicados y agregados a los autos en fecha 17 de marzo de 2003.

Al vuelto del folio 82, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al fijar la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 05 de mayo de 2003 el Tribunal designa defensor ad litem. En la misma fecha comparece la codemandada M.E.M. en nombre propio y como directora de la sociedad de comercio PAT MAR C.A. y confiere poder al abogado O.S..

En fecha 20 de mayo de 2003 comparece el abogado A.Z. y consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la codemandada M.J.P.M..

En fechas 06 de junio y 09 de junio de 2004, las codemandadas PAT MAR C.A. y M.J.P.M. presentan escrito contentivo de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de informes, solo la parte actora presentó los mismos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Alega que el demandante que el 02-08-1999, M.E.M.D.P. en su condición de Directora Principal de PAT – MAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 1992, bajo el Nro. 51, tomo 2-A, dió en venta pura y simple a la ciudadana M.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.333.716, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5-B, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias L.M., en la población de Tucacas Estado Falcón, dicho apartamento posee una superficie aproximada de 67 Mts2, igualmente que el 25-11-1999, M.E.M. representando a PAT MAR vendió a M.J.M., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, con una superficie aproximada de 720 Mts2, ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, Avenida Puerto Cabello, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., la casa quinta está distinguida con el Nro. 118-300. Igualmente alega que M.E.M. representando a PAT MAR vendió a M.J.M., un inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nro. 7, ubicado en la Avenida 96 (M.T.), Parroquia Catedral de la ciudad de V.E.C.; dicho local comercial está construido sobre una superficie de terreno de 484,38 Mts2. y el mismo posee una superficie de 40,24 Mts2.

Alega que dichos inmuebles conforman el capital social de la compañía, es decir el activo de la misma, y de conformidad con lo establecida en el articulo 12 de los estatutos sociales, en concordancia con el articulo 15, era necesario efectuar una asamblea extraordinaria y que en la misma esté representado no menos del 51% del capital social, para manifestar la voluntad de la compañía, y que para que sus decisiones sean validas deben ser aprobadas por un numero de votos que represente la mayoría absoluta de los socios asistentes y que para el caso de la venta del activo social, de conformidad con el numeral 4° del articulo 280 del código de comercio los estatutos de dicha empresa indican que para la validez de esa asamblea, se requiere la presencia de la totalidad de los socios que representen la totalidad del capital social, que para las decisiones de dicha asamblea es necesario el voto favorable de por lo menos el 75% de ese capital, que de conformidad con el articulo 15 de los estatutos sociales de la empresa, la venta del activo social está reservada a la asamblea, al no cumplirse con lo señalado en dichas normas, hubo falta de consentimiento en cuanto a la declaración de voluntad de los socios de la asamblea que ha debido efectuarse para la venta del activo social; por lo que, no se formó el consentimiento en consecuencia, dichos actos jurídicos son absolutamente nulos; que el derecho a ser convocado a la asamblea no es renunciable y está establecido en el articulo 277 del Código de comercio, que al no cumplirse con esta normativa y de efectuarse un acto prescindiendo de esta formalidad estamos en presencia de un acto absolutamente nulo, ya que la convocatoria es el medio mediante (sic) el cual los accionistas tiene la información necesaria de lo que se delibera en la asamblea, por todo lo anterior demandó a la sociedad mercantil PAT MAR C.A. en la persona de su directora principal M.E.M.D.P. y a la ciudadana M.J.P.M., con fundamento en el articulo 26 en concordancia con los artículos 15, 19 y 20 de los estatutos, por lo siguiente:

  1. Que se obvió la convocatoria de los socios, para la asamblea extraordinaria de venta de los inmuebles que conforman el activo social de PAT MAR C.A.

  2. En la venta del activo social de la empresa está reservada a la asamblea de accionistas.

  3. Que las ventas realizadas y suficientemente descritas son absolutamente nulas por haber transgredido lo previsto en los artículos 12 y 15 de los estatutos sociales de la compañía PAT MAR C.A., Y SIGUEN CONFORMANDO el activo social de la compañía.

  4. Que se violó lo previsto en el artículo 280 del Código de Comercio, en consecuencia que se violaron normas de orden público, y que hubo falta de consentimiento.

  5. Que sean declaradas nulas las ventas efectuadas por la sociedad de comercio PAT MAR C.A. a M.J.P.M..

    Fundamenta su pretensión en los artículos 1141, 1352 del Código Civil, 277 y 280 ordinal 4° del Código de Comercio, 12 y 15 de los estatutos sociales de la empresa, 16, 40, 42, 174, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de Bs. 160.000.000,00.

    ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS:

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE PAT MAR C.A. admitió como cierto haberle vendido a M.J.P.M. los tres inmuebles señalados en el libelo.

    Negó que los inmuebles vendidos conformen el capital social de la empresa, negó que el demandante hubiera desconocido las ventas.

    Alegó que los accionistas de la empresa estuvieron casados, se divorciaron, y todos los bienes de la comunidad conyugal se encontraban en las empresas CELIUM C.A. y PAT MAR C.A., que las partes convinieron en el proceso de divorcio, a pesar de que no hubo legalmente partición de bienes, que los inmuebles cuya venta se demanda en nulidad, le fueren dados en propiedad a M.E.M. y para ello se reunieron y acordaron pasar a los libros respectivos los acuerdos tomados, que no es cierto que exista vicio en el consentimiento ya que el hoy demandante estaba al tanto de las ventas hechas y espero casi 4 años para intentar la presente demanda.

    Que la empresa es parte del patrimonio conyugal y por ello en ninguno de los casos se convoca a asamblea con el rigorismo del artículo 277 del CC, que la decisión tomada por la empresa se encuentra dentro de su objeto social, fue razonable y actúo de buena fe y con lealtad.

    Que después de la venta de los inmuebles se continuo con el objeto de la sociedad, prestando el servicio de venta y alquiler de inmuebles, los cuales conjuntamente maneja M.E.M. con el demandante; que la empresa fue contratada por la codemandada M.J.P. para administrar el local comercial ubicado en la avenida M.T. y para venderle el apartamento de Tucacas, que se le cobró el 10% de comisión, todo lo cual es del conocimiento del actor quien ha actuado como coadministrador de la empresa.

    Invoca que en todo caso de existir alguna irregularidad, la acción correspondía intentarla exclusivamente a la asamblea conforme lo establece el 310 del Código de Comercio, que como quiera que el articulo 265 del mismo código obliga a los administradores a formar cada 6 meses un estado sumario de la situación activa y pasiva de la empresa, existe responsabilidad solidaria de los coadministradores.

    CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA M.J.P.M.:

    Invocó la falta de cualidad del demandante para sostener la presente causa, alegando que la empresa PAT MAR C.A. tiene personalidad, domicilio y patrimonio propios, en consecuencia los bienes de PAT MAR C.A. pertenecen a esa empresa, y no a sus creadores o integrantes, que la demanda fue incoada por O.P. a titulo personal, que la presente demanda debió ser incoada por la empresa PAT MAR C.A. y no por O.P.. Invocó el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

    Negó y rechazó la demanda incoada, que su representada no transgredió norma alguna al comprar los inmuebles, pues lo compró y pago pura y simplemente, que las ventas son licitas y constan en instrumentos públicos.

    Que la empresa tiene por objeto social la compra venta, construcción, arrendamiento y administración de inmuebles, invocó igualmente los articulo 19, 20, 22 y 26 de los estatutos de la empresa, indicando que de los mismos se infiere que M.E.M., directora principal de PAT MAR C.A. tenia capacidad para representarla y como tal realizó el objeto social de la empresa y que la demandada no podía ni tenia porque saber si hubo o no una asamblea previa que autorizara o no la venta de los inmuebles, que según la interpretación dada por la actora a las normas jurídicas invocadas conllevarían a legalizar el delito de estafa, pues personas inescrupulosas se pondrían de acuerdo para que uno de los socios directores venda bienes, reciban el precio y luego de varios años de haber aprovechado el dinero proceda otro socio a solicitar la nulidad de la venta alegando a extrañeza o desconocimiento del negocio.

    Que el capital social de la empresa es Bs. 6.500.000,00 y allí se mencionan únicamente dos de los tres inmuebles adquiridos por su representada, que los estatutos no figura el apartamento ubicado en Tucacas.

    Que después de venderle uno de los inmueble el demandante contrato con su representada el alquiler de uno de ellos el cual estaba desocupado por lo cual se pactó un contrato de administración de inmuebles y el hoy demandante lo alquiló, dedujo su comisión y gastos de administración y luego de esto le entregaba la diferencia a la codemandada, siendo lo mas grave que el hoy demandante es la persona que firmó el contrato de arrendamiento y quien siempre recibió el pago de los alquileres de parte del inquilino, con lo cual alega, aún sin expresarlo en esos términos, la aceptación y convalidación de las ventas por parte del actor.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Queda como hecho admitido que la empresa PAT MAR C.A. a través de su directora principal M.E.M.A., dio en venta a M.J.P.M. los tres inmuebles identificados en el capitulo precedente.

    Quedan como hechos controvertidos:

    1- Si el actor tiene cualidad para sostener la presente causa.

    2- Si los bienes inmuebles vendidos conforman el activo social de la empresa PAT MAR C.A.

    3- Si hubo falta ABSOLUTA de consentimiento de la empresa que conlleve a la nulidad de las ventas efectuadas.

    4- Si el demandante convalidó los negocios jurídicos cuya nulidad se demanda.

    IV

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL ACTOR:

    Con el libelo el actor acompañó en copia fotostática simple los estatutos de la empresa, los cuales son apreciados por tratarse de la clase de instrumentos que según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple; y del mismo se evidencia que, los únicos socios de dicha entidad mercantil son los ciudadanos O.P.R. y M.E.M., que la empresa fue constituida en el mes de abril de 1992, que el capital de la empresa es la cantidad de Bs. 6.500.0000,00; divido en 6.500 acciones de las cuales OLIDO PATRÓN es propietario de 3.250 acciones y M.E.M. es propietaria de las restantes 3250 acciones; que dicho capital lo pagaron los socios mediante el aporte de dos inmuebles, siendo estos exactamente los indicados como segundo y tercero en el libelo.

    Según lo establecido en el articulo 12 la Asamblea ejerce la suprema representación de la compañía “independientemente de las facultades conferidas a la junta directiva”, igualmente establece dicha norma estatutaria, que para la validez de las asambleas previstas en el articulo 280 del Código de Comercio se requiere la presencia de los socios que representan la totalidad del capital social, según lo establecido en el articulo 15 de los estatutos sociales la compañía es representada, salvo lo especialmente asignado a la asamblea, por una junta directiva compuesta por dos directores; igualmente según lo dispuesto en el articulo 19 la junta directiva tiene amplios poderes de administración y disposición y la representación plena de la sociedad, y sus facultades pueden ser ejercidas conjunta o separadamente por los integrantes de dicha junta directiva, entre cuyas facultades se menciona la de comprar, vender, traspasar, gravar, arrendar, permutar y en general negociar, adquirir o enajenar bienes inmuebles.

    Igualmente promovió el actor, en copia fotostática simple de los instrumentos públicos contentivos de las ventas cuya nulidad se demanda, los cuales son apreciados en su pleno valor probatorio, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1360 del Código Civil, y con los mismos queda evidenciado que la ciudadana M.E.M.A., en su condición de directora principal de la empresa PAT MAR C.A. dio en venta a la ciudadana M.J.P. los tres inmuebles cuya nulidad se demanda, cuya existencia de tales ventas, además, es un hecho admitido por las partes y en consecuencia exento de prueba.

    En el lapso probatorio el demandante promovió el valor probatorio del acta constitutiva estatutaria de la empresa PAT MAR C.A., la cual fue suficientemente analizada supra.

    Igualmente reprodujo el valor probatorio del instrumento mediante el cual se adquirió el inmueble ubicado en el edificio Residencias L.M., de Tucacas Estado Falcón.

    En el capitulo segundo formuló alegatos relativos a la posibilidad o no de convalidación de los actos jurídicos cuya nulidad se demanda, y a la legitimación del actor, sobre los cuales se omite todo pronunciamiento por tratarse de alegatos de hecho formulados en el lapso probatorio, esto es cuando había precluído la oportunidad procesal correspondiente.

    PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS:

    LA CODEMANDADA PAT MAR C.A. promovió el instrumento de fecha 02-07-1998 firmado por el ciudadano J.G.B., esto es por un tercero extraño a la presente causa, cuyo instrumento no fue promovido conjuntamente con la prueba de testigos a los fines de que el presunto suscriptor del mismo lo ratificara en su contenido y firma, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le niega todo valor probatorio a dicho recaudo.

    Promovió igualmente el original de un instrumento privado suscrito entre PAT MAR C.A. y la codemandada M.J.M., marcado “B” (folio 106), como quiera que dicho instrumento privado consignado en original no fue impugnado ni tachado de falso, se le concede valor probatorio, y con el mismo queda establecido que entre las codemandadas PAT MAR C.A. y M.J.P. se celebró un contrato de administración en virtud del cual PAT MAR C.A. administraría el inmueble ubicado en la Avenida M.T., esto es uno de los inmuebles cuya nulidad de venta se demanda; dicho contrato de administración fue suscrito el 15-01-2001, esto es, con posterioridad a la venta cuya nulidad se demanda.

    Promovió en copia fotostática simple el instrumento autenticado por ante la notaria publica segunda de Puerto Cabello, marcado “C” (folio 108), el 06-02-2001, al cual se le concede valor probatorio por tratarse de la copia de un instrumento publico consignada en el lapso probatorio y no impugnada por la parte demandante, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta prueba fue promovida por la accionada a los fines de demostrar “el conocimiento, convalidación y aceptación por parte del demandante de las ventas realizadas”, con este contrato, apreciado adminiculadamente con la prueba anterior, esto es con el instrumento marcado “B”, queda establecido que para el 06-02-2001 es decir, casi un año y tres meses después de haberse realizado la venta cuya nulidad se demanda, y después de haberse celebrado el contrato de administración con la nueva propietaria M.J.P., el actor dio en arrendamiento el inmueble respecto del cual demanda la nulidad de la venta, concretamente el ubicado en la Avenida M.T.d.V., por lo cual se presume que dicho arrendamiento lo celebró en ejecución del contrato de administración celebrado por la codemandada M.J.P..

    Promovió marcados “D, E y F” copias fotostáticas simples de instrumentos privados contentivos de contrato de arrendamiento (folio 111), relación de pagos (folio 115), facturas de energía eléctrica y de teléfonos, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de la clase de instrumentos que según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidas en simples fotóstatos.

    De los folios 118 al 125 corren agregados originales de instrumentos privados suscritos por las codemandadas PAT MAR C.A. y M.J.P., los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsos, en consecuencia se les concede valor probatorio a dichos instrumentos y con los mismos queda establecido que la empresa PAT MAR C.A. administraba el inmueble vendido a M.J.P., en cumplimiento del contrato de administración de inmueble celebrado.

    Promovió prueba de informes cuyas resultas corren al folio 155, cuyo oficio emanado del Registrador Mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, queda evidenciado que el inmueble ubicado en Tucacas Estado Falcón, no figura entre los activos de la empresa PAT MAR C.A. pues el registrador informa que: “no se evidencia propiedad alguna sobre el inmueble a que hace referencia en oficio remitido por ese juzgado, de lo cual se concluye que aunque dicho inmueble fue adquirido por la sociedad mercantil PAT MAR C.A. el mismo no fue aportado como activo social de dicha empresa”.

    Igualmente promovió prueba de informes donde se solicita al comisario de la empresa PAT MAR C.A. información relativa a las irregularidades en la administración de la empresa. Las resultas de dicha prueba rielan al folio 157 y de las mismas se desprende que el actor O.P. no manifestó inconformidad con la administración de la empresa.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA M.J.P..

    Promovió el otro ejemplar del instrumento que marcado “D” corre al folio 106, y el cual ya fue suficientemente valorado.

    Igualmente promovió las copias, firmadas en original, de los recaudos que rielan del folio 118 al 125 los cuales ya fueron suficientemente apreciados.

    Promovió prueba de informes al Registrador Mercantil Primero del Estado Carabobo, relativa a la existencia o no de denuncia de irregularidades en la administración de la empresa PAT MAR C.A., el resultado de dicha probanza corre agregado al folio 156, siendo apreciado por este Tribunal y del mimo se evidencia que en el expediente registral de la compañía no figura ningún acta de asamblea donde se denuncien irregularidades administrativas.

    V

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    PUNTO PREVIO:

    Como defensa perentoria de fondo la parte demandada alega la falta de cualidad del demandante para incoar la presente demanda. El demandante O.P.R. es titular de 3250 acciones en la empresa PAT MAR C.A., lo cual representa el 50% del capital social de la empresa; de modo que, siendo las partes de los contratos cuya nulidad se demanda, la empresa PAT MAR C.A. como vendedora y la ciudadana M.J.P. como compradora, es evidente que O.P.R. es un tercero en dichas negociaciones.

    El demandante en la presente causa, alega que los contratos celebrados son absolutamente nulos por falta de consentimiento, en razón de lo cual afirma que la presente demanda de nulidad absoluta la intenta en interés de la empresa PAT MAR C.A. La parte demandada al oponer la defensa de falta de cualidad alega, que la acción debió haber sido intentada por la Asamblea tal como lo determina el artículo 310 del Código de Comercio.

    La norma invocada por el accionado se refiere exclusivamente a la acción por responsabilidad civil contra los administradores de una empresa, es decir se trata de la demanda en la cual se pretende hacer efectiva la responsabilidad de los administradores frente a la empresa por irregularidades cometidas en la administración, y siendo que, en tales casos, la afectada por tales actuaciones irregulares, es la empresa misma, es lógico que el legislador le atribuya legitimación para reclamar tal responsabilidad, a la Asamblea de accionistas de la empresa.

    En la nulidad absoluta, como la planteada en el caso e autos, y tal como él mismo lo afirma, se pretende proteger no los intereses particulares de los co-contratantes, sino el interés general de la sociedad, concretamente, el orden publico; por ello los actores (Rodrigo Rivera Morales, Hermanos Mazeaud) convienen en que la acción de nulidad absoluta puede ser intentada tanto por las partes que intervinieron en el acto o negocio jurídico, como por los terceros interesados. La jurisprudencia francesa ha establecido que aun cuando los contratos solo produzcan efectos entre las partes, es incontrovertible que quien, no obstante sin haber intervenido en un acto o contrato, estime lesionado su derecho, tiene acción expedita para solicitar la nulidad de aquellos en cuanto les afecte (Colin & Capitan, Curso Elemental de Derecho Civil).

    En la presente causa se ha invocado la nulidad de la venta de unos inmuebles propiedad de la empresa PAT MAR C.A. en la cual el demandante, se repite, es propietario del 50% del capital social, por lo que es obvio que dicho ciudadano tiene interés legitimo y actual en que se declare la nulidad de dichas negociaciones, pues con ellas se lograría que dichos bienes reingresaran al patrimonio de la empresa PAT MAR C.A.

    Por las razones anteriores, la defensa de falta de cualidad no es procedente en derecho y así se declara.

    VI

    En cuanto al merito de lo debatido, quedó evidenciado con las pruebas aportadas por las partes, concretamente con los documentos contentivos de las ventas cuya nulidad se demanda y los estatutos sociales de la empresa PAT MAR C.A. que dichos bienes si son patrimonio de la empresa, desde luego que dos de los tres bienes vendidos, fueron aportados por los socios al momento de constituir dicha sociedad mercantil.

    El patrimonio de una empresa comprende, todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles que pertenecen en propiedad a la empresa. La empresa como persona jurídica tiene patrimonio propio el cual existe separada y autónomamente de los patrimonios de sus socios o fundadores, de hecho el artículo 208 del código de comercio dispone que cuando los socios aportan bienes a la empresa, dichos bienes pasan a formar parte del patrimonio social.

    Por su parte, el “activo social” a que se refiere el artículo 280.4 del Código de Comercio, no está definido por el legislador, sin embargo, considera quién juzga que para determinar cuando un bien forma parte de tal activo social se debe distinguir el objeto social de la empresa, pues cuando las empresas son fabriles o manufactureras, las materias primas y los productos terminados o mercancías producidas, a pesar de que ciertamente pertenecen a la empresa, no pueden ser considerado como “activo social”, pues precisamente su naturaleza jurídica es la de ser bienes que constantemente entran y salen del patrimonio de la empresa a los fines de cumplir su objeto social.

    En el caso de autos, el objeto social de la empresa PAT MAR C.A. tal como lo determina el articulo 3° de su documento constitutivo estatutario, es la compra, venta, construcción, arrendamiento y administración de inmuebles, por lo que siendo el objeto social de la compañía precisamente comprar y vender inmuebles, no puede considerarse que la venta de uno o varios de los inmuebles que figuren a nombre de ella, pueda constituir la venta del “activo social” a que se refiere el articulo 280.4 del Código de Comercio, pues tales inmuebles no podrían ser considerados como activos fijos, es decir, los bienes que el comerciante utiliza en su explotación pero que no están destinados ni a la venta ni a la transformación (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, tomo I, Pág. 222) pues, se repite, siendo el objeto social de la empresa la compra y venta de inmuebles, tal objeto social se cumple, precisamente, comprando y vendiendo inmuebles.

    Quedó demostrado a los autos, que el “activo social” de la empresa PAT MAR C.A. no estaba conformado ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LOS BIENES APORTADOS POR LOS SOCIOS AL MOMENTO DE CONSTITUIR DICHA EMPRESA, pues otro de los bienes vendidos, concretamente el apartamento ubicado en Tucacas Estado Falcón, no figura en los estatutos sociales como un bien aportado por los socios ni al momento de la constitución de la empresa, ni posteriormente para aumentar el capital social; en efecto, el registrador mercantil primero en respuesta a la prueba de informes promovida por la parte demandada indica que dicho inmueble no figura en el expediente mercantil de la empresa, por lo que no existe evidencia de que el mismo forme parte del patrimonio de la empresa PAT MAR C.A.

    Ciertamente el inmueble pertenecía a dicha empresa, tal como se evidencia de los instrumentos públicos que corren agregados a los autos, pero no se participó al registro de comercio la adquisición de dicho bien por parte de la empresa, sin embargo, esta circunstancia de que no se haya participado al registrador mercantil la adquisición de dicho bien, no implica que tal inmueble no pertenezca a la empresa ni mucho menos que la adquisición del mismo sea nula o que no tenga efectos frente a terceros; pues no se trata de ninguno de los actos que el legislador mercantil ordena sean participados a la oficina de registro de comercio según lo disponen los artículos 19, 215, 216 y 217 del Código de Comercio; pero sin duda, el hecho de que figure un inmueble a nombre de la empresa y que el mismo no aparezca reflejado como un activo social, lleva a pensar que los bienes vendidos cuya nulidad se demanda, no conforman la totalidad del activo social de la empresa PAT MAR C.A., pues en la misma circunstancia en que se encontraba el inmueble mencionado (apartamento ubicado en la población de Tucacas) se pueden encontrar otros bienes muebles o inmuebles, esto es, que pertenezcan a la empresa a pesar de no constar tal titularidad en el expediente registral de la misma, por lo que, concluye esta juzgadora, no puede considerarse que las ventas cuya nulidad se demanda comprendan la totalidad del activo social de la empresa.

    Sin embargo, como quiera que el legislador en la norma contenida en el ordinal 4° del articulo 280 del Código de Comercio, no distingue si es necesaria la celebración de una Asamblea, para acordar la venta de todo o parte del activo social, el alegato de que los bienes vendidos, no conforman la totalidad del “activo social” de la empresa, resulta irrelevante en la presente causa, por lo cual es necesario continuar analizando el fondo de lo debatido.

    Alegada como fue la a.a.d.c. en la presente causa, procede entonces el tribunal a determinar si, efectivamente tal como lo denuncia la demandante, hubo A.A.D.C. en el contrato cuya nulidad se demanda, pués el demandante en la presente causa, no denuncia que el consentimiento haya estado viciado por uno cualquiera de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 1142 del Código Civil, sino que señala que existe a.a.d.c..

    Tradicionalmente la doctrina venezolana, ha considerado que el articulo 1141 del Código Civil, contiene los requisitos de existencia del contrato, mientras que el artículo 1142 eiusdem, solo se refiere a los requisitos de validez del mismo; como quiera que el consentimiento es un requisito existencial del contrato pues así lo determina el legislador en el articulo 1141 antes mencionado, la falta o a.a.d.c. impide el perfeccionamiento del negocio jurídico, si falta absolutamente el consentimiento no puede haber concierto de voluntades, por ello, no habiendo nacido el vínculo jurídico, no hay contrato, de manera que el consentimiento no es solo un elemento esencial, sino que es un a condición sine qua non de todo contrato: si no hay consentimiento no hay contrato.

    El consentimiento es “el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, conciente y libre que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno…” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, tomo II, Pág. 309). (subrayado del tribunal) El consentimiento tal como lo ha determinado la doctrina, en el concepto supra transcrito, está constituido por un acto bilateral o multilateral de voluntades, en el cual es necesario la existencia de tres supuestos o condiciones:

     La existencia de dos o mas declaraciones de voluntad de las diversas partes de un contrato;

     Dichas declaraciones de voluntad deben ser comunicadas a la otra u otras partes y

     Las diversas declaraciones de voluntad deben combinarse recíprocamente, es decir deben integrarse de manera que cada una de las partes obtenga la finalidad económica del contrato.

    Vista la definición de consentimiento dada por la doctrina, donde el consentimiento se relaciona con la exteriorización o materialización de la voluntad de los contratantes, igualmente se ha considerado que BASTA con que exista una indudable MANIFESTACIÓN O EXTERIORIZACIÓN de dicha voluntad, para que exista CONSENTIMIENTO. Ello no significa que la simple manifestación externa de la voluntad, conlleve a que dicho consentimiento pueda considerarse “legítimamente manifestado”, pués esta ultima expresión, se refiere a que tal manifestación de voluntad, no esté afectada o plagada de vicios, concretamente de error, dolo o violencia; Pero, como quiera que en la presente causa el demandante no alegó vicios en el consentimiento, sino A.A.D.C., a tal alegación se ceñirá la actividad juzgadora.

    Tal como se expresó con anterioridad, la doctrina considera que BASTA con que exista una indudable MANIFESTACIÓN O EXTERIORIZACIÓN de dicha voluntad, para que exista CONSENTIMIENTO, en razón de lo cual son muy escasas las circunstancias o situaciones en los cuales existe A.A.D.C., tal como sucede, por ejemplo, en los casos de matrimonio donde no comparece uno de los contrayentes, los casos de contratos de compra-venta solo otorgados ante el funcionario publico, por lo que respecta a uno de los contratantes y los contratos celebrados por el absolutamente incapaz.

    Al respecto enseña la doctrina:

    Los casos de nulidad absoluta por falta de consentimiento se dan cuando existe una ausencia de consentimiento. Esto es, cuando la causa o intención, tanto de hecho como de derecho nunca ha existido; cuando ha dejado de existir bien en el momento de perfeccionamiento del negocio o en el transcurso del contrato (situación doctrinalmente no muy clara); y cuando se refiere a un hecho futuro que nunca se realiza. Se comentó ut supra que de acuerdo a lo ordenado en el artículo 1157 del Código Civil, la obligación sin causa no tiene ningún efecto.

    En el primer caso es obvio. Si nunca ha existido la causa y alguna de las partes nunca ha tenido la intención de contratar, no podrá existir consentimiento sobre lo inexistente, lo ue significa que no hay contrato; en caso de concurrir instrumento debe entenderse que es fraudulento. También es el caso de los negocios realizados por los absolutamente incapaces, aquí hay una presunción que no hay posibilidad de consentimiento, puesto que no hay discernimiento, no hay elemento psíquico que forma la manifestación de voluntad.

    En el segundo supuesto, tenemos que puede existir la intención de contratar, pero la causa desaparece junto con el objeto de la contratación, en cuya situación no hay consentimiento y es inexistente el contrato. Específicamente en el encabezamiento del articulo 1485 del Código Civil se contempla esta hipótesis, así: “Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente…”.

    También no produce ningún efecto, equiparándose como inexistente, cuando en los contratos sinalagmáticos aleatorios desaparece el álea, por ejemplo, la hipótesis contenida en el artículo 1794 ejusdem referente a la venta vitalicia constituida por la vida de una persona muerta cuando se celebró el contrato…

    De modo pués que, ciertamente en los casos de contratos documentados mediante prueba escrita, en el cual aparezca reflejada la firma de las partes contratantes, salvo que se demuestre en juicio que dichas firmas son falsas, existe CONSENTIMIENTO MANIFESTADO, pués con dicha firma, las partes han EXTERIORIZADO O MATERIALIZADO su voluntad de obligarse, independientemente-se repite- de la legitimidad de tal consentimiento, es decir, de si el mismo está libre de vicios.

    Ahora bien, tratándose del consentimiento de una sociedad mercantil, es necesario atender a las especiales normas que regulan la materia en el Código de Comercio y así tenemos que en Venezuela, tradicionalmente existen dos teorías que tratan de explicar porqué, las personas físicas que ejercen el cargo de administradores de las empresas, son capaces de generar derechos y obligaciones para el ente jurídico al cual representan. Una de ellas explica que esas personas físicas son simplemente los órganos ejecutores de la voluntad del ente y desarrollan la actividad que tiende a la consecución de sus fines, ésta es la teoría orgánica que ha sido admitida en Venezuela por la jurisprudencia; sin embargo, el Código de Comercio Venezolano se inspira en la otra corriente doctrinaria denominada “la teoría del mandato”, esto se evidencia de la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Comercio, el cual establece: “… Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía…” (omissis).

    En consecuencia, el legislador venezolano en realidad considera a los administradores como mandatarios de la Asamblea de Accionistas y por esa razón tienen establecidas entre otras las facultades de sustituir parcialmente el mandato, designando gerentes o directores en los casos en que los estatutos así lo permitan, son igualmente revocables sin necesidad de justificación alguna por parte de la asamblea que los designó, característica propia del mandato, y por último no pueden realizar actos que sobrepasen la simple administración, a menos que expresamente sean autorizados para ello.

    Amen de lo anterior se observa, que el legislador venezolano, cuando regula lo relativo a las consecuencias que generan las actuaciones de los administradores QUE EXCEDEN LOS LIMITES ESTATUTARIAMENTE FIJADOS, expresa en el artículo 243 del Código de Comercio, que solo ello genera responsabilidad civil, frente a los terceros y frente a la sociedad, establece la norma comentada, lo siguiente:

    Artículo 243

    Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

    No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

    Por su parte, el mismo Código de Comercio, en su artículo 310, consagra una acción de responsabilidad civil contra los administradores, por hechos IRREGULARES cometidos en la administración, determinando que dicha acción corresponde ejercerla a la Asamblea, de modo pués que el legislador consagra mecanismos para que el administrador responda civilmente de sus actos, cuando estos sean ejercidos fuera de los límites del mandato, pero en ningún caso, consagra que tales actuaciones deban ser anuladas.

    Igualmente, analizando la normativa que regula el ejercicio del mandato y de la representación, tenemos que el artículo 1.169 del Código Civil dispone que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último, mientras que el artículo 1.168 dispone que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, siendo así, se deben analizar los estatutos sociales de la empresa PAT MAR C.A. a los fines de determinar en que términos y con cual amplitud le fue conferida a los administradores, la representación de la empresa y en tal sentido se observa que el artículo 15 establece que la compañía será administrada y plenamente representada, salvo lo especialmente reservado a la Asamblea por una junta directiva compuesta por dos directores, por su parte el articulo 19 establece que la junta directiva tiene amplios poderes de administración y disposición, y que podrá ejercer conjunta o separadamente, es decir cualquiera de sus directores actuando de manera conjunta o separada podrá ejercer los actos expresamente señalados en dicha norma estatutaria, entre las cuales se mencionan… TERCERO: comprar, vender, adquirir o enajenar bienes inmuebles o derechos de toda clase…”.

    De modo pues que, tal como lo dispuso el documento constitutivo estatutario, los administradores tiene conferidas expresas facultades para comprar y vender inmuebles, y siendo así, al tratarse de una de las facultades expresamente conferidas por los estatutos a la directora M.E.M., es obvio que la manifestación de voluntad de la empresa expresada a través de dicha ciudadana, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los estatutos sociales, constituye una manifestación o materialización del consentimiento de la empresa para la realización de dichas ventas, por lo que mal puede hablarse de una a.a.d.c. por parte de la empresa, cuando uno de sus órganos de representación, esto es la directora estatutariamente designada, actuando de conformidad con los estatutos, realiza un acto para el cual estaba estatutariamente autorizada.

    En cuanto a los alegatos del actor de haberse violentado las normas relativas a la determinación del quórum, el derecho a ser convocado a la asamblea y violación de las normas relativas a la convocatoria para la asamblea; en ningún casos dichas normas pueden haber sido violentadas en la presente causa, dado que nunca se llegó a celebrar la asamblea, las mencionadas disposiciones estatutarias y legales podrían considerarse no infringidas en caso de que habiéndose celebrado la asamblea, ciertamente se hubiese constituido con un numero menor de accionistas al que determinan los estatutos, o que se hubiere tomado la decisión sin el numero de votos señalado igualmente en las normas sociales estatutarias, o que la convocatoria no se hubiese efectuado de conformidad con la ley, pero como quiera que no se llegó a celebrar ninguna asamblea es imposible que tales disposiciones hayan sido violentadas y así se declara.

    En consecuencia, demostrado como quedó que los inmuebles vendidos no pueden ser considerados como la totalidad del activo social de la empresa PAT MAR C.A. y que además, si hubo manifestación expresa de consentimiento de la empresa PAT MAR C.A., materializado el mismo a través de su órgano de representación, como lo es la directora M.E.M., quien actuó conforme lo autorizan los estatutos, es por lo que la demanda de nulidad por a.a.d.c. no puede prosperar en derecho y así se declara.

    VII

    Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

  6. SIN LUGAR LA DEMANDA, presentada por el abogado E.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.P.R., por NULIDAD DE VENTA contra la sociedad de comercio PAT MAR C.A., y contra la ciudadana M.J.P.M..

  7. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

  8. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004).

    Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Abog. Roraima Bermúdez G.

    La Secretaria,

    Abog. E.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:55 minutos de la mañana.-

    La Secretaria,

    Exp. N° 15.698

    /AR.

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