Decisión nº 091 de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteFelix Matos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, F.F., LIBERTADOR Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Estado Táchira, jueves 31 de marzo de 2005, siendo el dia y la hora señalada conforme al auto que antecede, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tòrbes, Cárdenas, Guàsimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con la abogada D.N., titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.615 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.729, quien actúa como endosataria en procuración del ciudadano Á.O.S. en un inmueble ubicado en la carrera 9, entres calles 6 y 7, Carnicería y Frigorífico La Castellana, a fin de llevar a efecto la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., demanda incoada por el ciudadano Á.O.S., expediente Nº 4913, por cobro de Bolívares-Intimación. Seguidamente el ciudadano Juez notifica la presencia y objeto del Tribunal al ciudadano G.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.501.865, Propietario del Frigorífico y quien permitió el acceso del Tribunal al inmueble. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso; y por cuanto la fase de ejecución de medidas es una etapa del proceso, se le concede al notificado un lapso de espera de 20 minutos, a fin de que ubique a la demandada ò a un abogado que defienda sus derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos ò Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del articulo 26 de la Carta Magna. Seguidamente la secretaria da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil y lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en oficio signado con el Nº TPE-01-680, que establece que se debe dejar constancia de todas las personas y funcionarios intervinientes en el acto (nombre, apellido y cargo), cúmplase; suspendiendo el acto por dicho lapso. Transcurrido el plazo se acuerda dar continuidad al acto, concediéndole el derecho de palabra a la abogada D.N., parte actora, quien expone: Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez proceda a embargar preventivamente un enfriador de carne, exhibidor, propiedad de la demandada en esta causa A.R.P.Z., mediante factura a su favor por parte de Comersa que presentó el notificado, es todo. En este estado se hizo presente el abogado C.A.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 44265, quien asistirá al ciudadano G.M.P.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada actora, D.N. quien expone: El enfriador exhibidor tiene serial Nº NA13-9-097, Marca Neveraza, color plateado y naranja. En este estado el notificado G.M.P., Administrador, según cláusula Décima Sexta de Frigorífico La Castellana, C.A., debidamente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado, bajo el Nº 23, tomo 2-A, de fecha 05 de febrero de 2002, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.Q.S., ya identificado, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la pretensión de la abogado representante de la parte actora y en consecuencia solicito en este mismo acto a usted ciudadano Juez la medida de embargo preventivo sobre el bien señalado anteriormente por las razones y motivos que seguidamente paso a explanar brevemente: 1:) El local donde se halla constituido el Tribunal es la sede única y principal de la Sociedad Mercantil Frigorífico La Castellana, C.A., y es regla general del Derecho Mercantil, que se presume bajo regla en contrario, que todos aquellos bienes que se encuentran en el establecimiento comercial, pertenece a la Sociedad Mercantil o firma personal debidamente registrada. 2:) La representante del actor señala una nevera que se encuentra dentro del establecimiento comercial, Frigorífico La Castellana, C.A., la cual no corresponde con los seriales con los seriales y características que aparecen reflejadas en la copia fotostática de una factura que se ha producido en este momento a la vista del Juez, toda vez que el refrigerador presenta serial Nº NA13-9-097, modelo L-XC/3, marca Neveraza, como se lee en la placa donde aparecen la marca de la nevera, así como en la parte frontal color rojo de aproximadamente 12 cm. de ancho por 3 cm. de alto, el cual es de 13 pies y 8 puertas, con motor Coperlametic, modelo K-EA2-0075-CAA-200, serial CT97H07633, el cual se encuentra en funcionamiento y donde se puede ver que dentro del mismo se encuentra gran cantidad de carne de res, cerdo y ave entre otras. 3:) El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es claro al solicitar dos supuestos para que se suspenda el embargo. Consiste en que la cosa a embargar se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que ese tercero opositor mediante prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico haga esa oposición. En este caso están llenos los 2 extremos de Ley, por cuanto la nevera se encuentra en posesión de la Sociedad Mercantil Frigorífico La Castellana, y en cuanto al segundo supuesto presento en este mismo acto documento original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira, bajo el Nº 31, tomo 15, de fecha 08 de enero del año 2002, donde aparece descrito un enfriador de 13 pies, 8 puertas, marca neveraza, motor Coperlametic, modelo KEA2-0075-CAA-200, serial CT97H07633, que es el mismo que se encuentra en el establecimiento comercial, a tal efecto consigno documento original en dos folios útiles. Seguidamente la parte actora D.N. expone: Ciudadano Juez, el documento público con el cual se opone el tercero no es suficiente ni constituye prueba fehaciente; por cuanto por lo que se señalo a embargar es un enfriador exhibidor de carne, serial Nº NA13-9-097 y en el documento público producido consta un enfriador de 13 pies, 8 puertas y no señala serial, así mismo hago constar que no he señalado para embargar el motor que consta en dicho documento público; de lo que se colige que para que haga prueba fehaciente no debe prestarse a dudas , esto es, debe ser indubitable el documento producido para que pueda surtir el efecto jurídico establecido en el articulo 546 ejusdem. Esto es, debe haber identidad entre la prueba fehaciente o documento público consignado y lo señalado a ser embargado. Así mismo al inicio del embargo, quien aquí se opone expuso de manera libre, sin coacción que en efecto dicho enfriador se lo había dado la demandada A.R.P.Z. y produjo factura de Comersa con número de control Serie 1AH-22058 de fecha 06 de Diciembre de 2000, recibo Nº 021871, y así mismo pido sea valorara como confesión espontánea y a confesión de la parte relevo de pruebas. Así mismo el tercero opositor expresa que nos encontramos en la sede de FRILACA C.A. y expresa que se presume que todos los bienes muebles aquí existentes son de la referida empresa mercantil siendo totalmente falso y alejado de la realidad pues con el mismo documento factura de comersa eficientemente descrita supra, el tercero opositor contribuyo a la formación de la prueba y con su confesión espontánea de que dicho enfriador es propiedad de la hoy demandada .Y expresamente manifiesto que dicho enfriador es propiedad y constituye el patrimonio de la demandada invocando el Art.1864 del código civil que expresa : “los bienes del deudor son las prenda común de sus acreedores”es por lo que pido al juez no suspenda el embargo por cuanto el documento publico producido no es útil por cuanto no individualiza y no existe identidad entre lo señalado a embargar que es un enfriador solamente, es por lo que pido se declare el embargo del bien señalado y la disposición jurídica del mismo y conmine al tercero opositor a manifestar que fue el mismo que produjo la factura de comersa y de no hacerlo promoveré en el lapso aprobatorio como testigos a las partes intervinientes en este embargo ;así mismo incurriendo en desacato judicial. En este estado solicito el derecho de palabra el tercero opositor debidamente asistido, quien expone :me opongo expresamente a la oposición de la actora por cuanto es falso que haya manifestado que esa nevera sea de la Sra. A.R.P.Z. lo que se manifestó fue que esa nevera dentro de un grupo de objetos y equipos de carnicería que se había negociado con ella fue adquirida de tal manera. La actora se opone al documento autenticado por ante la notaria tercera, el cual debe ser evaluado con una prueba fehaciente mas en ningún momento la actora ha producido documento publico privado que demuestre inequivocadamente que la nevera a embargar sea de la propiedad de la persona ejecutada, ella es la ciudadana A.R.P.Z.. Seguidamente el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: 1ro. El presente acto se esta realizando bajo los principios de la moralidad e imediacion, el debido proceso y el derecho a la defensa ampliamente ejercido por ambas partes. La parte actora en base a la legitimidad que se desprende de autos y de conformidad con el Art. 534 Código de Procedimiento Civil, señalo un bien mueble el tercer opositor bajo una legitimidad de tercero que se desprende de los documentos consignados ( registro mercantil ) . 4to .el tribunal deja constancia que al tercer opositor al ser notificado de la misión y objeto del tribunal manifiesto que el bien mueble señalado por la actora se o había comprado la ciudadana A.R.P.Z., pero que en este momento no tenia el documento en el acto. 5to. Se designa como perito al ciudadano J.A. D’Yongh titular de la cedula de identidad No v-12.771.418 quien estando presente acepta el cargo presta el debido juramento de vida a fin de que en este acto verifique todas las señales y características del bien mueble señalado por la parte actora, una vez que se presente dicho informe y visto el mismo este tribunal decidirá de acuerdo a los alegatos formulados por ambas partes. Seguidamente el perito expone: El bien mueble se trata de un enfriador exhibidor, de trece pies de ocho puertas corredizas, cuatro de vidrio y cuatro de acero, vidrio frontal , color plateado y naranja, con detalles en fucsia, platinas en color negro , de dos compartimientos , placa impresa en la parte inferior del lado derecho el cual dice “ Marca neveraza, serial NA 13-9-097, modelo 1-XC/3 “ .El mismo se encuentra en uno de sus costados desprendido, en funcionamiento, se desconoce algún daño oculto. Seguidamente el tribunal pasa a definir en los siguientes términos: La prueba fehaciente es aquella que produce convencimiento en el sentenciador de un hecho; en el presente acto el tercer opositor presenta un documento notariado en fecha 8 de enero 2002,en donde se identifica las características de un enfriador con la particularidad de que en el mismo no señala un numero de serial ;dicho documento como tal es prueba fehaciente porque se realiza por un acto jurídico valido. Ahora bien, la parte actora no presenta documento alguno en este acto , sin embargo este juzgado observa del informe presentado por el perito unas características que si bien es cierto coincide en algunas con lo expresado en el documento a excepción del numero del serial que fue observado por el mismo en su informe. Ambas partes fundamentan su exposición en el Art. 546 del Código de procedimiento Civil en donde se indica los extremos y parámetros que se debe cumplir en este acto. El Art. 237 del código de procedimiento civil establece “ El juez ejecutor de medidas debe de cumplir las comisiones en los términos establecidas en las mismas salvo las excepciones establecidas en la ley “. Las excepciones establecidas en la ley son : Las contempladas en el Art. 546 ejusdem o un nuevo decreto del comitente dejando sin efecto el anterior, sin embargo en el presente acto el cual ha sido regido por el principio de la inmediación ninguna de las partes ha presentado prueba fehaciente de la propiedad del bien mueble señalado, es así que esta medida no se puede suspender pero si diferirse bajo las siguientes condiciones: 1.-En base del articulo 26 y 257 de la Constitución a fin de que se pueda ejercer la tutela judicial efectiva. Los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal de la causa.- Se remite la presente comisión al tribunal comitente a fin de que las partes dentro del lapso aprobatorio establecido en el artículo 546 prueben sus argumentos. 3.- La continuidad de la presente medida no ha sido suspendida sino diferida a fin de que el tribunal de la causa resuelva la presente oposición.4.- En cuanto al bien mueble señalado por la parte actora ha de permanecer bajo la posesión del notificado quien esta obligado a cumplir lo siguiente 1.-No trasladar el bien mueble objeto de la siguiente medida del local donde esta ubicado y constituido el tribunal. 2.- No debe deteriorar ni dañar el bien mueble señalado por la parte actora y debe cuidarlo y tratarlo como buen pater.3.- Que no sean alteradas sus características ni le sea desprendida la placa que indica el serial del mismo . 4.- Así mismo no debe realizar ningún acto traslativo de propiedad hasta que sea decidida la siguiente traslación por el tribunal comitente . 5.- El incumplimiento de cualquiera de estas comisiones dará lugar a responsabilidad penal por desacato y desobediencia a una decisión del tribunal .7.- Se agregan a la presente acta dos facturas nO S/1AH-22054 y No S/1AH22058 presentadas por el tercero opositor así como el documento de venta constante de dos folios útiles y así se decide. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto, siendo las 2:50 de la tarde regresando a la sede del Tribunal. Se deja constancia que la siguientes actuaciones no generan pago alguno de emolumentos para el tribunal Terminó, se leyó y conformes firman la presente acta levantada en siete (07) folios útiles. DR. F.A.M.. Juez temporal (Fdo.). Lugar del Sello. G.M.P.. Notificado-tercero opositor (Fdo.). ABG. D.N.. Parte actora (Fdo.) ABG. C.Q.S. Abogado Asistente (Fdo.) JOSE ALESIS D’YONGH. Perito (Fdo.) CABO II J.R.. Funcionario DIRSOP (Fdo.) ABG. C.B.M.P.. Secretaria (Fdo.)

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