Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandada.

Demandante: O.d.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.907.067.

Apoderados judiciales: Segundo R.R., R.J.R.P., Jessica D’ J.G.D. y Hayarth del Valle R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.758, 115.195.129.315 y 55.012

Demandada: E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.173.335.

Apoderados judiciales: L.A.C. y A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.105.831 y 46.597 respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de contrato.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: Nº 5.618

Conoce este jugado superior recurso de apelación interpuesto el 25/6/2009 por el apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia dictada el 11 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra y venta, que condenó a pagar el monto de Bs.F.25.000,oo por daños y perjuicios establecidos en cláusula penal, acordando la indexación o corrección monetaria por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia condenó en costas a la parte perdidosa.

En fecha 15 de julio de 2009 fue admitido dicho recurso en ambos efectos ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 6 de agosto de 2009, fecha en la que se fijó lapso de 5 días de despacho para la constitución de asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil con la advertencia que de no constituirse, las partes deberán presentar informes al vigésimo día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.

El acto de informe correspondió el 29/10/2009, al cual sólo compareció la parte demandada y consignó su escrito de conclusiones compuesto por tres folios útiles.

Siendo la oportunidad legal, este tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte demandante

El demandante adujo:

  1. Que suscribió en fecha 15/3/2007 por ante la Notaria Publica de San Felipe con la ciudadana E.J.C. (demandada) un contrato de opción a compra venta, el cual quedó anotado bajo el Nº 52, Tomo 29, folio 123.

  2. Que dicho contrato tenia como objeto la venta futura del 50% de un inmueble del cual son conjuntamente copropietarios, constituido por una casa ubicada en la Av. Yaracuy, casa signada con el N° 24-50 en el municipio San Felipe en el estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno que es o fue de B.d.D.; SUR: casa que es o fue de A.G.S.; ESTE: terreno que es o fue de B.d.D.; OESTE: con la Av. Yaracuy que es su frente, constituido por terreno propio que mide un área de 544,81mts, casa y bienechurías en él construidas que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 53. PP, Tomo 2º, Adicional II, folios 59 al 53, 2º trimestre de fecha 16 /7/1980, el cual acompaña marcado A.

  3. Que en el contrato se establece: en la cláusula segunda, que el lapso de duración sería era de un año fijo sin prorroga; en la tercera, que el precio de la venta sería por la cantidad de 172.000.000,oo; en la cuarta, que la ciudadana E.J.C. (demandada) le pagaría al actor, a modo de compensación monetaria, la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, prorrateado mensualmente hasta el momento de la venta definitiva, si ésta se realizaba. Igualmente se estableció que de no efectuarse la venta en el lapso establecido por motivos imputables a E.J.C., ésta tendría la obligación de cancelarle íntegramente la cantidad de Bs. 25.000.000,oo por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

  4. Que es un hecho que el lapso establecido en el contrato expiró completamente y la demandada no ejerció su derecho de adquirir el 50% del inmueble, tal y como estaba pactado, ni tampoco le pagó lo que correspondía al actor por compensación de indexación monetaria, por lo que –a su decir- operó automáticamente la obligación de la demandada de pagarle la cantidad de Bs. 25.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios establecida como cláusula penal., muy a pesar de habérselo exigido de manera amistosa negándose la demandada a cumplir.

    Petitorio.

    Por lo antes expuesto demanda el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato de opción a compra venta (cláusula cuarta) en lo referente al pago de la indemnización de Bs. 25.000.000,oo (hoy Bs 25.000,oo ), más las costas, honorario de abogado, intereses de mora, indexación monetaria que se produzca en el transcurso de dicho procedimiento a la ciudadana E.C. para que convenga o sea condenada por el tribunal.

    Fundamento legal.

    Fundamenta la presente acción en los artículos 1059, 1060, 1167 y 1258 del Código Civil y artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Defensa de la demandada

    El apoderado de la parte demandada contestó en los siguientes términos:

  5. Que al momento de interponer la demanda la parte actora obvio estimar la demanda, lo cual se constituye en una abierta lesión al contenido de los articulo 29, 30, 38 y 39 del CPC, que lo deja en estado de incertidumbre en lo que respecta a la competencia atribuida al juzgado por ante el cual se está tramitando la causa, haciendo referencia al articulo 341 eiusdem.

  6. Que por ser requisito de toda demanda su estimación, al no haberse hecho en la presente causa la misma debe ser declarada inadmisible, por no existir un indicativo del quantum

  7. Que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes basado en los siguientes argumentos:

    Que ante la falta de estimación y por ende la incertidumbre sobre la competencia de ese juzgado, no puede haber sentencia condenatoria y mucho menos costas a favor del actor de acuerdo al artículo 274 del CPC; que correspondería a la parte contraria llevar al juez al convencimiento sobre cuáles son esas cantidades dinerarias procedentes y sobre las cuales se aplicaran las costas que reclama.

    Que la parte actora pide que le sean pagados los intereses de mora que se generen, más la indexación monetaria que se produzca durante el devenir del juicio, indicando que el índice inflacionario se determinará de acuerdo a las tasas emitidas por el BCV, a partir del día siguiente al vencimiento del contrato, es decir, siguientes al 15/3/2008. Que tal petición constituye la acumulación de unas pretensiones que, aunque privada y disponibles, no pueden ser condenadas por improcedentes.

    Que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que no se puede condenar al mismo tiempo el pago de dos conceptos patrimoniales, dado que estos se excluyen entre si, por cuanto los intereses moratorios se causan por un retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, de ser el caso, mientras que la indexación judicial es un procedimiento lógico- analítico en el cual el juzgador actualiza y determina la depreciación sufrida por la moneda en el transcurso del tiempo la cual se ajusta solo en casos de obligación de valor. A los fines ilustrativos, de tal argumento hace referencia a la sentencia de fecha 29/4/2003, proferida por la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Tropi Protección C.A., contra CVG Bauxilum C.A.

    Que la pretensión del actor fundada en el contenido de los artículos 1.059, 1.060 del Código Civil no se relaciona con lo debatido en el juicio, a menos que el actor demuestre en el proceso el carácter de de cujus o heredero que se abrogue, la relación sucesoral que lo une con la demandada, o en otro supuesto, cual es el bien o los bienes que forman parte del acervo hereditario que, según su cita, se reputa como yacente.

    De los informes ante esta instancia

    La parte demandada, en su escrito de conclusiones adujo:

    Que el juez de la causa estableció en la sentencia “El caso es que dice el actor que el referido contrato venció íntegramente y la ciudadana E.J.C. no ejerció su derecho de adquirir eñ 50% del inmueble tal como estaba pactado, ni tampoco cancelo el pago que le correspondía hacerle por compensación de indexación monetaria; por lo que opera automáticamente el cumplimiento de su parte de la Obligación de pagarle al actor, la cantidad de veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, establecida como Cláusula Penal en la ultima (sic) parte de la Cláusula Cuarta del referido contrato”. Que respecto a sus defensas la sentencia apelada sólo narró: “(…) A los folios del 31 al 33, la parte demandada consignó escrito de Contestación a la presente demanda.”

    Que lo anterior, configura un evidente vicio de inmotivación, por cuanto, según lo establecido en el aparte 3º del articulo 243 del CPC, toda sentencia debe contener un síntesis claro, preciso y lacónico de los términos en lo que ha quedado planteada la controversia, que tal deber no se cumplió, ya que el juez omitió la obligación que le impone el aparte 4º del artículo 243 eiusdem, al no analizar a fondo los alegatos de su defensa, basándose únicamente en los alegatos del actor.

    Dice igualmente que el juez tampoco se pronunció en cuando a los artículos en los cuales se fundamentó el actor; que en ningún respecto se relacionan con lo debatido, por cuanto éste no demostró (tal como fue sugerido) quien finalmente detenta, según su entender, la condición del de cujus, o de heredero, según el caso.

    Que el demandante no estimó la demanda, de conformidad con el artículo 38 del CPC, a pesar de ser denunciado ampliamente en el transcurso del juicio. Que al no haber estimado formalmente la demanda sino por el contrario, limitarse a pedir el pago de la cláusula penal mas la indexación, no queda claro cual es el tribunal competente por la cuantía, siendo esta falta indebidamente convalidada por el a quo.

    Que igualmente la condena en costas requiere para su cálculo, de una precisión del monto a tomar como base para el dictamen de las mismas.

    Que el juez omitió pronunciarse al respecto, lo cual se traduce en un claro vicio de incongruencia, dado que la sentencia no establece la consecuencia de lo pretendido por el actor en cuanto a la corrección monetaria.

    Finalmente, de conformidad con los artículo 243 y 244 del CPC en concordancia con el articulo 38 eiusdem, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo apelado y se declare la inadmisibilidad de la demanda.

    Del examen del material probatorio

    De la parte actora.

    Anexos con la demanda.

    1. Contrato opción a compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe en fecha 15/3/2007 bajo el Nº 52, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones. Folios 3 y 4, marcado A. Como quiera que este instrumento fue reproducido en el lapso probatorio este juzgado se reserva hacer su examen mas adelante.

    2. Copia fotostática de documento público de fecha 16/6/1980 debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 16/6/1980, anotado bajo el Nº 53, 2º Trimestre, Protocolo Primero. Folios 5 al 12, marcado B.

    Como quiera que trata de copia fotostática de un documento público que no fue impugnado por la contraparte se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo constituye una negociación de compra venta donde un ciudadano de nombre Veto Castellano Di Leo, titular de la cédula de identidad N° 7.906.990 da en venta, a quienes actúan como partes en este juicio (como actor y demandado) un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ampliamente descrito en el documento, es decir, el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende en esta acción Así se decide.

    En el lapso de pruebas:

    El apoderado judicial reprodujo el documento público acompañado al libelo de la demanda marcado “A” cursante a los folios 3 y 4, que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, por el contrario, hizo referencia a él en su escrito de pruebas, por lo que el tribunal pasa a examinarlo. Consta que se trata de un contrato que fue autenticado ante Notario Público, por lo que hace fe de las convenciones establecidas en el mismo. El examen de este documento fundamental se realizará más adelante.

    De la parte demandada.

    Como único aspecto promovió el merito favorable de autos del contenido del libelo, específicamente en el sentido de que la cláusula cuarta, la parte aduce que el monto descrito en la cláusula tercera es de (Bs. 172.000.000), siendo el monto correcto (Bs. 175.000.000), no hubo estimación de la demanda, por lo que debe ser declarada inadmisible, de conformidad con los artículos 29, 30, 38 y 39 del CPC y articulo 341 eiusdem, ya que existe una incongruencia entre lo escrito en la demanda y lo pactado entre las partes en el documento publico referido anteriormente. Este argumento fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa, de lo cual no hubo recurso de apelación, por lo que entiende quien juzga que la parte contra quien obra tal providencia estuvo de acuerdo con dicho pronunciamiento, motivo por el cual nada tiene que expresar este juzgado superior al respecto.

    Consideraciones finales

  8. Como punto previo cabe destacar del examen de la sentencia recurrida que el a quo no se pronuncio sobre al pago de intereses moratorios y no condenó a su pago expresamente en el dispositivo del fallo, no obstante declaro con lugar la demanda condenando a la parte demandada en costas procesales conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a tal efecto cuando ha habido vencimiento total; y como quiera que en el caso de autos no lo hubo por la razón expuesta, es evidente que no procede la condenatoria en costas en primera instancia. Así se decide.

  9. En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por la no estimación de la demanda corresponde indicar que los supuestos de inadmisibilidad están señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales no está prevista la falta de estimación de la demanda.

    En cuanto al valor de la causa –a los fines de la determinación de la competencia- ello se rige por el Código de Procedimiento Civil, el cual señala una serie de normas a tales efectos.

    Ahora bien, el deber del actor de estimar el valor de la demanda solo corresponde en los casos que indica el artículo 38 ejusdem, es decir, cuando el valor de la cosa demandada no consta pero sea apreciable en dinero, pues para los demás supuesto, rigen las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales debe examinar el tribunal para determinar su competencia.

    En este orden de ideas, visto que la presente demanda se corresponde a una acción de cumplimiento de contrato denominado de opción a compra venta, cuya pretensión es el cumplimiento de una obligación dineraria establecida en el contrato, específicamente en la cláusula cuarta, de Bs. 25.000.000,oo (por concepto de indemnización de daños y perjuicios) es claro para esta sentenciadora que en el presente caso el valor de la demanda se determina de la cosa demandada, esto es, del contrato mismo, por lo cual, no era deber del actor realizar su estimación.

    En consecuencia aun cuando debió expresarlo en su sentencia el tribunal de la causa, pues se trata de un alegato de parte, y por lo cual se le apercibe, es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia es competente para conocer de la presente causa ya que el citado monto de Bs. 25.000.000,oo se corresponde con la cuantía de los juzgados de primera instancia para la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide.

  10. La presente causa tiene como pretensión el cumplimiento de una cláusula contractual penal de un contrato denominado por las partes de opción a compra venta, que a decir del actor no fue ejecutada por la parte demandada en los términos convenidos.

    En este orden, sin entrar a examinar la naturaleza del mismo pues no hay discusión al respecto entre las partes, consta que el referido contrato de opción a compra venta previene en la cláusula cuarta:

    ….de no efectuarse la Venta definitiva en el lapso establecido, por motivos imputables a la ciudadana E.J.C., ésta deberá cancelar íntegramente al ciudadano O.D.J. CESTARI HERNÀNDEZ la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.00.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios…

    Como fue dicho, en el libelo la parte actora expresó como causa para hacer valer la cláusula penal, que la demandada no ejerció su derecho de adquirir el cincuenta por ciento del inmueble ni pagó lo que correspondía por concepto de compensación, lo cual, fue refutado en la contestación, pues la ciudadana E.J.C. rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, no obstante, no alegó como defensa el cumplimiento de la obligación, ni la verificación de algún hecho impeditivo, por ejemplo, un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera cumplir con las obligaciones convenidas y menos aun, promovió, en la oportunidad procesal, prueba alguna que desvirtuara la afirmación de la parte actora, lo cual era su carga de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil. Por tanto, es conclusión de quien aquí decide que la pretensión del actor de pago de la cantidad de Bs 25.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios convenido en cláusula penal debe prosperar. Así se decide.

  11. Conforme a lo expresado en este fallo en el numeral primero de las consideraciones finales considera pertinente quien juzga pronunciarse expresamente en cuanto a la defensa del demandado de improcedencia de acumulación de intereses moratorios, por cuanto el tribunal de la instancia no lo hizo y sin embargo condenó en costas lo que crea incertidumbre sobre cuál fue su criterio respecto a esa petición. Por lo cual también se le apercibe a los fines de que haya congruencia entre el razonamiento que explana en su fallo y el contenido del dispositivo del mismo.

    En este orden, Código Civil previene en materia de obligaciones normas como las siguientes:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención….. (omissis)

    Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

    Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

    Artículo 1.276.- Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

    Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

    Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

    De las normas transcritas se concluye en que: a. Las obligaciones de dinero constituyen obligaciones de hacer, de acuerdo a la doctrina.

    1. Los daños y perjuicios se establecen para condenar al deudor tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución.

    2. Los daños y perjuicios se deben por la pérdida sufrida y por la utilidad de que se haya privado y que hayan sido previstos o podido preverse.

    3. Cuando se convenga una cantidad por daños y perjuicios por inejecución del contrato no puede pretenderse una cantidad distinta (ni mayor ni menor). Tal determinación aplica también cuando los daños y perjuicios se hacen bajo la fórmula de cláusula penal.

    4. En las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento (a falta de convenio) consisten siempre en el pago del interés legal.

    En atención a lo expuesto, visto que la pretensión del actor está referida al cumplimiento de una cláusula penal, relativa al pago de una cantidad de dinero, es evidente que el monto estipulado por tal concepto no puede incrementarse conforme lo dispone el citado artículo 1276 del Código Civil; además tales intereses proceden en las obligaciones dinerarias cuando se demanda retardo en el cumplimiento, y es el caso, que la argumentación del demandante está fundada en la inejecución de las obligaciones asumidas por la parte demandada.

    Luego, la pretensión del actor de que le paguen también intereses de mora es contraria al ordenamiento jurídico. Aceptarlo sería acordar una doble indemnización por una misma causa. Así se decide.

  12. Finalmente, en relación a la petición de indexación monetaria, vale indicar que tratándose de la exigencia de una cláusula penal indemnizatorio, tal petición también resulta improcedente, por establecerlo expresamente el legislador en el artículo 1.276 del Código Civil.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25/6/2009 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada el 11 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia:

  13. SE DECLARA PARCIAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA

  14. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS en primera instancia.

  15. SE CONDENA a la ciudadana E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.173.335 a pagar al ciudadano O.d.J.C.H. la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,oo) por concepto de cláusula penal convenida en el contrato (cláusula cuarta) suscrito en fecha 15/3/2007 por ante la Notaria Publica de San Felipe, bajo el Nº 52, Tomo 29, folio 123.

  16. NO PROCEDE la petición de pago de intereses moratorios ni indexación monetaria.

    Queda REVOCADO EL FALLO APELADO en los términos expuestos en esta sentencia.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 12:25 del mediodía.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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