Decisión nº 48 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos O.R.E. y C.M.R.D.R., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-993.451 y V-3.792.303, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas S.C.C. y D.R.H., inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 21.385, 66.990, respectivamente, según poder especial otorgado ante Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de marzo del 2001, anotado bajo el Nº 86, tomo 24, el cual riela a los folios 10 y 11 del expediente y E.C. SERRANO LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.891, según sustitución de poder realizada por la abogada S.C.C., ya identificada, en fecha 23 de mayo del 2002, la cual riela al folio 105 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO J.E.L. (IUJEL), con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo y sede en San Cristóbal, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1979, anotado bajo el Nº 10, folios 24 al 32, protocolo primero, tomo V, en la persona de su presidente ciudadano A.E.O.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.460.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.E.D., O.E.S.B. y E.J.R.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 10.326, 6.146 y 28.204, según sustitución de poder realizada por el abogado R.E.D., ya identificado, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el 61, tomo 150 de fecha 19 de octubre del 2001, según sustitución de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T., en fecha 19 de octubre del 2001, el cual riela a los folios 35 y 36.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: No. 1628-2001

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por los ciudadanos O.R. y C.M.R.D.R., asistidos por la abogada S.C.C., ya identificados, en la que exponen: Que en su condición de coordinadora del núcleo Táchira del Centro de Investigaciones Psiquiátricas y Sexológicas de Venezuela, cuya sede funciona mediante contrato de arrendamiento y convenio institucional, en el complejo profesional universitario J.E.L., en la Avenida Universidad de esta ciudad, que contrató el servicio de estacionamiento vigilado para dos vehículos adscritos al centro que coordina uno a su nombre y otro a nombre de su cónyuge que es utilizado por su hija L.C.R.R., quien igualmente trabaja en ese centro como asistente académico, que dicho contrato fue celebrado con el Instituto Universitario J.E.L., a través del ciudadano A.E.O.C., ya identificado, que mediante dicho contrato, la contratada debía prestarle el servicio de estacionamiento y resguardo total de su vehículo, otorgándole para esto un instructivo en el cual recibió comunicación y normas para la optima utilización del estacionamiento ubicado en la parte superior del complejo, previendo lo siguiente: 1) adquirir una calcomanía para ser utilizada en el vehículo; 2) dicha calcomanía tendría un costo de Bs.15.000,oo. 3) la misma tendría una vigencia entre el 01 de abril del 1.999 y el 31 de agosto de 1999, lapso que se prorrogó automáticamente mediante el pago al inicio de cada periodo (semestre); 4) que en el acceso al estacionamiento sería revisado cada vehículo y reautorizaría su acceso una vez verificada la calcomanía; 5) los vehículos se estacionarían en los espacios habilitados para este efecto y 6) la velocidad de circulación en el estacionamiento no sería superior a los 20 kilómetros por hora. Expone que en fecha 30 de enero del 2001, a eso de la 1:45 p.m., su hija la ciudadana L.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.231.096, asistente académico del centro, ingresó al estacionamiento y estacionó el vehículo de su propiedad, el cual adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 13, tomo 122 de fecha 15 de noviembre de 1.999, dicho vehículo posee las siguientes características: marca: TOYOTA; color: GRIS; año: 83; placa: SCA-987; serial de motor: 2F598462; serial de carrocería: FJ40937562; modelo: LAND CRUISER; clase: RUSTICO; tipo: TECHO DURO; uso: PARTICULAR; capacidad: 5 puestos; dicho vehículo fue estacionado por su hija en el respectivo puesto asignado por el Instituto Universitario J.E.L., estando presentes los dos oficiales de seguridad privados dependientes del IUJEL, que después de unos minutos, es decir a las 2:10 minutos de la tarde, cuando iba a iniciar sus actividades, observó que su hija no tenía el vehículo estacionado en su puesto, suponiendo que estaba retardada, cuando entró a las oficinas del centro observó la presencia de su hija y le preguntó porque no había traído el vehículo, a lo cual ella le manifestó que lo había estacionado como siempre en el mismo lugar, por lo que inmediatamente se trasladaron al estacionamiento en compañía de las profesoras J.H.Z., A.M.D.G., YORIMA CARVAJAL y B.E.E., quienes habían llegado a la misma hora que L.C., y comprobaron que el vehículo no se encontraba en el lugar en que lo había dejado estacionado, se le preguntó al personal de vigilancia y manifestaron que ellos no habían visto nada anormal, en tal virtud, asumieron que el vehículo fue robado presuntamente cinco minutos después de haberlo dejado estacionado en el citado puesto de estacionamiento, que dicho vehículo fue robado presuntamente en presencia de los dos oficiales de seguridad; en virtud de estos hechos llamaron al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apersonándose dos funcionarios a eso de las 3:15 p.m., a quienes se le hizo entrega de las llaves del vehículo quienes emitieron una constancia Nº F-826009 de fecha 30-01-2001, en esa misma fecha dirigió comunicación al director del IUJEL, licenciado A.O. (hijo) y otra dirigida al licenciado LUIS RIVERA, administrador encargado del IUJEL, mediante la cual les informaron sobre lo acontecido, recibiendo por toda respuesta que a ellos no les constaba que dicho vehículo hubiera ingresado a dicho estacionamiento y que ellos no se hacían responsables por el valor del mismo, de lo cual se evidencia la mala fe y la conducta negligente por parte de los responsables del estacionamiento, que en dicha comunicación además le remitió anexo factura original por el valor de dos cauchos que en horas de la mañana le habían sido instalados al vehículo y cuyo valor ascendían a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo); fundamentaron su demanda en los artículos 1.191, 1.193, 1.777 y 1.778 del Código Civil, razón por la cual el Instituto demandado debe indemnizar el valor del bien a los propietarios, por ser responsables del hecho acontecido y por la pérdida patrimonial sufrida; demandan para que el IUJEL convenga o sea condenado por este Tribunal a: resarcir la pérdida patrimonial sufrida es decir en el pago de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo), por concepto de indemnización de daños materiales por la perdida patrimonial que representa el valor del vehículo que es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÏVARES (Bs.3.400.000,oo), así como también la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), que representa el valor de los dos cauchos que le fueron montados en la mañana del acontecimiento; solicitó se acordara la corrección monetaria de la cantidad de dinero antes citada; protestó las costas y costos del juicio y estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo). Finalmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero propiedad de la demandada. (folios 1 al 9).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del instructivo para el uso del estacionamiento superior; comunicación librada por la ciudadana C.M.D.R. para el ciudadano A.O., director de IUJEL; copia de actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; copia del Titulo de propiedad del vehículo objeto del presente litigio; copia del documento de venta notariado del referido vehículo; balance general, informe de preparación de contador público y certificación de ingresos del ciudadano G.G.G.. (folio 12 al 24).

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, este Juzgado admitió la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios, acordando emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a que constase en autos su citación. (folios 25 y 26).

En fecha veinte (20) de septiembre de 2001, la coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librara boleta de citación a la parte demandada y se pronunciara sobre la medida de embargo solicitada. (folio 27).

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2001, la coapoderada judicial de la parte demandante, informó que la boleta de citación en la presente causa había sido librada a nombre del ciudadano A.O.C., quien no se encuentra en San Cristóbal, por lo que solicitó se librase la referida boleta a nombre de su representante judicial ciudadano R.E.D., lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2001. (folio 28 al 30).

En fecha veinte (20) de diciembre de 2001, el ciudadano Alguacil de este Despacho, hizo constar que le había sido firmado el recibo de citación librado para el ciudadano R.E.D., en su carácter de representante Judicial del Instituto Universitario J.E.L.. (folio 32).

En fecha cuatro (04) de febrero del 2002, se hicieron presentes los abogados O.E.S.B. y E.J.R.G., quienes en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada expusieron: que estando en el lapso de emplazamiento en vez de dar contestación a la demanda propusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial debido a que ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cursa causa signada con el Nº 20.F11.1722.01, en donde aparece como víctima el ciudadano O.R.E., en el cual denunciaba el hurto de un vehículo en las instalaciones del Centro de Investigaciones Psiquiátricas y Psicológicas de P.N., de lo que se desprende claramente que existe prejucialidad, ya que la decisión del litigio, depende de una cuestión previa que debe ventilarse en un juicio autónomo y separado del cual depende va a depender la suerte del litigio planteado en la presente causa, anexo al escrito presentaron poder otorgado por la parte demandada y constancia suscrita por el ciudadano P.A.V., comisario jefe de la Delegación Táchira. (folio 33 al 37).

En fecha trece (13) de febrero del 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en el que rechazaba y contradecía la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial pendiente, toda vez que el ordinal 7º del artículo 346 se refiere a la existencia de una cuestión o plazos pendientes que en la presente causa no existe pues las partes no han establecido obligación alguna legal o contractual que haya establecido una condición o un plazo y que el mismo se encuentre pendiente. (folios 38 y 39).

En fecha veintiuno (21) de febrero del 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas a la cuestión previa interpuesta, en el que promovieron: 1) el mérito favorable de los autos; 2) constancia emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto de esa misma fecha. (folio 40, 41 y 41 dorso).

En fecha trece (13) de marzo del 2002, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada. (folio 42 al 45).

En fecha diecinueve (19) de marzo del 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: impugnaron los documentos que rielan a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, por haber sido consignadas por la parte actora en copia simple; negaron, rechazaron y contradijeron tantos los hechos como el derecho alegado o invocado por la parte actora en la presente causa, manifiestan que no es cierto que el día 30 de enero del 2001 a eso de la 1:45 p.m. la ciudadana L.C.R., ya identificada, ingresó al estacionamiento propiedad de su representada y estacionado el vehículo objeto del presente litigio; rechazan que para ese momento se encontraban presentes los dos oficiales de vigilancia y seguridad privada dependientes del IUGEL, por cuanto los mismos adscritos a una empresa distinta de nuestra representada sólo se ocupan de vigilar el acceso a las instalaciones en la puerta de entrada y que en consecuencia su representada no tiene la guarda ni la custodia de los bienes y de los vehículos pertenecientes al profesorado que tiene acceso a ese estacionamiento ni a persona alguna; rechazaron lo demandado por la actora, por concepto de daños materiales estimados por la parte demandante en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOÍVARES (BS.3.500.000,oo), discriminados así: TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.400.000,oo) que representa el valor del vehículo y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), que representa el valor de los dos cauchos que le fueron colocados al vehículo, estimación completamente distinta a la expuesta por ante los funcionarios encargados de recibir la denuncia adscritos para ese entonces al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde fue estimado en TRES MILLONES DE BOLÏVARES (Bs.3.000.000,oo) su valor, señalaron como medio de defensa de su representada la eximición, por la existencia de una causa extraña no imputable a la misma y denunciada por los demandantes de autos, rechazando la demanda incoada en su contra por no estar ajustada a derecho y por no tener su representada cualidad ni interés alguno para sustentar el presente juicio. Finalmente manifiestan que la indexación propuesta es improcedente al igual que la estimación de la demanda solicitando que sea declarada sin lugar la demanda. (folio 46 al 50).

En fecha veintiséis (26) de marzo del 2002, la coapoderada judicial de la parte demandante presentó copia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 1.999, del documento de compra del vehículo, expuso que en cuanto a los documentos que rielan a los 12, 13 los mismos se encuentran en poder de la parte demandada por lo que solicitará su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en relación a la constancia de la denuncia del hurto efectuada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su veracidad será demostrada a través de la prueba de informes. (folio 51).

En fecha tres (03) de abril del 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito en el que expusieron que el escrito presentado por la parte demandante, que riela al folio 51, no debió ser admitido por cuanto presentaba enmendaduras que no fueron salvadas y que con respecto a la intimación de la que hace referencia la parte demandante, esta no es la oportunidad legal para ello, seguido de que, en ningún momento en su libelo de demanda existe alguna declaración de la demandante de que tales copias consignadas reposaban en original en poder de la parte demandante. (folio 55 y 56).

En fecha nueve (09) de abril del 2002, la coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en la que promovió: 1) el mérito y valor probatorio favorable del Certificado de Registro de Vehículos Nº 1065638 FJ40937562-5-2, expedido en fecha 06 de mayo de 1.996 al ciudadano RONDÓN TREJO E.M., endosado a sus representados ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 07 de noviembre de 1.997; solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la intimación de la parte demandada para que exhibiera los originales del instructivo para el uso del estacionamiento superior; el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; promovió el mérito y valor probatorio del original del recibo de caja de fecha 19-09-2000, expedido por el instituto demandado; solicitó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la ratificación del contenido y firma de la factura de compra de cauchos que riela a los autos; solicitó prueba de informes a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Táchira y finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.D.G., J.H.Z., YORIMA CARVAJAL, B.E.E., N.E., T.E.V. y C.M. (folio 57 al 60), anexo al escrito de pruebas presentó: a) original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano RONDÓN TREJO E.E. (folio 61), instructivo para el uso del estacionamiento superior (folio 62); comunicación librada por la codemandante al Administrador del IUJEL (folio 63 y 64); factura por concepto de compra de cauchos librada por cauchos “La Paz” (folio 65); copia de la denuncia efectuada por el codemandante, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 66); comunicación dirigida por la codemandante al ciudadano L.A.O., director del IUJEL (folio 67); copia del convenio interinstitucional realizado entre el I.U.J.E.L. y el CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELA (C.I.P.P.S.V.) (folio 68 al 72); recibo de pago efectuado por la parte demandante, (folio 73).

En fecha diez (10) de abril del 2002, el coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que promovió el valor y mérito jurídico de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente; promovió inspección judicial a la sede de la Asociación Civil J.E.L. (I.U.J.E.L.) y finalmente promovió la testimonial de los ciudadanos T.E.V. y C.M.. (folio 74 y 75).

En fecha dieciséis (16) de abril del 2002, este Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes. (folio 76 y 76 dorso).

En fecha diecisiete (17) de abril del 2002, el coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 77).

En fecha veinticuatro (24) de abril del 2002, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas de la parte demandante, declarando sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas y en consecuencia admitiendo las mismas, asimismo fueron admitidas las presentadas por la parte demandada. (folios 78 al 85).

En fecha veintinueve (29) de abril del 2002, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana A.M.M.D.G., estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 86 y 87).

En fecha veintinueve (29) de abril del 2002, el coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de los autos que rielan de los folios 78 al 80 y del auto que riela a los folios 84 y 85. (folio 88).

En fecha treinta (30) de abril del 2002, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana J.H.Z.A., la cual por no presentar ningún documento de identificación, se declaró desierto el acto, en ese mismo acto la coapoderada judicial de la parte demandante solicitó nuevo día y hora para evacuar la testimonial de la mencionada ciudadana. (folio 89).

En fecha dos (02) de mayo del 2002, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana YORIMA CARVAJAL, no habiendo comparecido la misma, se declaró desierto el acto. (folio 90).

En fecha dos (02) de mayo del 2002, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana B.E.E., no habiendo comparecido la misma, se declaró desierto el acto. (folio 91).

En fecha tres (03) de mayo del 2002, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana N.E., no habiendo comparecido la misma, se declaró desierto el acto. (folio 92).

En fecha tres (03) de mayo del 2002, la coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para oír la testimonial de las ciudadanas B.E.E. y N.E.. (folio 93).

En fecha seis (06) de mayo del 2002, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano O.E.V., no habiendo comparecido el mismo, se declaró desierto el acto. (folio 94).

En fecha tres (06) de mayo del 2002, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano C.E., no habiendo comparecido el mismo, se declaró desierto el acto. (folio 94 dorso).

En fecha siete (07) de mayo del 2002, siendo el día y hora fijados para la evacuación de la inspección judicial solicitada por la representación de la parte demandada, previa habilitación del tiempo necesario fue realizada la misma. (folio 95 al 99).

En fecha ocho (08) de mayo del 2002, este Tribunal oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra los autos dictados por este Tribunal en fecha 29 de abril del 2002.

En fecha dieciséis (16) de mayo del 2002, fue recibida correspondencia signada bajo el Nº 20-F11-1173-02-14401, procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folio 101).

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2002, este Tribunal fijo nueva oportunidad, para oír la testimonial de los ciudadanos J.H.Z.A., B.E.E. y N.E.. (folio 102).

En fecha veintidós (22) de mayo del 2002, la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual señaló, copias fotostáticas para ser enviadas a Juzgado de alzada que conocería de las apelaciones realizadas por el coapoderado judicial de la parte demandada. (folio 113).

En fecha veintitrés (23) de mayo del 2002, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana J.H.Z.A., no habiendo comparecido la misma, se declaró desierto el acto, en esta estado la apoderada judicial de la parte demandante pidió el derecho de palabra y solicitó nuevo día y hora para la comparecencia la ciudadana antes mencionada. (folio 104).

En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2002, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana B.E.E., estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 106 y 107).

En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2002, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana N.E.E.D.C., estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 108).

En fecha veintisiete (27) de mayo del 2002, el coapoderado judicial de la parte demandada, diligenció indicando las copias a ser remitidas al Tribunal de alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas. (folio 109).

En fecha cuatro (04) de junio del 2002, el ciudadano Alguacil de este Despacho, hizo constar que en fecha 03 de junio del 2002, le fue firmada boleta de notificación por el ciudadano CORREDOR P.G., en su condición de representante legal de CAUCHOS LA PAZ. (folio 110 y 111).

En fecha cinco (05) de junio del 2002, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de mayo del 2002 y se acordó remitir las mismas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (folio 112 y 113).

En fecha seis (06) de junio del 2002, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano G.C.P., en lo referente a la ratificación del contenido y firma de una factura emitida por la empresa Cauchos La Paz, al no presentar documentación que lo acredite como representante legal de la referida empresa, no fue evacuada la testimonial. (folio 114 y 115).

En fecha siete (07) de junio del 2002, la coapoderada judicial de la parte actora abogada E.S., solicitó fijar nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano G.C.P.. (folio 116).

En fecha tres (03) de octubre del 2002, este Tribunal suspendió la causa, hasta que constase en autos las resultas de la apelación realizada por el coapoderado judicial de la parte demandada. (folio 117).

En fecha tres (03) de mayo del 2004, la coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa por cuanto la parte demandada no ha realizado ningún tipo de impulso a la apelación realizada. (folio 118).

En fecha doce (12) de abril del 2005, la coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, a los fines de que informaran sobre el estado en que se encontraba la apelación que les fuera remitida en fecha 05 de junio del 2002, con oficio Nº 3180-491, oficio que fue acordado por este Despacho mediante auto de 05 de mayo del 2005. (folio 119 al 121).

En fecha treinta (30) de marzo del 2006, la coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ordenará al Alguacil de este Despacho que informara si el oficio Nº 3180-441, de fecha 05 de junio del 2002, fue remitido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia y en caso de no haberlo remitido se dejara sin efecto y se procediera a dictar sentencia. (folio 122).

En fecha tres (03) de abril del 2006, el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 123).

En fecha díez (10) de abril del 2006, la coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ordenara al Alguacil de este Despacho informara si el oficio Nº 3180-441, de fecha 05 de junio del 2002, fue remitido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia y en caso de no haberlo remitido se dejara sin efecto y se procediera a dictar sentencia. (folio 124).

En fecha veinte (20) de abril del 2006, el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa acordando la notificación de las partes. (folios 125 al 128).

En fecha dos (02) de mayo del 2006, el ciudadano Alguacil hizo constar: que le fueron firmadas las boletas de notificación libradas para los ciudadanos C.M.R.D.R. y O.R.E., por su coapoderada judicial abogada S.C.C.. (folio 129 al 131).

En fecha dos (02) de mayo del 2006, el ciudadano Alguacil hizo constar: que había dejado la boleta de notificación librada para el INSTITUTO UNIVERSITARIO J.E.L., con la secretaria IRIS CHACÓN, quien es la encargada de recibir la correspondencia en la sede de dicho instituto. (folio 132 y 133).

En fecha primero (01) de junio del 2006, la coapoderada judicial de la parte demandante, informó que por cuanto ya transcurrieron los días señalados para la reanudación del proceso, solicitó se dicte sentencia en la misma. (folio 134).

En fecha veintidós (22) de septiembre del 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho informó a este Tribunal que no le había sido posible entregar el oficio N° 3180-491 de fecha 05-06-2002, relacionado con la apelación interpuesta por el abogado E.J.R., por cuanto el mismo no había suministrado los medios para la elaboración de los fotostatos de la referida apelación. (folio 135).

En fecha diez (10) de octubre del 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el desistimiento de la apelación realizada por la parte demandada por falta de impulso procesal y se procediera a dictar sentencia de fondo. (folio 136).

En fecha veintiséis (26) de octubre del 2006, este Tribunal vista la falta de impulso de la parte demandada, declaró el desistimiento de la apelación realizada en fecha 29 de abril del 2002, el riela al folio 88 del expediente. (folio 137).

PARTE MOTIVA

Se inicia el presente procedimiento de resarcimiento de daños y perjuicios, mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.191, 1.193, 1.777 y 1.778 del Código Civil, en el que la parte demandante alega: Que en su condición de coordinadora del núcleo Táchira del Centro de Investigaciones Psiquiátricas y Sexológicas de Venezuela, sede que funciona mediante contrato de arrendamiento y convenio institucional, en el complejo profesional universitario J.E.L. (IUJEL), en la Avenida Universidad de esta ciudad, contratando el servicio de estacionamiento vigilado para dos vehículos adscritos al centro que coordina la parte demandante, uno a su nombre y otro a nombre de su cónyuge que es utilizado por su hija L.C.R.R., quien igualmente trabaja en ese centro como asistente académico, manifiesta la demandante que fue celebrado con el Instituto Universitario J.E.L., a través del ciudadano A.E.O.C., estableciendo mediante dicho contrato, que la contratada debía prestarle el servicio de estacionamiento y resguardo total de su vehículo, otorgándole para ello un instructivo en el cual recibió comunicación y normas para la optima utilización del estacionamiento ubicado en la parte superior del complejo. Hace saber que en fecha 30 de enero del 2001, aproximadamente a la 1:45 p.m., su hija la ciudadana L.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.231.096, asistente académico del centro, ingresó al estacionamiento y estacionó el vehículo de su propiedad, el cual adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 13, tomo 122 de fecha 15 de noviembre de 1.999, vehículo que posee las siguientes características: marca: TOYOTA; color: GRIS; año: 83; placa: SCA-987; serial de motor: 2F598462; serial de carrocería: FJ40937562; modelo: LAND CRUISER; clase: RUSTICO; tipo: TECHO DURO; uso: PARTICULAR; capacidad: 5 puestos; dicho vehículo fue estacionado por su hija en el respectivo puesto asignado por el Instituto Universitario J.E.L., estando presentes los dos oficiales de seguridad privados dependientes del IUJEL, cuando iba a iniciar sus actividades, observó que su hija no tenía el vehículo estacionado en su puesto, imaginando que estaría retardada, pero cuando entró a las oficinas del centro observó la presencia de su hija y le preguntó porque no había traído el vehículo, a lo cual ella le manifestó que lo había estacionado como siempre en el mismo lugar, por lo que inmediatamente se trasladaron al estacionamiento en compañía de otras profesoras y comprobaron que el vehículo no se encontraba en el lugar en que lo había dejado estacionado, preguntándole al personal de vigilancia manifestando que ellos no habían visto nada anormal, por lo que asumieron que el vehículo había sudo robado presuntamente cinco minutos después de haberlo dejado estacionado en el citado puesto de estacionamiento y que dicho vehículo fue robado presuntamente en presencia de los dos oficiales de seguridad adscritos al IUJEL; por lo que llamaron al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apersonándose dos funcionarios, a quienes se le hizo entrega de las llaves del vehículo emitiéndoles una constancia signada bajo el Nº F-826009 de fecha 30-01-2001, en esa misma fecha dirigió comunicación al director del IUJEL, licenciado A.O. (hijo) y otra dirigida al licenciado LUIS RIVERA, administrador encargado del IUJEL, mediante la cual les informaron sobre lo acontecido, recibiendo por toda respuesta que a ellos no les constaba que dicho vehículo hubiera ingresado a dicho estacionamiento y que ellos no se hacían responsables por el valor del mismo, de lo cual se evidencia la mala fe y la conducta negligente por parte de los responsables del estacionamiento, que en dicha comunicación además le remitió anexo factura original por el valor de dos cauchos que en horas de la mañana le habían sido instalados al vehículo y cuyo valor ascendía a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo); piden los demandantes que el Instituto demandado debe indemnizar el valor del bien a los propietarios, por ser responsables del hecho acontecido y por la pérdida patrimonial sufrida; demandan para que el IUJEL convenga o sea condenado por este Tribunal a: resarcir la pérdida patrimonial sufrida es decir en el pago de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo), por concepto de indemnización de daños materiales por la perdida patrimonial que representa el valor del vehículo que es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÏVARES (Bs.3.400.000,oo), así como también la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), que representa el valor de los dos cauchos que le fueron montados en la mañana del acontecimiento; solicitaron se acordará la corrección monetaria de la cantidad de dinero antes citada; protestó las costas y costos del juicio y estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo).

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente y que en su oportunidad para dar contestación a la demanda opusieron cuestión previa y habiendo sido resueltas por este despacho dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: impugnaron los documentos que rielan a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del expediente, por haber sido consignadas por la parte actora en copia simple; negaron, rechazaron y contradijeron tantos los hechos como el derecho alegado o invocado por la parte actora en la presente causa, manifiestan que no es cierto que el día 30 de enero del 2001 a eso de la 1:45 p.m. la ciudadana L.C.R., ingresó al estacionamiento propiedad de su representada y estacionado el vehículo objeto del presente litigio; rechazan que para ese momento se encontraban presentes los dos oficiales de vigilancia y seguridad privada dependientes del IUJEL, por cuanto los mismos adscritos a una empresa distinta de la parte demandada y estos sólo se ocupan de vigilar el acceso a las instalaciones en la puerta de entrada y que en consecuencia su representada no tiene la guarda ni la custodia de los bienes y de los vehículos pertenecientes al profesorado que tiene acceso a ese estacionamiento ni a persona alguna; rechazaron la estimación de la demanda por la parte demandante en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOÍVARES (BS.3.500.000,oo), por cuanto es distinta a la expuesta ante los funcionarios encargados de recibir la denuncia adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde fue estimado en TRES MILLONES DE BOLÏVARES (Bs.3.000.000,oo) el valor del vehículo, rechazando la demanda incoada en su contra por no estar ajustada a derecho y por no tener su representada cualidad ni interés alguno para sustentar el presente juicio.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia del instructivo para el uso del estacionamiento del complejo profesional universitario J.E.L., inserto al folio 12, el mismo no se valora por cuanto fue impugnado por la parte demandada.

- Recibo de caja que riela al folio 73, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Factura Nº 0439, librada por CAUCHOS LA PAZ, la cual no se valora por no llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Comunicación dirigida al ciudadano A.O., por la ciudadana C.M.d.R., la cual riela al folio 67 del expediente, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Copia de la planilla de control de investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 15, la cual no se valora por haber sido impugnada.

- Copia de la boleta de citación librada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana L.C.R., la cual riela al folio 16, la cual no se valora por haber sido impugnada.

- Certificado de registro de vehículo objeto del presente litigio, el cual riela al folio 61, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia del documento notariado de compra-venta del vehículo objeto del presente litigio, que riela a los folios 53 y 54, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimoniales de los ciudadanos A.M.M.D.G., B.E.E. y N.E.E.D.C., se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Comunicación librada por la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a este Juzgado, que riela al folio 101, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA:

- Constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, la cual riela al folio 37, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Inspección judicial realizada en fecha 06 de mayo del 2002, la cual riela del folio 95 al 99, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de una relación arrendaticia entre las partes; que los testigos fueron contestes al afirmar que el vehículo objeto del presente litigio ingresó al estacionamiento superior del INSTITUTO UNIVERSITARIO J.E.L., tal y como quedo plasmado en la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el primero de febrero del 2002; que la parte demandante efectuó la compra de la calcomanía que identificaba al vehículo objeto de la presente demanda como usuario del estacionamiento del instituto universitario; que la parte demandante dirigió comunicación a la parte demandada informándole sobre lo acontecido en el estacionamiento superior del Instituto Universitario.

Por otra parte el artículo 11 de la Ley de T.T., dispone “a los fines de esta Ley, se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” y de la revisión de todo lo actuado en la presente causa se evidencia que en el Certificado de Registro de Vehículo que riela al folio 61, quien figura como propietario del vehículo objeto del presente litigio es el ciudadano RONDÓN TREJO E.E., aún cuando consta documento de compra venta celebrado entre el ciudadano antes mencionado y el ciudadano O.R.E., codemandante en la presente causa, incumplimiendo el demandante con lo pautado en el literal “a” del artículo 12 de la Ley de T.T. la cual dispone “todo propietario de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: a) inscribir el vehículo en el Registro respectivo y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”(Subrayado de este Tribunal), no constando en autos que el codemandante de la presente causa haya realizado dicho trámite.

De todo lo anteriormente analizado se concluye que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto con base 1191, 1193, 1777 y 1778 del Código Civil, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos O.R.E. y C.M.R.D.R., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-993.451 y V-3.792.303, respectivamente contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO J.E.L. (IUJEL), con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo y sede en San Cristóbal, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1979, anotado bajo el Nº 10, folios 24 al 32, protocolo primero, tomo V, en la persona de su presidente ciudadano A.E.O.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.460.145.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, notifíquese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR