Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2011
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2011 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Alida Morella Torcatti Berroteran |
Procedimiento | Traslado De Penado A Otro Centro Peniteciario |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005232
ASUNTO : LP01-P-2009-005232
AUTO ACORDANDO TRASLADO VOLUNTARIO DEL
PENADO A OTRO CENTRO PENITENCIARIO
Por cuanto el penado O.O.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.916.197, solicitó voluntariamente su traslado al Centro Penitenciario de los Andes, como consta en escrito suscrito por el mismo penado antes nombrado y certificado por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Crim. F.C.R.. Debido a que a su grupo familiar se les imposibilita trasladarse hasta ese Centro Penitenciario, por carecer los mismos de recursos económicos, lo cual impide que su familia lo visite; y encontrándose en el contenido de la causa que el mismo es oriundo del Estado Mérida, como se evidencia del contenido de la sentencia, la cual indica que el prenombrado penado es natural del Estado Mérida, en consecuencia este Tribunal establece:
Luego de realizada la revisión exhaustiva de la causa, en la que se refleja que en efecto el penado O.O.C.A., es natural del Estado Mérida, que el mismo tiene su familia en éste Estado, y siendo de la competencia del Tribunal de Ejecución garantizar todos los derechos individuales, colectivos y difusos correspondientes a los penados (artículo 2 parte infine de la Ley de Régimen Penitenciario), siendo en el presente caso un derecho del penado recibir las visitas de sus familiares que por la distancia y por razones económicas no pueden realizar; e igualmente, establece el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario que “los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución....”, por tanto, es criterio de este Tribunal que para lograr lo señalado en dicho artículo, en principio que los penados deben estar situados en el mismo lugar, es decir, que el centro de reclusión este ubicado en el mismo Estado en que residen los familiares y allegados del penado, ya que los traslados a otras ciudades o poblados no son de fácil acceso para la mayoría de las personas, por razones de índole económica, como también, por las vías y medios de transporte, que hacen que el recorrido de un lugar a otro se dificulte a la hora de realizarlo.
Además, la ayuda y apoyo familiar constituyen dos factores trascendentales para el efectivo proceso de rehabilitación y resocialización, en miras a una futura reinserción de los penados a la sociedad, por ser éstos en la mayoría de los casos el contacto directo y apoyo externo con el que cuentan los penados durante el tiempo que deben cumplir sus penas, siendo las visitas de los familiares un derecho que poseen del cual no se les debe privar.
Por lo anteriormente señalado y por constar en las actuaciones que el penado de autos es natural del Estado Mérida, y que su familia reside en ese Estado, y en razón a lo expuesto sobre el derecho que poseen los penados a recibir las visitas de sus familiares en el centro en que deben cumplir la pena privativa de libertad, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado O.O.C.A., desde el Centro Penitenciario de Occidente S.A.E.T., hasta el Centro Penitenciario de los Andes, en San J.d.L.E.M., de conformidad con el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la parte infine del artículo 2 y el artículo 58 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 37 de la Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02
Abg. A.M.T.B..
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se cumplió con lo ordenado librando oficio N°
Y boletas N°