Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: O.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-5.034.254, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.973.

PARTE DEMANDADA: ROSMIRA A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.705, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.C.E. y C.A.C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.472 y 91.183, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de febrero del 2003 (fl. 1 al 10), el ciudadano O.A.C.R., asistido por el abogado O.P.G., identificados en autos, demandó, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, a la ciudadana ROSMIRA A.S., para que una vez intimada conviniera en pagarle dentro del término de ley la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs 7.328.000,oo), suma esta, que comprende el monto contenido en los instrumentos cambiarios (cheques); la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 145.640, oo), por concepto de intereses; la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (1.832.000,oo), por concepto de honorarios profesionales del abogado, calculados al 25% del valor contenido en los cheques, estimando la demanda en la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.305.640,oo); protestó los costos y costas del presente proceso y solicitó la corrección monetaría sobre los montos adeudados, también solicitó se decretara medida preventiva de embargo provisional, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Por auto de fecha 10 de junio del 2003 (fl. 11 y 12), este Tribunal admitió la demanda, para lo cual ordenó darle el curso correspondiente de Ley, decretando la intimación de la demandada de autos, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguiente después de intimada y de que constara en autos, pagara o formulase oposición, apercibiéndosele de ejecución y de conformidad con lo solicitado se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, oficiando en la misma fecha lo conducente.

En fecha 09 de julio del 2.003 (fl 13), el ciudadano O.A.C.R., con el carácter de autos confiere poder apud-acta a favor del abogado en ejerció O.P.G., identificado en autos.

En fecha 31 de julio del 2.003 (fl 14), se libró la correspondiente compulsa del demandado, entregándosela al Alguacil del Tribunal, a los efectos de la práctica de la citación.

Corriente del folio 15 al 30, del presente expediente, consta la citación de la demandada, a través de carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin que esta ciudadana se hiciere presente en la causa, una vez transcurrido el lapso previsto en los carteles.

En fecha 09 de febrero del 2.004 (fl 31), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó en vista de que la demandada de autos no había comparecido a la causa, se le nombrara defensor ad litem.

En fecha 01 de abril del 2.004 (fl 38), este Tribunal nombró como defensor ad litem, al abogado F.R.A., identificado en autos.

Corriente del folio 39 al 44, del presente expediente, consta la notificación, aceptación y juramentación como defensor ad litem, del abogado F.R.A., ya identificado.

En fecha 22 de abril del 2.004 (fl 45 al 47), los abogados L.C.E. y C.A.C.F., identificados en autos, a los fines de que se les tengan como apoderados judiciales, de la ciudadana ROSMIRA A.S., parte demandada, consignan el respectivo poder y afirman estar en conocimiento del lapso de oposición; en esa misma fecha el Tribunal los tiene como apoderados de la demandada de autos.

En fecha 06 de mayo del 2.004 (fl 48), los abogados L.C.E. y C.A.C.F., con el carácter de autos, se oponen al decreto de intimación.

En fecha 13 de mayo del 2.004 (fl 49 al 60), los apoderados de la parte demandada, proceden a dar contestación de la demanda.

En fecha 03 de junio del 2.004 (fl 63 y 64), los abogados L.C.E. y C.A.C.F., con el carácter de autos, mediante escrito, proceden a promover pruebas, siendo agregadas al expediente por parte del Tribunal, el día 07 de julio del 2.004.

En fecha 16 de junio del 2.004 (fl 65), este el Tribunal mediante auto, admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 01 de septiembre del 2.004 (fl 66), los abogados de la parte demandada consignan escrito de informes.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada, es decir, la caducidad de la acción cambiaria por falta del protesto, de conformidad con el artículo 491 en concordancia con el artículo 452 del Código de Comercio, el cual establecen que la negativa de pago debe constar por medio de un documento autenticado, denominado protesto por falta de pago.

La parte demandada opone como defensa de fondo la inexistencia del protesto por falta de pago, alegando que el artículo 491 ejusdem, establece que las disposiciones de la letra de cambio son aplicables al cheque, inclusive las referentes al protesto, regulado éste por el artículo 452 del Código de Comercio que señala la oportunidad para efectuar el protesto por falta de pago, siendo esta oportunidad el día en que el instrumento se ha de pagar o bien uno de los días laborables siguientes; aduce que tanto la doctrina como la jurisprudencia son concordantes en cuanto a la exigencia del protesto por falta de pago, como único medio de prueba para demostrar la falta de pago del instrumento cambiario y así evitar la caducidad cambiaria por falta absoluta del protesto, siendo ineficaz por extemporáneo, el protesto levantado después de la oportunidad prevista en la Ley; sin embargo señala que de conformidad con jurisprudencia p.d.T.S.d.J., en Sentencia Nº 606 del 30 de septiembre del 2.003, modifico el criterio respecto al lapso para presentar el cheque al cobro y protestarlo, estableciendo un plazo de seis meses, so pena de caducidad de la acción contra el librador, criterio este no aplicable al caso de autos, por no tener efecto retroactivo, pero sin embargo evidencia que la oportunidad para levantar el protesto es limitada en el tiempo, con la consecuencia respectiva; aduce que el Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 243, de fecha 23 de marzo del 2.004, ratificó que la oportunidad de levantar el protesto del cheque el es mismo día de la presentación o dentro de los días hábiles siguientes; aduce que la parte actora no cumplió con su obligación, ni dentro del plazo breve del artículo 492 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 452 ejusdem, ni dentro del plazo ampliado por el artículo 431 del citado Código, ni en ninguna otra oportunidad hasta la presente fecha, quedando el demandante desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador por haber caducado la oportunidad de protestar los respectivos cheques de conformidad con el artículo 461 ejusdem.

Ahora bien, quien aquí Juzga, evidencia de las actas procesales, que efectivamente la parte actora, no protesto los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción, como prueba ineludible de la falta del pago, siendo esta su obligación de conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio, para evitar así la caducidad de la acción contra el librador en el plazo preestablecido; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció según Sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01937, en la que estableció:

…Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (…) la acción caducó por cuanto se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las provisiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento etc., considerando en consecuencia caduca la acción en aplicación de lo dispuesto en el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe le lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Considera la Sala, que el criterio aplicado por el Juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto, el actor dejo transcurrir un plazo mayor de seis meses, para exigir el pago del librado cuando había caducado la acción contra el librador. (Negrillas y Subrayado de la Sala)..

“…En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o el librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Como podemos observar, del segmento trascrito se desprende que el m.T., ha modificado el criterio en cuanto a la oportunidad de presentar el instrumento cambiario (cheque) para el cobro y respectivo protesto por falta de pago, siendo aplicable el nuevo criterio, a partir del 30 de septiembre del 2.003; también se evidencia de la jurisprudencia citada, que la prueba ineludible de la falta de pago lo constituye el protesto y su omisión acarrea la perdida de las acciones contra el librador; por otra parte los artículos 491, 452 y 461 del Código de Comercio establecen:

Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones a cerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El Protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas.

Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto debe aun ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Artículo 461: Después de vencidos los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gasto; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no a entendido eximirse más que la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación esta contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término. (Subrayado del Tribunal)

De las normas trascritas, aplicables al cheque, es evidente que la omisión por parte del beneficiario del instrumento cambiario (cheque), de levantar el protesto por falta de pago en tiempo oportuno, trae como consecuencia la perdida para él, de las acciones contra el librador, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia y en el caso que nos ocupa, no existiendo el protesto por falta de pago, como plena prueba de la falta de fondos alegada por elector, es irrefutable su perdida de las acciones contra el librador, pues de las actas procesales existe plena convicción que la parte demandante no cumplió con su obligación en el término de seis (6) meses previsto y ampliado por jurisprudencia Patria, ni tampoco en el término breve contenido en el artículo 452 del Código de Comercio, ni en ninguna otra oportunidad, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar la caducidad de las acciones contra el librador y en consecuencia sin lugar la demanda, sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRA EL LIBRADOR, ciudadana ROSMIRA A.S., identificada en autos, en consecuencia:

DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuso el ciudadano O.A.C.R., asistido por el abogado O.P.G., en contra de la ciudadana, ROSMIRA A.S. suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Temporal

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-30000-2.003

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

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