Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : TP11-L-2010-000191

PARTE ACTORA: O.J.J., R.S.D.G., J.I.B.C., L.D.C.V.B., A.D.L.M.G.D.R., A.R.G., R.R.D.A., N.L.R.P., titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.627.206, 2.624.186, 4.320.606, 3.778.976, 2.620.346, 2.627.432, 2.614.291 y 3.460.395. ,

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D. y NINOSKA COOZ

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.C.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA

En fecha 17 de marzo de 2010, fue interpuesta demanda por los ciudadanos: O.J.J., R.S.D.G., J.I.B.C., L.D.C.V.B., A.D.L.M.G.D.R., A.R.G., R.R.D.A., N.L.R.P., titulares de las cedulas de identidad N° 2.627.206, 2.624.186, 4.320.606, 3.778.976, 2.620.346, 2.627.432, 2.614.291 y 3.460.395, respectivamente, asistidos por las abogadas M.D. y NINOSKA COOZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nos.14.606, 48.084 en su orden, por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO. Ahora bien, la parte demandante, expresa en el escrito libelar que:” somos Educadores Jubilados que prestamos servicios en diferentes Institutos Educacionales adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo, actualmente denominada Dirección de Educación y Deporte.

En fecha 19 de marzo de 2010, el libelo de demanda fue admitido por este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial y se libran las notificaciones. En fecha 02 de Julio de 2010 la parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial V.R.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 52.736, consigan escrito mediante el cual solicita que se declare la Incompetencia por la materia del Tribunal Laboral para conocer de la presente demanda ya que la competencia esta atribuida a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, alegando igualmente la Caducidad de la Acción, y la Inepta acumulación.

Ahora bien, en relación a la Caducidad y la Inepta acumulación alega le corresponderá al Tribunal que conozca al fondo de la presente acción. En consecuencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Incompetencia por la materia alegada por la parte demandada.

En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 8º establece:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

De la misma manera la Ley del Estatuto de la Función Publica establece en su Artículo 1:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

    El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

  2. Parágrafo Único: (omissis)

    Por parte la Ley Orgánica de Educación en su articulo 86 señala:

    Articulo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley de Trabajo.

    En razón a lo anterior y visto la especial naturaleza de la labor docente, fundamentalmente de carácter social, comprometida con el desarrollo integral del ser humano, nunca reñida con el bien común y, por ello compatible con los fundamentos y principios del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, es indudable que, en los casos de reclamaciones de docentes al servicio del Estado, en cuanto a la competencia judicial, el Alto Tribunal ha venido señalando de manera sostenida en el tiempo que, la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación a los docentes, incluso contratados, indiscutiblemente no es otra que la contencioso administrativa y no laboral.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, recaída en el expediente Nº 03-1156, con carácter vinculante, caso: abogada C.E.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.192, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señalo:

    Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

    (...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

    A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones

    contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público

    (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.).

    Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.

    En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

    Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

    Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

    Tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa, de acuerdo al escrito libelar, manifiestan los accionantes el carácter de docentes jubilados de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo, actualmente denominada Dirección de Educación y Deporte. Necesario es para esta Sentenciadora, adoptar el criterio que sobre el mismo tema viene estableciendo la Sala Constitucional así como la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002, mediante Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa, y unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales, estableciendo en el Parágrafo Único de su artículo 1º, los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación, cuya exclusión tampoco abarcó al personal docente dependiente del Poder Ejecutivo.

    Asimismo, es necesario señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándoles sus competencias a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Por tanto, los tribunales competentes para conocer y decidir casos donde se evidencia una relación de empleo público, son, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de dicha ley. Con fundamento en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Caso: R.d.J.F.G. contra el Ministerio de Educación, dijo la misma Sala que, si bien la Ley Orgánica de Educación, expresamente remite a la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo del personal docente, dicha remisión la hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, mas no para referirse a la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación a los mismos. (Vid. TSJ/SPA: Sentencia N° 01699 del 24/10/2007).

    En el caso sub-exámine, atendiendo a la doctrina precedentemente señalada y dado que en el presente asunto, tal y como ya se advirtió, existe una relación de empleo público estadal, al ser los accionantes, docentes jubilados adscritos a la Ejecutivo del Estado Trujillo (Gobernación del Estado Trujillo), resulta imperante para esta Juzgadora declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

    .

    En consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA incoado por los ciudadanos: O.J.J., R.S.D.G., J.I.B.C., L.D.C.V.B., A.D.L.M.G.D.R., A.R.G., R.R.D.A., N.L.R.P., antes identificados en contra del Ejecutivo de Estado Trujillo, en virtud de los cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio al referido juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez haya transcurrido el lapso legal correspondiente. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA

    ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.

    En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.

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