Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

EXP. 11844

En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de amparo constitucional intentado por el ciudadano O.P.R., en su carácter de director administrativo de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 13 de febrero de 2007. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano O.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.098.672, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., y de sus apoderados, abogados G.M. y RAISHA M.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200, en su orden. De igual manera se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano G.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.966.304, en su carácter de gerente administrador de la sociedad mercantil OMEGAS INDUSTRIAS, C.A., así como de su apoderada, abogada R.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.990. Se deja constancia de la comparecencia del abogado G.C., Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público (Encargado). Se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a pesar de haberse practicado su notificación. Acto seguido el Juez de este Tribunal le da el derecho de palabra al accionante en amparo, dejándose constancia igualmente que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Acto seguido se le da la oportunidad de exponer oralmente a la representación del tercero interesado, dejándose expresa constancia de que dicha parte efectuó su exposición oral. Asimismo, se le dió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifestó que debe declararse con lugar la acción de amparo, a los fines de que el accionante en amparo pueda ejercer las acciones penales que fueron intentadas. Seguidamente el Juez del Tribunal procediendo en Sede Constitucional pasa de seguidas a exponer en forma oral y pública los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente con todas sus motivaciones dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy y en consecuencia, declara: PRIMERO: Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional; SEGUNDO: La pretensión de amparo obra en contra de un acto de ejecución practicado por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el 13 de febrero de 2007, que declara embargadas ejecutivamente las acciones propiedad del ciudadano O.P.R., en la sociedad de comercio Celium, C.A., indicando el accionante, entre otros aspectos, que la referida medida de ejecución tiene como finalidad despojarlo de su legitimación como único director administrador de la sociedad para defender los derechos de la misma en otros procesos judiciales de naturaleza civil y mercantil, precisando que la juez que practica la ejecución tenía conocimiento de la existencia de los distintos juicios civiles en donde estaba involucrada la empresa Celium, C.A., y que ha debido por notoriedad judicial abstenerse de declarar la desposesión jurídica de la acciones que tienen como efecto la deslegitimación definitiva de la representación de la empresa Celium, C.A, afectándose igualmente parte del patrimonio del ciudadano O.P.R., accionista de la empresa, sosteniendo que al no existir una vía judicial ordinaria, toda vez que no se encuentran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el juicio en fase de ejecución, son razones que lo motivan a solicitar la nulidad del acto cuestionado, por considerar se ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Después de revisar detenidamente las actuaciones que al presente p.d.a. han traído tanto el quejoso como el tercero interesado, así como los argumentos sostenidos por cada uno de ellos y la opinión del Ministerio Público, debe señalar este sentenciador que la doctrina de nuestro m.T. ha venido estableciendo que el juez de amparo no está sujeto al derecho que invocan las partes y a sus peticiones y que el juez en sede constitucional se encuentra ampliamente facultado a tutelar cualquier situación que pueda originar o que pueda ser considerada como una lesión al derecho constitucional y especialmente por aplicación al principio iura novit curia. En el caso bajo estudio, encuentra este juzgador dos situaciones particulares: la primera es que la juez de primera instancia practica la ejecución de la medida de embargo, prescindiendo de la actividad que corresponde a los jueces ejecutores. En este sentido es menester señalar que el juez de primera instancia es el juez competente para sustanciar la fase de ejecución y decidir sobre aquellos asuntos controvertidos y en conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procederá a la ejecución forzosa, atendiendo a las distintas hipótesis de ejecución, debiendo oficiar al juez ejecutor de medidas, a fin de que materialice el acto de ejecución. Cuando el juez decreta la medida ejecutiva, tiene la obligación de librar un despacho a la oficina ejecutora de medidas, cuando corresponda ejecutarse la medida dentro de la Circunscripción Judicial del tribunal, salvo que se trate de una medida de prohibición de enajenar y gravar o cuando según la sentencia se produzca los efectos del contrato no cumplido, considerando quien decide que el juez de primera instancia solo podrá practicar las medidas cuando las circunstancias la ameriten, atendiendo a razones de urgencia o dificultad de ejecución por parte de los jueces ejecutores, considerando quien aquí decide que en el caso bajo estudio, no consta en las actuaciones traídas a los autos, que se hayan presentado ninguna de las circunstancias antes señaladas, razón por la cual constituye una subversión del proceso el hecho de que la juez de la primera instancia no haya librado el oficio correspondiente al juez ejecutor competente; La otra circunstancia que llama mucho la atención de este juzgador, es que el embargo ejecutivo se efectúa en contra de las acciones que conforman el capital de una sociedad de comercio, y para ello debe practicarse el embargo en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del titulo que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un titulo sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el ley. Estas situaciones violentan en forma directa los derechos del quejoso consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución que consagran la efectividad de la tutela judicial, el proceso debido y el derecho de propiedad, al ser declarada la desposesión jurídica de las acciones del quejoso en la forma como se ha señalado, no existiendo una vía procesal ordinaria eficaz, idónea y operante y, en virtud que el juez de amparo constitucional no se encuentra limitado a las denuncias que presente el accionante en amparo, pudiendo dentro del ámbito de competencias que le confiere el dispositivo constitucional calificar los hechos sostenidos en el p.d.a., se detecta que la actuación cuestionada en amparo lesiona los derechos del recurrente y en virtud de ello se declara CON LUGAR la pretensión constitucional. Como formula restitutoria de la situación jurídica que se ha infringido, se declara la nulidad del acto efectuado el 13 de febrero de 2007, realizado por la parte agraviante, así como los actos subsiguientes dirigidos a rematar las acciones. Es todo, terminó, se leyó y firman.

EL JUEZ TITULAR,

EL RECURRENTE EN AMPARO,

EL TERCERO INTERESADO,

EL MINISTERIO PÚBLICO,

LA SECRETARIA,

EXP N° 11844.

MAM/DEH/

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