Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Barinas, 09 de Mayo de 2.005.-

195 º y 146 º

Expediente Nº C-3618-03

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 02/12/2003, contentivo de demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el Abogado O.D.J.D.C., obrando en nombre propio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.472, incoada contra los ciudadanos HENDER O.G.J. y BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.383.717; V-10.555.015 respectivamente; padres de las niñas A.V. y AHYME CAROLINA, de 08 y 09 años de edad respectivamente, en la cual IMPUGNA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, hecho por el ciudadano HENDER O.G.J., C.I N° V- V-9.383.717, como padre de las niñas A.V. y AHYME CAROLINA, alegando la paternidad biológica de las mismas.

En fecha 11/12/2003, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, dándole el curso de ley conforme a los artículos 454 al 492 LOPNA, ordenado la citación de los demandados y la notificación de la del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/12/2003, cursante a los folios 16 y 17, el demandante ciudadano O.D.J.D.C., C.I N° V-3.866.472, presento escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido cuanto ha lugar en Derecho, al folio 20, reduciéndose el número de testigos promovidos de veintiún (21) a la cantidad de tres (03), así mismo se negaron las Inspecciones Judiciales solicitadas, por impertinentes en el presente Juicio.

En fecha 26/02/2004, cursante a los folios 27 al 28 y 29 al 31, los demandados HENDER O.G.J. y BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, presentaron escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 08/03/2004, el Tribunal dicto auto en el cual fijo el duodécimo (12°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el ACTO ORAL DE PRUEBAS, en la presente causa.

En fecha 30/03/2004, el Tribunal dictó auto por el cual difirió para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la consignación de las resultas de la prueba heredo biológica, la oportunidad para que tenga lugar el ACTO ORAL DE PRUEBAS, en la presente causa.

En fecha 20/09/2004, se dictó auto en el que se acordó informes técnicos por el equipo multidiciplinario de este Tribunal ( Psicólogo, Psiquiátrico y social).

En fecha 31/01/2004, insertos a los 44 al 50, cursan Informe técnico Psiquiátrico, realizado por la Dra. I.C.P.N., a la niñas A.V. y AHYMEE CAROLINA.

En fecha 21/02/2005, inserto 52 al 58, cursa Informe técnico social realizado por la Trabajadora social Lic. CARIDAD NAVAS en la residencia actual de la s niñas A.V. y AHYMEE CAROLINA.

En fecha 28/04/2005, cursante al folio 61 y 62, consta diligencias suscritas por los demandados ciudadanos HENDER O.G. y BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, C.I N° V-9.383.717; V-10.555.015, convinieron en la presente demanda y el demandante ciudadano O.D.J.D.C., C.I N° v-3.866.472, pide la homologación judicial del referido convenimiento y renuncia a cualquier acción civil, penal o de honorarios profesionales con ocasión a la presente causa.

En fecha 03/05/2005, cursante a los folios 63 y 64, el Tribunal dicto auto razonado mediante el declaró no pueden ser objeto de transacción ni de convenimiento el estado Civil de las personas según doctrina patria y a la legislación venezolana de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 258,256, 264 del del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil, por lo que la homologación solicitada del referido convenimiento por lo que respecta a la modificación del estado civil de las niñas A.V. y AHYMEE CAROLINA, y señalo que, no obstante como tales deposiciones constituyen una confesión de parte libre y voluntaria de los co- demandados ciudadanos HENDER O.G. y BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, C.I N° V-9.383.717; V-10.555.015, mediante la cual reconocen como incierta la paternidad que aparece evidenciada de nota marginal de acta de nacimiento de las niñas A.V. y AHYMEE CAROLINA, reconociendo como cierta la paternidad biológica demandada por el ciudadano O.D.J.D.C., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se reservó el lapso de ley para dictar fallo respectivo en la presente causa y declaró que no había lugar a la celebración del acto oral de pruebas.

En fecha 05-05-05 al folio 65 el demandante de autos solicito a los fines de evitar reposiciones se practiquen antes de dictar la definitiva las evaluaciones sicológicas y siquiátricas solicitadas, acordadas y faltantes en autos.

En fecha 09-05-05 al folio 66 el tribunal dicta auto mediante el cual deja por sentado que no siendo imprescindibles ni vinculantes las resultas de los informes técnicos faltantes, de conformidad con las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica el auto de fecha 03-05-05 mediante el cual se reservo el lapso de ley para dictar su fallo definitivo.

En consecuencia cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa según el orden cronológico en que entro al estado de sentencia, DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de nacimiento de las niñas A.V. y AHYME CAROLINA, en la que se evidencia el vinculo filial de la misma con los demandados ciudadanos HENDER O.G.J. y BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, quedando en consecuencia evidenciada la competencia material de este Tribunal para conocer al fondo del presente asunto de conformidad con las previsiones del artículo 177 parágrafo primero literal “A” LOPNA, lo que así se deja por sentado. SEGUNDO: Que fueron debidamente citados personalmente los ciudadanos HENDER O.G.J. y BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, contra quienes obra esta acción intentada por el ciudadano O.D.J.D.C., quien se alude la Paternidad Biológica de la niñas A.V. y AHYME CAROLINA. TERCERO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (Omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (Omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (Omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (Lo destacado es nuestro), y que así se deja por sentado. CUARTO: Que al folio 61, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos HENDER O.G.J. y BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, con el carácter de demandados en la presente causa, en la cual reconocen libre y voluntariamente, conviniendo en los términos de la demanda. QUINTO: Que al folio 62, cursa diligencia suscrita por el ciudadano O.D.J.D., con el carácter de demandante en la presente causa, a través de la cual renuncia formalmente a cualquier acción civil, penal y de intimación y estimación de honorarios profesionales con ocasión a la presente acción, y solicita la homologación del convenimiento en la demanda hecho por lo demandados HENDER O.G.J. y BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA. SEXTO: Que cursa al folio 63 y 64, auto de fecha 05/05/2005, en el cual el tribunal declara que la presente demanda IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO es contenciosa y corresponde a una acción de estado como derecho de contenido extra patrimonial que no puede ser objeto de transacción ni de convenimiento a la luz de la Doctrina Patria y legislación venezolana, no obstante por constituir los dichos de los codemandados una confesión de parte libre y voluntaria, mediante la cual reconocen como incierta la paternidad que aparece evidenciada de nota marginal de acta de nacimiento de las niñas A.V. y AHYMEE CAROLINA, y como cierta la paternidad biológica demandada por el ciudadano O.D.J.D.C., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se reservó el lapso de ley para dictar fallo respectivo en la presente causa por cuanto declaró que no había lugar a la celebración del acto oral de pruebas. SEPTIMO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, VALORA LA CONFESIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA de los ciudadanas HENDER O.G.J. y BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, RECONOCIENDO INCIERTA LA PATERNIDAD QUE APARECE DE LA NOTA MARGINAL en las partidas de nacimiento de la niñas A.V. y AHYMEE CAROLINA, y cierta la paternidad demandada por el ciudadano O.D.J.D.C., C.I N° V-3.866.472, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.400, 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil y el artículo 49 Numeral quinto parte final de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que de seguidas se trascriben: Artículo 1400 C.C: La confesión es Judicial o extrajudicial. Artículo 1401 C.C: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Artículo 1404 C.C: La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho. Artículo 1405 C.C: Para que la confesión produzca efectos debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae. Artículo 49 N° 05 C.R.V.-V: ……..(Omisis) ……Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. OCTAVO: Que cursa a los folios 47 al 50 y 52 resultas de la evaluación siquiátricas y sociales practicadas a la niñas A.V. y AHYMEE CAROLINA, de las cuales se evidencia identificación filiatoria paterna de estas con el demandante de autos; NOVENO: En tal sentido esta juzgadora al valorar tales actas procésales, tiene la convicción de su evaluación en conjunto que la presente acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO por fundada de conformidad con las previsiones de los artículos 56 encabezamiento de la Constitución Nacional, artículos 16, 25, 27 de la LOPNA y artículos 210, 212, 214, 215, 221, 230 encabezamiento y 233 del Código Civil, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO de las niñas A.V. y AHYME CAROLINA, incoada por su padre ciudadano O.D.J.D.C., C.I N° V-3.866.472, contra los ciudadanos HENDER O.G.J. y BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.

De conformidad con el artículo 274 del CPC, se condena a costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, dejándose a salvo la renuncia que a tal efecto efectuara el demandante de autos.

Una vez cause ejecutoria la presente sentencia remítase copia certificada de la misma a la Prefectura y Registro Principal pertinente a los fines de que sea estampada la nota marginal respectiva en la partida de nacimiento de las niñas A.V. y AHYME CAROLINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) día del mes de Mayo del 2005. Anos 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Y.F.G. y la Secretaria Abg. R.F.A.E. la misma fecha se libró copias certificada. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria R.F.. Quien suscribe Abg. R.F., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente C-3618-03, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. R.F..

Exp. Nº: C-3618-03

YFGG/jg.-

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