Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 03 DE JULIO DE 2009.-

199º y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), por el ciudadano O.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.072.417, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, contentivo de la ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por la Abogada YRIANA DÍAZ PEÑA, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana R.G.B., contra el hoy accionante, ciudadano O.J.M.B..

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en efecto, señala la mencionada disposición legal que “(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; y visto que en el caso de autos, el amparo se interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen de la acción interpuesta, evidenciándose que la misma cumple prima facie los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no encontrándose incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 eiusdem, motivo por el cual la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se acuerda notificar a la Abogada YRIANA DÍAZ PEÑA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañando al oficio correspondiente copia certificada del escrito de amparo y del presente auto, haciéndole saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de este Tribunal Superior, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones; asimismo se acuerda notificar a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, practicar la notificación de la ciudadana R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 3.914.621, por medio de sus apoderados judiciales, Abogados J.C.M.M. y G.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.699 y 111.057, respectivamente, acompañando al oficio correspondiente copia certificada del escrito de solicitud de la acción de a.c. y del presente auto; cumplida esta actuación, el referido Juzgado de Primera Instancia se servirá informar inmediatamente de sus resultas a este Tribunal Superior. Se ordena asimismo fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

Se observa que la accionante ha interpuesto la presente acción conjuntamente con solicitud de medida cautelar, señalando a tal efecto a los fines de que se suspendan los efectos de la sentencia accionada.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: G.O.R., que dejó sentado lo que sigue:

Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de a.c., esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia

.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora, que la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, máxime, si se toma en cuenta la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de a.c. para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. En consecuencia, este Tribunal Superior, niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

MRP/yvr.-

Exp. N° 7602-2009.-

En la misma fecha se deja constancia que los recaudos ordenados por este Tribunal Superior para dar cumplimiento con las Notificaciones, se remitirán una vez que la parte interesada provea los correspondientes fotostátos. Conste.-

Scria, fdo

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