Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 10 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009857

ASUNTO : TJ01-R-2014-000001

Esqueleto RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: O.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.395.808, asistido por el abogado J.L.O.A., en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.529

Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19-11-2014, que acordó negar la entrega del vehículo con las siguientes características CLASE automóvil, MARCA Chevrolet, MODELO Malibú, PLACAS CK024C, COLOR AZUL, AÑO 1981, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1t69abv314358 SERIAL DE MOTOR CG4124871, al ciudadano O.A.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TJ01-R-2014-000001, interpuesto por el ciudadano O.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.395.808, asistido por el abogado J.L.O.A., contra la decisión dictada en fecha 19-11-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24-02-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 27-02-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano O.A.M., asistido por el abogado J.L.O.A., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19-11-2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

…Es el caso ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, que funcionarios adscritos a la sub delegación Valera del C.I.C.P.C. me retuvieron mi vehículo el cual se encuentra suficientemente identificado en las actas procesales, donde después de la revisión realizadas por los expertos los mismos concluyeron que los seriales del vehículo se encontraban falsos, así pues acudí ante el Ministerio Publico donde me fue notificada la negativa de entrega de mi vehículo por las irregularidades presentadas.

Terminado este trámite acudí ante el Tribunal de Control solicitando el mismo, resultando igualmente en la negativa por cuanto según el criterio del tribunal a quo entregar un vehículo en esas condiciones “y así alimentar el mercado de vehículos robados y hurtados bajo el amparo de haber sido comprados bajo la figura de buena fe”. Dando por el hecho en la respetada opinión de la jueza de instancia, que la procedencia de mi vehículo es el resultado de la comisión de un hecho ilícito.

Como contrario a ello se encuentra las decisiones reiteradas y constantes del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien las mismas no son de carácter vinculante, exponen el criterio que sobre esta materia sostiene nuestro M.T..

Así pues, como conocemos el criterio del tribunal de instancia para fundamentar la negativa de la entrega del vehículo, pero es el caso que dicho criterio contraria al que ha venido sosteniendo nuestro m.t., y más aún cuando el a quo fundamenta, su respetada, pero no compartida decisión, de presumir que posiblemente el vehículo sea proveniente de un acto ilícito (hurto o robo), y que dicha irregularidades sea hayan efectuado para proteger esa acción ilegal. Pero es el caso, que realizar esa presunción, esta tanto o más, que revertir el principio de presunción de inocencia donde estaríamos entonces al frente de que todas las personas son culpables hasta que demuestren lo contrario.

Es por eso que se instituyó el poder investigativo y de participación activa del ministerio público, para que con su acción se verifica con certeza, y se logre la destrucción plena de este principio y proceder a una condena penal su fuera el caso, aplicando lo mismo de manera análoga, tendría entonces que probar el Ministerio Publico con certeza que dicho vehiculo fue objeto de alguno de estos tipos penales, de los cuales se presume sea proveniente, para que efectivamente haya fundados elementos para considerar dicha negativa, como lo es en los casos cuando se verifica, que un vehículo ha sido objeto del delito de robo o hurto.

Así pues, considerando que esta circunstancia explicada en el párrafo anterior, no se puede verificar en la presente causa, lo procedente en cuanto a derecho, es respetar los postulados generales del derecho los cuales no hablan de que se presume como propietario, a quien posee con ánimo de dueño, en mi caso, esta condición se cumple de manera plena, ya que he venido poseyendo dicho vehículo por aproximadamente ocho (08) años, e incluso tengo Certificado de Registro de Vehículo a mi nombre el cual legalmente me acredita la propiedad del bien mueble objeto del presente clamor recursivo.

Así pues también valga la oportunidad para invocar la reciente decisión de esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en la decisión TPO1-R-2014-000256, en contra de la decisión del Tribunal de Control Nº 07, donde anulo la decisión de la instancia y considero procedente la entrega de un vehículo en condiciones similares al que hoy se solicita. …

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se establece que el motivo de impugnación lo ejerce el recurrente en contra de la decisión del A quo que niega la entrega del vehículo, siendo procedente al estimar que es comprador de buena fe, a mantenido la posesión del mismo y no existe tercero solicitándolo.

El Tribunal A quo, para negar la solicitud de entrega de vehículo que hiciere el ciudadano O.A.M., asistido por el abogado en libre ejercicio, J.L.O., establece como fundamento lo siguiente:

“revisada las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes acuerda NEGAR la entrega del vehículo al ciudadano M.O.A. CI 10.395.808 del vehículo signado bajo las siguientes características CLASE automóvil, MARCA chevrolet MODELO malibu PLACAS CK024C COLOR AZUL, AÑO 1981 USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1t69abv314358 SERIAL DE MOTOR CG4124871 en virtud del resultado de la experticia Nº 14070743-7 la cual concluye que el serial de carrocería que se encuentra en el área del tablero se encuentra falsa, al igual que el serial de carrocería ubicada en el área de corta fuego, igualmente es falso el serial del chasis; solo es original el serial del motor el cual es una pieza removida en el vehículo y no coincide con el certificado de registro de vehiculo esto es no existe una coincidencia lícita entre los seriales físicos que presenta el vehículo y el certificado de registro de vehiculo invocado por el solicitante, lo que hace presumir mas allá de toda duda, que el vehículo físico hoy reclamado por el solicitante proviene de delito de Hurto o Robo de vehículo por lo que no puede este Tribunal devolverlo al solicitante y ponerlo en circulación y así alimentar el mercado ilícito de vehículos hurtados y robado bajo el amparo de haber sido comprados bajo la figura de buena fe, por cuanto el solicitante tiene acciones civiles y hasta penales en caso de haber sido comprador de buena fe en contra de la persona que le vendió el vehículo con los vicios señalados; igualmente no puede invocarse como elemento de prueba para solicitar la devolución la constancia de entrega de un vehículo de presuntamente de características similares solicitado el 22 de Octubre de 2008 por ante un Tribunal de la Ciudad de Maracaibo por cuanto no existe manera para este Tribunal verificar que el vehículo físico que hoy se reclama sea el mismo que en el año 2008 haya sido entregado al solicitante y ante la anomalías que presenta de carácter grave tanto en el material con el cual están elaborado los seriales, sistema de impresión y sistema de fijación hacen que este Tribunal concluya en la negativa de la devolución del mismo “

Como se observa, el fundamento de la entrega es que no se puede determinar la relación entre el Titulo que acredita la propiedad del vehículo con el vehículo retenido, en situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., señaló:

"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …

(omissis)

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

Compartiendo lo señalado por la Sala Constitucional, esta Alzada observa que este caso, el Ministerio Público funda su negativa en la imposibilidad de establecer la identidad entre el vehículo objeto de entrega y la propiedad señalada por el solicitante, que conforme a la sentencia descrita se debe reconocer el derecho al poseedor. Por otro lado la A quo funda su negativa al restarle alcance al principio de la buena fe al poseedor del vehículo, al estimar que esta situación alimenta la circulación de vehículos robados o hurtados, dejando con ello en estado de desventaja al poseedor, ya que el Estado es quien debe primero determinar que el vehículo fue objeto de delito, y no presumir que todo vehículo que no se pueda identificar con el título, necesariamente haya sido objeto de delito, y menos que las consecuencia de ello sea que el poseedor (de buena fe), el que asuma la pérdida del bien, trasladando la acción irregular a él, siendo un claro ejemplo de ciudadanos que se ven afectados en su patrimonio por un hecho ilícito supuesto del que no se les señala han formado parte, quienes compran vehículos conforme a ley para luego ser sorprendidos, tras una experticia, de que “su” vehiculo presenta datos alterados en su estructura, enfrentándose un documento que acredita la propiedad contra el vehículo mismo que presenta partes no originales, tomando en cuenta además la data del vehículo, al ser del año 1981, es decir con más de 30 años de circulación.

Por lo que, conforme a los artículos 2 y 257 constitucional, entendiendo el fin Justicia en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, estima que debe ponderarse el hecho presentado, tomando en cuenta por un lado, que efectivamente, no se puede determinar la relación entre el titulo y el bien, pero por el otro, el carácter de buena fe no desvirtuada del comprador del bien, quien esta en posesión del vehículo al momento de ser retenido, que ve afectado su patrimonio en la inversión que implica la compra realizada.

Por lo que, es obligatorio concluir que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, ordenándose la entrega en depósito, del vehículo solicitado, debiéndola presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público por exigencias de la investigación, a los fines de su Uso sin poder disponer de él. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TJ1-R-2014-000001, interpuesto por el ciudadano O.A.M., asistido por el Abogado J.L.O.A., en contra de la decisión dictada en fecha 19-11-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión objeto de impugnación.

TERCERO

Se ordena la entrega en depósito, del vehículo solicitado, debiéndolo presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público, a los fines de su Uso sin poder disponer de él.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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