Decisión nº 3326-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlinto Ramirez Escalante
ProcedimientoInhibición

Los Teques, 27-10-2003

193 y 144

CAUSA Nº 3326-03

JUEZ INHIBIDO: LIESKA D.F.D. (Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).

JUEZ PONENTE: O.A.R.E.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la abogada LIESKA D.F.D., Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques.

En fecha 13 de octubre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3326-03 designándose ponente a O.A.R.E., en virtud de la comunicación signada con el Nro. TPE- 03-1758-01, de fecha 07 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa como Juez Suplente, y por tal motivo suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada LIESKA D.F.D. Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa donde figuran como imputados los ciudadanos CASTELLANO P.P., J.R.C.R. y SUAREZ MIQUELARENA C.M., en la causa identificada con el Nro. 4E2460-01, señalando entre otras cosas:

…. Fundamento mi inhibición por cuanto me une parentesco de primera grado de consanguinidad (madre – hija) con la Dra. M.D.D.F., quien actúa en la presente causa como Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y de Justicia, encargada de vigilar al probacionarios CASTELLANO P.P. a quien le fue acordada en fecha 18-06-2003 la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA con un régimen de prueba de tres años, ello en aplicación del artículo 82 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la imparcialidad de quien suscribe al momento de resolver solicitud relacionada con la presente causa.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursa al folio 02 del presente Cuaderno de Incidencia, copia certificada del INFORME CONDUCTUAL relacionado con el ciudadano CASTELLANOS P.P. elaborado en fecha 04-02-2003, el cual se encuentra debidamente suscrito por la Abogada M.D.D.F., Delegada de Prueba, y en el cual entre otras cosas se evidencia:

… IDENTIFICACION:

APELLIDOS Y NOMBRES: CASTELLANOS P.P..

CEDULA DE IDENTIDAD: 13.907.580

ESTADO CIVIL: DIVORCIADO.

PROFESION U OFICIO RELACIONES PUBLICAS

DIRECCIÓN: EL ALTO DE LA REPRESA, SUAPIRE , CALLE EL ESFUERZO N° 31, S.L. ESTADO MIRANDA….

CONCLUSIÓN: cumple responsablemente con las presentaciones pautadas en esta Unidad Técnica. Cuenta con apoyo familiar idóneo. Las orientaciones por parte del Delegado de Prueba continúan impartiéndose durante las entrevistas a fin de exigir cumplimiento de metas. Nivel de Supervisión Medio.

LIC. DULFA M BONILLA COORDINADORA UNIDAD TECNICA DE APOYO N° 1. ABOG. M.D.D.F., DELEGADA DE PRUEBA.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención mutu propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Así tenemos que el Artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

ORDINAL 1°: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

No habla de funcionarios administrativos como señala el caso “in comento” pero el Código Orgánico Procesal Penal incluye también la posibilidad de que la inhibición o recusación puedan plantearse por cualquier otra causal distinta a la enumerada en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando esta se funde en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario.

Señala el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal, que:

Ordinal 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Observa esta Corte que evidentemente de las actas que cursan al presente Cuaderno de Incidencia, queda evidenciado que la ciudadana Juez LIESKA D.F.D. (Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, plantea su inhibición de seguir conociendo de esta conforme a la causal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto le une parentesco de primera grado de consanguinidad (madre – hija) con la Dra. M.D.D.F., quien actúa en la presente causa como Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y de Justicia, encargada de vigilar al probacionario CASTELLANO P.P. a quien le fue acordada en fecha 18-06-2003 la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA con un régimen de prueba de tres años, imputado de autos en la causa signada con el Nro. 4E 2460-01.

El concepto de parte en el proceso penal ha sido conceptuado externamente como una serie de actos cumplidos por órganos públicos predispuestos y por particulares autorizados a intervenir en el elemento subjetivo del concepto comprensivo de todas las personas (órganos) que deben o pueden realizar la actividad requerida por las normas procesales penales.

Bajo esta premisa esta alzada comparte la inhibición planteada por la Juez inhibida pero no la causal invocada como lo es el ordinal 1° del artículo 86 ejusdem, por cuanto la abogada M.D.D.F. Delegada de Prueba no es parte en el proceso no interviene en la parte jurisdiccional para encuadrar la inhibición en dicha causal como lo es el ordinal 1°, pero si en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo la inhibición planteada se subsume dentro de los parámetros del citado artículo 86 ordinal 8° ibidem, consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en la cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contemplados por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto la existencia de los mismos pueden hacer pensar razonablemente que se turbará la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda demostrado un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y , que así mismos ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse suficiente, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de las siete causales legales contempladas en el Artículo 86 ejusdem.

Establece el catedrático E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

Además la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “ … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

En razón de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LIESKA D.F.D. Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en la causa identificada con el Nro. 4E2460-01 donde figuran como imputados los ciudadanos CASTELLANO P.P., J.R.C.R. y SUAREZ MIQUELARENA C.M., conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones a su Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

O.A.R.E.

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

M.T.F.

CAUSA N° 3326-03

JGQC/LAGR/OARE/MTF/vm

Los Teques,30-10-2003

193 y 144

CAUSA N° 3226-03

VOTO SALVADO.

O.A.R.E., miembro suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SALVA SU VOTO, en relación a la presente decisión, fundado en las siguientes argumentaciones:

Consideró la mayoría de esta Corte DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta por los profesionales del derecho M.B.U. y E.F., en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 22 de Abril de 2003, en los términos siguientes:

“ … Del escrito de apelación, interpuesto por la evidencia del ciudadano MARTINEZ RINCON J.L., no se evidencia que el mismo esté realmente fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal, como el propio recurrente lo manifiesta, por cuanto no se está apelando de la privación Judicial preventiva de Libertad ratificada en la Audiencia Preliminar respectiva, ni tampoco se evidencia que tal apelación se haga contra la no admisión del escrito presentado por la defensa, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cuál se deduce del petitorio explano al folio 48 de la causa que hoy nos ocupa, concluyéndose por ende que la misma resulta ser contra el Auto de Apertura a Juicio…Finalmente cabría preguntarse: ¿El revocar el fallo dictado por el A-quo, no sería lo mismo que revocar el Auto de Apertura a Juicio? Motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en base a las normas anteriormente transcritas, que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de apelación; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal penal.-”

Observa quien aquí SALVA SU VOTO el pronunciamiento emanado por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 22 de abril de 2003:

1. Se admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 5 y 6 ordinales 1, 2,3, 5, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. 2. Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal a Excepción de la experticia practicada al vehículo marca swif, por no haber sido promovida en su debida oportunidad. 3. En virtud de que el escrito presentado por la Defensa es extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.O.P.P, este Tribunal no puede pronunciarse sobre las solicitudes allí planteadas: la Excepción y los testigos promovidos y la Nulidad del Acta Policial. 4. se ratifica la medida Privativa de Libertad al ciudadano MARTINEZ RINCON JOSE, en cuanto al ciudadano MONGES R.G.. Este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del C.O.P.P revisa la medida y Otorga las e4stablecidas en los ordinales 3er. Y 8vo del artículo 256 del mencionado texto legal, debiendo presentar dos fiadores que devenguen un salario equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias a cada uno, así como los requisitos de Ley, luego de satisfecha la Fianza deberá presentarse cada 8 días la Oficina del Alguacilazgo. 5. Se ordena el paso a Juicio Oral y Público, en consecuencia se Decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO…

SIC

Igualmente debe observarse lo explanado por el recurrente en su escrito, donde señala lo siguiente:

APELAMOS… primero: ya que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados que determinen la existencia de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo; basada solamente en un Acta Policial que viola disposiciones contenidas en el artículo 169 y 3003 del Código Orgánico Procesal Penal… cuya Acta debe ser declarada NULA y devuelta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de continuar la averiguación por la violación al DEBIDO PROCESO y la nulidad absoluta de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196… Segundo: Con esta admisión de la acusación interpuesta por el Ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, y al considerar la procedencia de mantener la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano J.L.M.R., la defensa considera que se ha violado el principio de inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8| del Código Orgánico Procesal Penal… por lo tanto es de considerar que al no existir una sentencia condenatoria en contra de ellos, se les debe tener como INOCENTES y por ende no se le puede alegar en su contra para otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la magnitud de los hechos punibles que se les imputan. Tercero: Con fecha 14 de Marzo de 2003, las 10:20 horas de la mañana se presentó escrito basado en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, donde se explanaban alegatos sobre nuestros defendidos y se ofrecen las pruebas que se producirán en Juicio Oral, con indicación de pertinencia y necesidad… A petición del Ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, solicitó no se admitiera dicho escrito por ser extemporáneo… Con esta declaración de extemporaneidad dispuesta por el Tribunal a petición del Ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, se le está cercenando a nuestros defendidos el derecho a la Defensa que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y al debido Proceso… Por tal motivo solicitamos expresamente se nos restituya este derecho y el escrito contentivo de las pruebas sea admitido…

Sic (Subrayado nuestro.

De lo anteriormente trascrito puede evidenciarse que el recurrente si bien es cierto denuncia en su primer punto la admisión de la acusación y de orden de apertura a juicio, lo cuál es una decisión irrecurrible por expresa disposición de la ley; no es menos cierto que el recurrente denunció en sus puntos dos y tres, la imposición de la medida cautelar de fianza impuesta y la no admisión de los medios probatorios promovidos por extemporáneos, de todo lo cuál no hubo pronunciamiento en la presente decisión de la cuál disiento. Expone el ponente lo siguiente:

Finalmente cabría preguntarnos: ¿El revocar el fallo dictado por el A-quo, no sería lo mismo que revocar el Auto de Apertura a Juicio?...

Sic.

Obviamente la oportunidad procesal para decretar el auto de apertura a juicio es la audiencia preliminar, no obstante ello no quiere decir que el recurrente no tenga la facultad y el derecho de apelar de otras cuestiones que se hayan debatido en la misma y de apelar de éstas, como es en el presente caso, no queriendo decir que no se pueda revocar una decisión dictada en audiencia preliminar por haberse dictado el auto de apertura a juicio en ésta.

Al respecto debe observarse lo consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 8:

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Igualmente lo señalado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 2:

3. Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

También debe señalarse la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R., en su Artículo 8 literal H, el cual señala lo siguiente:

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Instrumentos estos que son Ley para Venezuela de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución en su artículo 23.

Por último debe señalarse la garantía prevista por nuestra Carta magna en su artículo 26, la Tutela Judicial Efectiva, el cuál dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de considerar que no se resolvió con el fallo suscrito por la mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, todos los planteamientos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, se hace forzoso emitir VOTO SALVADO en la presente decisión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

JUEZ PRESIDENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

O.A.R.E.

(Disidente)

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

OARE/ss

Causa. 3226-03

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