Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.834

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: V.O.R.P. y J.B.d.C.D.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.104.338 y V-5.104.677, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. R.C.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.251, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.299, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Sector “Santa Juana”, Residencias “Los Andes”, Edificio 08, apartamento Nº 03-01, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: Y.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.208.096, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio: Urbanización “Los Curos”, parte alta, vereda 02, Sector 07, Albarregas “G”, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento y cobro de honorarios profesionales.

CAPÍTULO II

En fecha 01 de octubre de 2010, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio R.C.P.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos V.O.R.P. y J.B.d.C.D.A., a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Y.S.L., por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:

…omissis…

CAPIULO II

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto; es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi mandante J.B.D.C.D.D.R., quien actúa con el carácter de arrendadora propietaria del inmueble que se menciona, objeto de esta demanda; para demandar como en efecto FORMALMENTE DEMANDO al ciudadano Y.S.L., Venezolano, Soltero, C.l. N° V-18.208.096, de este Domicilio, quien actúa con el carácter de arrendatario del inmueble que describe en contrato de arrendamiento, por Desalojo (Primero) y Cobro De Bolívares (Segundo) dentro de fa misma acción, LO PRIMERO conforme a lo previsto en el articulo 34 causal "A", de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual solicito en nombre de mis representados que el arrendatario Desaloje o haga entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes muebles y personas. LO SEGUNDO: por cobro de bolívares por cánones de arrendamientos y honorarios profesionales que pudieran ser calculados por este d.T., para que se desde este modo convenga en pagar o de lo contrario sea obligado por este tribunal (…)

Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y a su vez, reclama el pago de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es admisible.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

…omissis…

sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis).

En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales a su cliente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso G.G. y J.N., estableció:

…omisis…

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

…omisis…

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (omisis).

En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento” y “cobro de honorarios profesionales judiciales”.

Es imporante resaltar, que la “desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento” y “cobro de honorarios profesionales judiciales”, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el segundo, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En tal sentido, lo anterior revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones (“desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento” y “cobro de honorarios profesionales judiciales”), las cuales se ventilan por procedimientos distintos. Así se declara.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio R.C.P.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos V.O.R.P. y J.B.d.C.D.A., a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Y.S.L., por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.-

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.834, en el Libro L-10, se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR