Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 23287

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

DEMANDANTE: O.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.724, en su condición de progenitor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, ABOGADA EDDYLEIBA BALZA PEREZ.

DEMANDADA: M.Y.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.526, de domicilio desconocido.------

DEFENSORA AD LITEM: L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos.------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 11/02/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el ciudadano O.J.S.R. en su condición de progenitor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, asistido por la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, ABOGADA EDDYLEIBA BALZA PEREZ, contra la ciudadana M.Y.V.D.S., identificada en autos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/02/2010, el suprimido Tribunal de Juicio Nº 02, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 18/02/2010, admite la demanda cuanto lugar a derecho, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación de la ciudadana M.Y.V.D.S.. Exhortó a la parte actora hacer comparecer a los niños OMITIR NOMBRES, para emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Finalmente acordó la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

Consta a los folios 18 y 19, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30/04/2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devolvió boleta de notificación sin firmar a nombre de la ciudadana M.Y.V.D.S..

En fecha 09/08/2010, la parte actora solicito se acuerde la citación por cartel de conformidad con el artículo 461 del nuevo procedimiento de la LOPNNA.

En fecha 13/08/2010, el Tribunal conforme lo solicitado acordó librar Cartel Único de Notificación a la ciudadana M.Y.V.D.S., plenamente identificada en autos.

En fecha 08/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03/11/2010, la parte actora consignó cartel único de citación.

En fecha 22/11/2010, siendo el día que concluye el lapso establecido mediante cartel previamente publicado, fijado y consignado, para que la ciudadana M.Y.V.D.S. compareciera por ante este Tribunal a darse por notificada en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció.

En fecha 10/01/2011, las parte actora solicito se le nombre Defensor (a) Ad Litem a la parte demandada.

En fecha 13/01/2011, el Tribunal conforme lo solicitado acordó nombrar como Defensor Ad Litem a la demandada de autos, ciudadana M.Y.V.D.S. en la persona de la Abogada L.C.G.Q., a tal efecto se ordenó notificar mediante boleta para comparecer ante el despacho, a los fines de manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

Consta a los folios 39 y 40, resultas de la notificación de la Abogada L.C.G.Q..

En fecha 03/02/2011, la secretaría dejó constancia que siendo el día fijado para que la Abogada L.C.G.Q., compareciera, la misma no se hizo presente.

En fecha 08/02/2011, la Abogada L.C.G.Q., solicito se fije nueva fecha y hora para prestar su juramento como Defensora Ad Litem de la parte demandada.

En fecha 10/02/2011, el Tribunal conforme lo solicitado acordó librar nuevamente boleta de notificación a la Abogada L.C.G.Q., en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana M.Y.V.D.S., para que compareciera ante el Tribunal a los fines de manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

Consta a los folios 46 y 47, resultas de la notificación de la Abogada L.C.G.Q..

En fecha 28/02/2011, la Abogada L.C.G.Q., manifestó su aceptación a la designación como Defensora Ad Litem de la ciudadana M.Y.V.D.S., y juró cumplir con los deberes inherentes al mencionado cargo.

En fecha 26/05/2011, la parte actora solicito se notifique a la Defensora Ad Litem de la demandada de autos.

En fecha 02/06/2011, el Tribunal exhortó a la demandante de autos, a consignar copia del libelo de la demanda con el objeto de realizar la notificación de la Defensora Ad Litem.

En fecha 02/07/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02/07/2012, la parte actora consignó copias simples para la compulsa del Defensor Ad Litem.

En fecha 21/09/2012, se repuso la causa al estado de notificar nuevamente al Defensor Ad Litem, dejando integra en cada una de sus partes el Edicto publicado y consignado por la parte actora, así como, la actuación realizada por el Tribunal que obra inserta al folio 34, donde el Tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana M.Y.V.D.S., parte demandada en el presente procedimiento.

Consta a los folios 58 y 59, resultas de la notificación de la Abogada L.C.G.Q..

En fecha 15/10/2012, la Abogada L.C.G.Q., fue debidamente juramentada por la ciudadana Juez, manifestando su aceptación a la designación como Defensora Ad Litem de la ciudadana M.Y.V.D.S., jurando cumplir con los deberes inherentes al mencionado cargo.

En fecha 23/11/2012, la parte actora solicito se notifique a la Defensora Ad Litem y consignó copias del libelo.

En fecha 28/11/2012, el Tribunal conforme lo solicitado acordó notificar a la Abogada L.C.G.Q., en su carácter de Defensora Ad Litem de la demandada de autos.

Consta a los folios 65 y 66, resultas de la notificación de la Abogada L.C.G.Q., en su carácter de Defensora Ad Litem de la demandada de autos.

En fecha 12/12/2012, la Secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada L.C.G.Q., fue debidamente notificada.

En fecha 17/12/2012, la Defensora Ad Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 11/01/2013, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 23/01/2013, a las 11:30 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Exhortando al progenitor a presentar el día de la audiencia a los adolescentes de autos, a los fines de que emitieran sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/01/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano O.J.S.R., presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abogada N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadana M.Y.V.D.S., presente su Defensora Ad Litem Abogada L.C.G.Q.. Se materializaron de oficio las pruebas que constan en el expediente. Se ordenó requerir prueba de informes a los integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, relacionada con Informe Integral al grupo familiar de los ciudadanos O.J.S.R., M.Y.V.D.S. y los adolescentes OMITIR NOMBRES. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial se acordó fijar nueva oportunidad para el día 14/02/2013 a las 2: p.m, a los fines de escuchar a los adolescentes de autos.

En fecha 04/02/2013, visto el oficio Nº 046-13, suscrito por la ciudadanas Dra. D.M. y Lic. MARILINA CHOURIO, en su carácter de Médico Psiquiatra y Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se acordó notificar mediante boleta a los ciudadanos O.J.S.R. y M.Y.V.D.S., a los fines de comparecer junto a los adolescentes de autos por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario el 26/02/2013, en horario de 8:30 a 02:30 p.m.

En fecha 14/02/2013, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación, no compareció la parte demandante ciudadano O.J.S.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la ciudadana M.Y.V.D.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abogada N.Q., se prolongo la audiencia para el 26/02/2013, a las 9:00 a.m, notificando al ciudadano O.J.S.R., para que comparezca con los adolescentes de autos a los fines de garantizárseles el derecho a opinar y ser oídos.

En fecha 26/02/2013, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación, no compareció la parte demandante ciudadano O.J.S.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la ciudadana M.Y.V.D.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, se prolongo la audiencia para el 22/03/2013, a las 9:00 a.m, notificando al ciudadano O.J.S.R., para que comparezca con los adolescentes de autos a los fines de garantizárseles el derecho a opinar y ser oídos.

En fecha 22/03/2013, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación, no compareció la parte demandante ciudadano O.J.S.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la ciudadana M.Y.V.D.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 18/04/2013, a las 10:00 a.m, notificando al ciudadano O.J.S.R., para que comparezca con los adolescentes de autos a los fines de garantizárseles el derecho a opinar y ser oídos.

En fecha 03/04/2013, se recibió oficio Nº 123-13, suscrito por el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informa la imposibilidad de realizar el respectivo informe.

En fecha 17/04/2013, se recibió oficio Nº 158-13, suscrito por los intrigantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos O.J.S.R. y los adolescentes OMITIR NOMBRES.

En fecha 18/04/2013, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación, compareció la parte demandante ciudadano O.J.S.R., presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada ciudadana M.Y.V.D.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, La ciudadana Jueza exhortó al ciudadano O.J.S.R. hacer comparecer de manera obligatoria a los adolescentes OMITIR NOMBRES, en la correspondiente Audiencia de Juicio a los fines de que emitan su opinión.

En fecha 24/04/2013, mediante auto expreso se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 15/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/06/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores de los adolescentes de autos a presentarlos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 11/06/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 22/01/2010 se presento en el despacho, el ciudadano O.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.724, en su condición de progenitor de los hermanos OMITIR NOMBRES, quienes también se encontraban presentes al momento de levantar el acta, a los fines de solicitar la intervención del despacho fiscal en la tramitación de demanda judicial de Privación de P.P., en contra de la progenitora ciudadana M.Y.V.D.S.. Refiere el demandante que la madre de sus hijos se fue hace diez años del hogar común, dejando a la niña de tres meses de nacida (al igual que al niño quien tenía un año) y nunca mas se ocupo de sus hijos, al punto que estos no la conocen a pesar que al principio de su partida, se fue a vivir cerca de la residencia de su esposote hijos. Señala que la ruptura de M.Y.V.D.S. con su familia fue tan radical que incluso con su familia de origen el contacto se perdió, tal y como se lo hizo saber su hermana y tía materna de los niños, ciudadana F.M.V.Q.. Destaca el progenitor de los niños, que recién separados acudió a la Procuraduría de Menores donde intentaron reconciliarlos sin éxitos, logrando el establecimiento de un Régimen de Visitas que ella no cumplió y por cansancio y decepción el padre tampoco mantuvo, por lo que regreso a la dependencia oficial donde le recomendaron dar un tiempo, oportunidad desde la cual pasaron ya diez años en ausencia total de la madre. Informa el demandante que ha sido su familia y su actual pareja quien ha colaborado con él en la crianza de sus hijos constituyendo una familia donde no les falta ni les faltará lo que puedan ellos aportar para su bienestar, aclarando que la niña se encuentra estudiando en sistema de semi internado en el Colegio S.F. y que por haber sido criada por su familia paterna, es con ellos con quien convive cuando no está en el Colegio. Presentes los adolescentes OMITIR NOMBRES en el momento de levantar el acta, coincidieron en el dicho de su padre y expresaron su sentimiento de rechazo a la idea que algún día su progenitora regrese a buscarlos en particular OMITIR NOMBRES, quien se mostró incluso con aptitud de resentimiento frente a la situación de abandono. Ambos evidenciaron no conocer a la madre. En conclusión el demandante y sus hijos estiman que el incumplimiento de los deberes maternales y la falta de responsabilidad en el ejercicio del rol materno, constituyen falta legítima de Privación de P.P., la cual solicitan a través de la presente acción por no encontrar mérito en la madre biológica para continuar detentándola. Los hechos anteriormente expuestos que motivan la presente solicitud tiene como fundamento legal el artículo 352 literales “a”, “c”, “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que demanda como asó lo hace a la ciudadana M.Y.V.D.S., por Privación de P.P. de sus hijos OMITIR NOMBRES, por cuanto existe abandono prolongado de su parte e incumplimiento total de sus deberes como madre, tanto en el área económica como afectiva.

B.- PARTE DEMANDADA.

En su oportunidad legal la Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana M.Y.V.D.S., contesto la demanda manifestando que se traslado a la dirección que reposa en el libelo de la demanda como domicilio de su representada, donde se entrevisto con una ciudadana de nombre Francis, quien le manifestó q1ue ella no conoció ni conoce a nadie que haya vivido por ahí con el nombre de M.Y.V.D.S., razón por la cual no teniendo otra dirección donde ubicarla se limitó a dar contestación a la demanda en los siguientes términos; rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada, ciudadana M.Y.V.D.S., rechazo y contradicción que aclara al Tribunal realiza en razón del cargo recaído en ella, sin embargo, refiere que es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que no conoce un domicilio exacto donde pueda entrevistarse con su representada.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/06/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora O.J.S.R., en su condición de progenitor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, asistido por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. No compareció la parte demandada ciudadana M.Y.V.D.S., presente su Defensora Ad Litem Abogada L.C.G.Q.. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

  1. - Acta Nº 27, de fecha 22 de enero del 2010, suscrita por el ciudadano O.J.S.R. y los niños hoy adolescentes OMITIR NOMBRES, ante la Representación Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, que corre inserta al folio 3 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hoy adolescentes hermanos OMITIR NOMBRES, que corren insertas a los folios 4 y 5 emanadas del Registro Civil de la Parroquia M.P.S., correspondientes a los años 1998 y 1999 de los adolescentes OMITIR NOMBRES, signada con los Nros 18 y 82, en su orden, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de los ciudadanos adolescentes con los ciudadanos M.Y.V.D.S. y O.J.S.R. igualmente se evidencia que actualmente los referidos adolescentes cuentan con quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente. 3.- Impresión de la página Web del C.N.E., inserta al folio 6, esta juzgadora la tiene como indicios de que la ciudadana M.Y.V.Q., parte demandada en la presente causa, reside en la ciudad de Mérida. 4.- Constancia original de residencia del padre demandante que inserta al folio 7, emitida por el C.C.S.P. 10 de la Parroquia Lasso de la Vega del 20 de enero del 2010, documento que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora lo desecha por impertinente. 5.- Constancia de estudios de los hoy adolescentes OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, insertas a los folios 8 y 9, correspondientes al año 2010, emanada de las siguientes instituciones escolares Escuela Básica Nacional E.P. y Unidad Educativa Colegio S.F., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que los prenombrados adolescentes están en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 6.- Informe presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual obra a los folios 99 al 103; prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia no se incorpora ni valora a solicitud de la parte actora. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES

    En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas N.A.S.B. y M.A.D.C.A.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.712.206 y V- 11.460.301, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M.. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los progenitores y a los adolescentes de autos, que la madre se ausento de la vida de sus hijos desde sus primeros años, que ha sido el padre junto a su grupo familiar paterno quien se ha ocupado de la crianza y cuidados de los mismos, que la madre nunca los visita, no los llama, ni se comunica por ningún medio con sus hijos, que económicamente no lo ayuda, hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a las ciudadanas M.C.A.A.S. y O.M.S.R. testigos promovidos y materializados en la Audiencia de Sustanciación, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- DOCUMENTALES

  2. - Partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, que riela al folio 4 y OMITIR NOMBRES, que obra al folio 5; pruebas que ya fueron incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero en su última parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se incorpora de oficio la siguiente prueba por considerarla necesaria en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, siendo:

  3. - Informe Integral realizado a los ciudadanos O.J.S.R. y los adolescentes OMITIR NOMBRES, suscrito por el Trabajador Social Licenciado WILFREDO QUERO, la Médico Psiquiatra Dra. D.M. y la Psicólogo Licenciada MARILINA CHOURIO, adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial remitido mediante oficio Nº 158-13, de fecha 17 de abril del 2013, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual corre inserto del folio 99 al 103, de su conclusiones y recomendaciones se desprende: “…(…) La ciudadana M.Y.V.d.S., no pudo ser evaluada ya que resultó imposible su ubicación en la dirección aportada…(…) El ciudadano O.J.S.R., socialmente presenta condiciones favorables para continuar asumiendo la crianza de sus hijos… (…) El ciudadano O.J.S.R., es un adulto de 41 años que goza de sanidad mental, ha asumido de manera amorosa y responsable la crianza de sus hijos OMITIR NOMBRES desde que la madre abandono el hogar hace 14 años. Desea divorciarse. En cuanto a la entrevista psicológica realizada en él no se pudo evidenciar, algún tipo de dificultades psicológicas o conductuales que le impidan hacerse cargo de sus hijos…(…) OMITIR NOMBRES es un adolescente de 15 años sin trastornos conductuales. Hay sentimientos de rabia y de frustración reprimida cuando habla de la madre. Está a gusto con su familia y acata las normas del hogar que comparte junto a los abuelos y otros familiares que allí conviven. Se le exhorta al ciudadano Olinto, que su hijo sea evaluado por endocrinología, pues su talla y aspecto físico no se corresponden a su edad cronológica y podría tratarse de un retraso puberal. En cuanto a las evaluaciones psicológicas realizadas se pudo evidenciar una molestia interna suele ser un adolescente tímido y reservado en cada una de las respuestas planteadas. No se evidenciaron al momento de la evaluación conductas que estén ocasionando dificultades familiares…(…)OMITIR NOMBRES es una adolescente de 13 años sin alteraciones emocionales y conductuales. Es una adolescente con nobleza de sentimientos, proyecta ternura, tiene como proyecto de vida ser nutricionista. Desde en punto de vista psicológico no se evidenció ninguna patología. La ciudadana M.Y.V.D.S. no se presentó a las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas. Es importante señalar que no ha sido posible ubicar a la ciudadana en la dirección de habitación que aparece en el expediente…” Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:

    En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes de quince (15) y catorce (14) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DERECHO APLICABLE

    Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de p.p., esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

    Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

    De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

    Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

    Ahora bien, siendo los ciudadanos M.Y.V.D.S. y O.J.S.R., progenitores de los adolescentes de autos, son en consecuencia los titulares de la p.p.. Así se establece. --------------------------

    Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

    Artículo 347. “Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

    Artículo 348. “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

    Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

    Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

    De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

    Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

    …El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

    a) Los maltraten física, mental o moralmente.

    b) (…)

    c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

    d) (…)

    i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

    (…)

    El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende el progenitor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, toda vez, que la P.P. es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la P.P., podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano O.J.S.R., identificado en autos, en su carácter de progenitor, pretende que se le prive a la ciudadana M.Y.V.D.S., madre de sus hijos del ejercicio de la P.P., por que a su decir, esta incursa en las causales referidas en los literales a), c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando el progenitor que la progenitora de sus hijos OMITIR NOMBRES, nunca a asumido su rol de madre en ninguno de sus aspectos ni económico, ni afectivo, que se ausento de la vida de sus hijos cuando la niña tenia tres meses de nacida y el niño tenia un año de edad, que adoptó una actitud de distancia en todos los sentidos la cual nunca explicó toda vez que el nunca obstaculizó el contacto con sus hijos, sin embargo, la referida ciudadana nunca exteriorizó ninguna conducta, gesto o intención de asumir su rol de madre.

    Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que los ciudadanos adolescente OMITIR NOMBRES de quince (15) y catorce (14) años de edad, fueron presentados por sus progenitores ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10/03/1998 y 03/06/1999, como sus hijos, de los testimonios rendidos se desprende la ausencia prolongada de la progenitora tanto en la parte afectiva como económica, de la opinión de los adolescentes que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto esos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que la rodean han sido referidos por ella misma, por lo que queda demostrado, que la madre se distancio de la vida de sus hijos desde que estos eran muy pequeños, por lo queda demostrado que la referida ciudadana no ha contribuido con la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de sus hijos, deber y derecho compartido, igual e irrenunciable que comprende la Responsabilidad de Crianza y es inherente a la P.P., ya que con su ausencia maternal los adolescentes no han podido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que la progenitora de los adolescentes de autos se encuentra incursa en los literales a), c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA P.P., interpuesta por el ciudadano O.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.724, domiciliado en M.E.M., asistido por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES de quince (15) y catorce (14) años de edad, en contra de la ciudadana M.Y.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.526, domiciliada en M.E.M., progenitora de los referidos adolescentes, con fundamento en los literales a), c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 347, 348, 353, 357 eiusdem. SEGUNDO: Se indica a la progenitora que la P.P. que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se exhorta al progenitor y/o al grupo familiar que tiene bajo su cuidado al adolescente OMITIR NOMBRES a llevarlo a consulta médica especializada en Endocrinología a los fines de descartar algún trastorno en su desarrollo y crecimiento. CUARTO: Se exhorta al padre y al grupo familiar a establecer canales de comunicación con la familia materna a los fines de que juntos le manifiesten al adolescente información sobre su madre, permitiéndole exteriorizar lo que siente y piensa, de igual manera que el adolescente sea orientado por un especialista de la conducta para preservar su estabilidad emocional. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la ejecución del fallo, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-----------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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