Decisión nº 795 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 1964

DEMANDANTE (S): O.R.C.

APODERADO JUDICIAL: H.P.V.

DEMANDADO (S): Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., en la persona de su gerente, ciudadano J.V.; y el ciudadano YLDEMARO M.V.

APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA CODEMANDADA: R.P.Q. y J.V.V.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO

"VISTOS".-

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2000, por el abogado H.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.477.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.713, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.C., quien interpuso contra la empresa SEGUROS ORINOCO C. A., en la persona de su gerente, ciudadano J.V.; y el ciudadano YLDEMARO M.V., con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

  1. Marcado con la letra “A” copia fotostática simple de instrumento poder inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito A.B., con funciones notariales, en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el N° 284, Tomo Cuarto, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro con Funciones Notariales (folios 6 y 7, primera pieza).

  2. Signado con la letra “B” Original de informe médico, suscrito por el Dr. E.Y.d.f.2. de abril de 1999 (folio 8, primera pieza).

  3. Identificado con la letra “C” copia fotostática simple de póliza de seguro, expedida por la empresa SEGUROS ORINOCO con su respectiva cláusula (folios 9 y 10, primera pieza).

  4. Marcado con la letra “D” copia fotostática simple de contrato de obra, autenticado por ante el Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., en fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el Nº 40, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero (folios 11 y 12, primera pieza).

  5. Originales de facturas por gastos (folios 13 al 106, primera pieza).

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apoderado judicial de la parte actora funge el abogado H.P.V., según se evidencia del instrumento poder otorgado ante el Registro Subalterno del Distrito “A.B.”, con funciones notariales en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el Nº 284, Tomo Cuarto delos Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro (folios 6 y 7, primera pieza). La parte codemandada, empresa SEGUROS ORINOCO C.A, se encuentra representada actualmente por las abogadas R.P.Q. y J.V.V. (folio 150, primera pieza). Asimismo, se deja constancia que el codemandado, ciudadano YLDEMARO M.V., no constituyó apoderado que lo representara en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2000 (folio 107, primera pieza), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados, empresa SEGUROS ORINOCO C.A., en la persona de su gerente, ciudadano J.V., y el ciudadano YLDEMARO M.V., para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda., comisionando para la citación del ciudadano YLDEMARO M.V., al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y para la de la empresa SEGUROS ORINOCO, se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma; y en cuanto a la solicitud de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar se resolvería por auto y en cuaderno separado.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2000 (folio 109, primera pieza), el apoderado actor reformó parcialmente la demanda, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de julio de 2000 (folio 110, primera pieza), acordándose la citación de los demandados, empresa SEGUROS ORINOCO C. A., en la persona de su gerente, ciudadano J.V., y el ciudadano YLDEMARO M.V., para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, comisionando para la citación del ciudadano YLDEMARO M.V., al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y para la de la empresa SEGUROS ORINOCO, se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2000 (folio 113, primera pieza), el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación librados al ciudadano J.V., en su carácter de gerente de la empresa SEGUROS ORINOCO, siéndole imposible lograr su citación.

En fecha 21 de noviembre de 2000, fue recibida y agregada a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.b., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, contentiva de los recaudos de citación del codemandado, ciudadano YLDEMARO M.V., de donde se evidencia que el referido ciudadano firmó la correspondiente boleta, en fecha 19 de octubre de 2000 (folios 123 al 129, primera pieza).

Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2000 (folio 130, primera pieza), el apoderado actor solicitó que se practicara la citación de la empresa codemandada, mediante correo certificado; acordándose lo solicitado por auto de fecha 1º de febrero de 2001 (folio 131, primera pieza).

A los folios 133 al 139, primera pieza, consta de que el Alguacil de este Tribunal entregó en la Oficina de IPOSTEL, los recaudos de citación librados a la empresa SEGUROS ORINOCO; y que la referida Oficina de IPOSTEL cumplió con la citación certificada.

En fecha 1º de marzo de 2001, mediante escrito (folios 140 al 149, primera pieza), la abogada R.P.Q., en su carácter de coapoderada judicial de la empresa SEGUROS ORINOCO, C.A., procedió a promover cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a dar contestación al fondo de la demanda. Asimismo, mediante acta de esa misma fecha, este Tribunal dejó expresa constancia que el codemandado, ciudadano YLDEMARO M.V., no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado.

Mediante diligencias de fecha 12 de marzo de 2001 (folios 153 al 157, primera pieza), el apoderado actor solicitó no se le diera ninguna eficacia jurídica a la carta poder consignada por la abogada R.P.Q., y procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la empresa codemandada, mediante su coapoderada judicial.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes, promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención de dichas probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2001 (folio 181, primera pieza), la abogada Cioly J.Z.A., se avocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal y ordenó la notificación de las partes, haciéndose efectiva la de la codemandada, empresa SEGUROS ORINOCO C. A. en fecha 27 de junio de 2001 (folio 268, segunda pieza); la de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2001, cuando el apoderado actor se dio por notificado (folio 269, segunda pieza); y la del codemandado, ciudadano YLDEMARO M.V., según se evidencia de la respectiva comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 270 al 276, segunda pieza.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2001, el apoderado actor consignó actuaciones expedidas por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Inspectoría de T.T. de S.E.d.A.d.E.M. (folios 185 al 200, primera pieza).

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001 (folio 277, segunda pieza), el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para que las partes presenten escrito de conclusiones.

En la oportunidad legal solo la codemandada, empresa SEGUROS ORINOCO, C.A., mediante su coapoderada judicial consignó escrito de conclusiones (folios 278 al 281, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2001 (folio 294, segunda pieza), se fijó el trigésimo día calendario consecutivo para dictar sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2001 (folio 296, segunda pieza), se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a dicho auto.

En fecha 14 de noviembre de 2001 (folio 297, segunda pieza), la abogada Cioly J.Z.A., se avocó al conocimiento de la causa, para cubrir la falta temporal del Juez Temporal de este Despacho.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 302, segunda pieza), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa y comenzaran a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y dictar sentencia, haciéndose efectiva las mismas en fechas 10 y 16 de noviembre de 2005, según se evidencia de los folios 307 al 309, segunda pieza.

Por cuanto fue necesario conocer el estado en que se encontraba el expediente levantado por la Inspectoría Nacional de Transporte y T.T., que fue remitido al Juzgado Segundo de Transición de esta Circunscripción Judicial, se ofició a los respectivos organismos y Juzgados correspondientes. Teniéndose información en fecha 08 de mayo de 2006, por parte del Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el expediente que cursó por ante ese Tribunal, le fue decretado Sobreseimiento a favor del ciudadano YLDEMARO M.V., por delito de lesiones culposas, en perjuicio de los ciudadanos H.A.P. y O.R.C., ordenándose enviar el respectivo expediente al archivo judicial del Estado Mérida.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia, procede este Tribunal a pronunciar el fallo definitivo en el presente procedimiento, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda primitiva y su reforma (folios 1 al 5 y 109, primera pieza), que el día 09 de abril de 1999, su poderdante se encontraba en compañía de algunos amigos frente al establecimiento comercial denominado “Salón de Billares El Taco de Oro”, ubicado en la población de La Azulita, en la salida a la ciudad de Mérida, frente a la calle que conduce al Barrio B.V., tratando asuntos de negocio con el propietario de dicho establecimiento, cuando llegó al lugar el ciudadano H.A.P., en estado de embriaguez, quien solicitó dinero al ciudadano O.R., quien se negó por su estado de ebriedad. Que en razón de tal negativa el señor H.A.P., en un descuido del señor RANGEL, le arrebató un bolso que portaba en su cintura con dinero del trabajo del día, lo que obligó a su mandante, defenderse, es así como se van de las manos, cruzando la vía, uno agrediendo y el otro defendiéndose hasta llegar al comienzo de la calle que da acceso al Barrio B.V.. Que estando en el piso en la calzada, un vehículo que resultó ser una camioneta Chevrolet C10, Color Azul, Placas 478VAP, cargada de madera, conducida por su propietario YLDEMARO MARQUEZ, quien tomo la vía indebidamente hacia dicho Barrio, no percatándose de la presencia de los peleadores y en consecuencia los arrolló con su camioneta; éste frenó su vehículo y procedió a sacar con ayuda de otras personas a las víctimas de debajo del carro, encendió su camioneta y se fue del sitio abandonando a sus víctimas. Que al poco rato regresó con otro automóvil y trasladó al señor O.R. hasta el hospital T.F.C., ya el señor H.A. había sido trasladado. Que ambos lesionados recibieron sus primeros auxilios para luego ser trasladados hasta los centros médicos de El Vigía y Mérida, debido a la gravedad de las lesiones sufridas. Que de este suceso conoció la Oficina Procesadora de Accidentes de la Inspectoría Nacional de Transporte y T.T. de S.E.d.A., en expediente Nº 012-99, cuyas actuaciones fueron remitidas al extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 1989-99, y que con la eliminación de dicho Juzgado, el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Penal y luego al Juzgado Segundo de Transición con el Nº 5641-99, donde permanece en estado sumarial, en espera de decisión. Que como consecuencia del evento narrado conocido comúnmente como arrollamiento su mandante, ciudadano O.R., sufrió severas lesiones que lo mantienen incapacitado para dedicarse a sus labores habituales, tales como heridas abiertas en las dos piernas, fractura de la tercera, cuarta y quinta costilla izquierda, fractura múltiple de la pelvis, según consta en informe médico emitido por el traumatólogo del Hospital “Sor J.I.d. la Cruz, dr. E.Y.Q.p.e. momento del siniestro el vehículo causante del mismo se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad civil con cobertura básica de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) por daños a personas, con cobertura adicional hasta por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), emitida por Seguros Orinoco C.A., bajo el Nº 45-99-00199-31-001. Que sostuvo conversaciones en las oficinas de El Vigía en dos ocasiones con las personas del departamento de siniestros y tres llamadas telefónicas, quienes ofrecieron DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que no alcanzaban para gastos de transporte ocasionados a raíz del accidente. Que en razón de la negativa a indemnizar los daños por parte de Seguros Orinoco C.A. y la magnitud de los daños sufridos por su mandante, ocurrió para demandar como en efecto demandó a la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., y al ciudadano YLDEMARO M.V., para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal al pago de gastos médicos y las facturas anexas que alcanzan la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.125.544,00); por concepto de gastos por viajes para realizar chequeos en la ciudad de Mérida, según facturas anexan que totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); por concepto de lucro cesante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00), dichas cantidades totalizan la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.475.544,00). Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado, ciudadano YLDEMARO M.V.. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 8.418.207,00).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2001 (folios 140 al 149, primera pieza), la abogada R.P.Q., actuando en nombre y representación de la empresa codemandada, SEGUROS ORINOCO, C. A., dio contestación a la demanda propuesta contra su representada por el ciudadano O.R.C., y promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en los términos que, por las mismas razones metodológicas, textualmente se reproducen a continuación:

(omissis)Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda incoada por el abogado E.P.V., en su carácter de apoderado del ciudadano O.R.C., contra mi representada, explano la misma en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:

De conformidad con el Artículo 79 de la ley de t.t., formulo las siguientes cuestiones previas:

Primero. Opongo de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La cuestión previa establecida en el numeral sexto del referido artículo, en atención al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en especial el numeral quinto; la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, la parte actora, reclama un supuesto derecho sin indicar el basamento legal, ni la relación causa efecto, ni las conclusiones pertinentes sobre la aplicación de un determinado articulado para la indemnización de los supuestos daños reclamados, la parte actora hace referencia de normas adjetivas más no sustantivas y su correspondiente adecuación con el supuesto derecho que reclama.

Segundo. Opongo la cuestión previa expresada en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, dada la existencia de una averiguación penal, y la cual cursa por ante el tribunal de transición penal.

CAPITULO SEGUNDO

DEFENSA PROCEDIMENTAL

Primero: conforme lo establece el artículo 87 de la ley de t.t., todo lo no previsto en este procedimiento especial, en cuanto sean compatibles se aplicarán las disposiciones del código de procedimiento civil, en atención a tal remisión encontramos que el artículo 228 del código de procedimiento civil, nos expresa la particular reglamentación de las citaciones en un litis consorcio pasivo; en la presente causa existe un litis consorcio pasivo; donde figura como codemandados mi representada y el ciudadano Yldemaro M.V., a tal efecto, el referido artículo establece: “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados. . . En todo caso, si transcurren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Este dispositivo persigue garantizar el derecho a la defensa y la continuidad del juicio, mediante un debido proceso, de las actas procesales pueden evidenciarse que entre la primera citación del codemandado Yldemaro M.V. y la citación de mi representada, han transcurrido más de sesenta días, en consecuencia, ha quedado sin efecto la primera citación.

Segundo: Alego la perención de la instancia del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa. . . también se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación del codemandado..., en efecto este lapso se verificó, la demanda fue intentada el día: 30 de marzo de 2000, se practicó la citación del demandado el día 19 de octubre del 2000 y se practico la citación por cartel de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., el día 6 de febrero del año 2001.

El artículo 269 del código de procedimiento civil establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio.

Tercero: alego a favor de mi representada la prescripción del supuesto derecho reclamado, al respecto, el código civil en su artículo 1952 prevé lo que debemos entender por prescripción, en tal sentido establece: “la prescripción es un medio de adquirir derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Asimismo la ley de t.t. en su artículo 62 establece “Las acciones civiles a que se refiere esta ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...” El código civil establece en su artículo 1969 las causas que interrumpen la prescripción.

Ciudadano Juez, el accidente sobre el que se basa la reclamación de indemnización de supuestos daños y perjuicios, se produjo el día nueve de abril del año 1999, solo hasta el día 19 de octubre del año 2000 se citó a uno de los codemandados, y el día 6 de febrero del año 2001 se citó el otro de los codemandados (Seguros Orinoco). Si bien es cierto que dicha demanda fue interpuesta en tiempo útil por ante este Juzgado, específicamente el día treinta de marzo de 2000, siendo admitida dicha demanda; también es cierto que no basta con introducir el libelo de la demanda para interrumpir la prescripción, además debió la parte actora a objeto de interrumpir efectivamente la prescripción, haber efectuado la notificación o citación de los demandados antes de la expiración del lapso de prescripción, situación que no se verificó, si observamos las fechas en que se practicaron las citaciones; perdiendo por tanto el demandante la oportunidad legal para efectuar el cobro de la supuesta indemnización de daños y perjuicios que le pudieran corresponder. Así mismo, se evidencia en diligencia suscrita en fecha 13 de junio del año 2000, por el apoderado judicial, donde se solicita una reforma a la demanda, fecha en que no se habían practicado las citaciones de los codemandados, el artículo 1969 del código civil en atención a la prescripción expresa: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos. Basta el cobro extrajudicial, para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar, el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Situación que no se verificó, como puede deducirse del estudio de las actas procesales no consta que se cumplió con los parámetros establecidos en la citada norma para producirse la interrupción de la prescripción. En virtud de ello, ciudadano Juez, es por lo que considero que el demandante dejó transcurrir el lapso legal establecido para intentar cualquier reclamación, liberándose mi representada de toda obligación para con el demandante, encontrándose la acción incoada totalmente prescrita y así solicito formalmente sea declarada por este tribunal.

CAPITULO TERCERO

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Rechazo de plano tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta contra el ciudadano Yldemaro M.V. Y CONTRA LA Empresa SEGUROS ORINOCO C.A. , por el ciudadano O.R.C. y que cursa por ante este Tribunal, rechazo que hago en los términos siguientes:

Primero: Rechazo y contradigo que el ciudadano Yldemaro M.V., tomo indebidamente la vía hacia el barrio, como hace referencia la parte actora, por cuanto conforme a las actuaciones administrativas de tránsito, esa vía es de doble circulación, en consecuencia circulaba en un sentido en que le es permitido, la parte actora no establece que debe entenderse por indebidamente, en consecuencia tal generalidad debe ser desestimada, la Ley de tránsito y su reglamento, establecen las normar que deben ser acatadas al conducir un vehículo, al hacer alusión a la vilación de una norma debe establecer con presición (sic) el hecho para adecuarlo al dispositivo legal que corresponda.

Segundo: Rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora de la posibilidad de percatarse el ciudadano Yldemaro M.V.d. la presencia de “peladores en la calzada” a los que supuestamente arrolló con su camioneta, en primer término la circunstancia de haberse producido el accidente aproximadamente a las nueve y treinta de la noche y la inexistencia de luz artificial en el lugar, el hecho de estar lloviendo en el momento en que se produjo el mismo, disminuyen la posibilidad de percatarse de la existencia de algún obstáculo, de ello se deja constancia en la actuación administrativa de tránsito, la inexistencia de alumbrado artificial, la condición de la vía mojada, la inexistencia de algún control de tránsito que previera la existencia en ese momento de “peladores en calzada, o de cualquier otro obstáculo.

Tercero: Rechazo y contradigo la obligación de cancelar por parte de los aquí demandados, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.125.544,00), por indemnización de daños emergente, por cuanto no se indica en el libelo de la demanda la relación causa efecto de los referidos daños, teniendo por norte que una causa determinante de indemnización de dañaos y perjuicios es la ocurrencia de algún hecho ilícito, en razón de una conducta culposa por parte de la persona a quien se reclama, conducta culposa que no se indica en el libelo de la demanda, y que se desvirtuara en el curso del proceso.

Cuarto: Rechazo y contradigo la obligación de indemnizar la cantida de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por indemnización de daño emergente por gastos de traslado.

Quinto: Rechazo y contradigo la obligación de cancelar la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) por concepto de lucro cesante por no obtener el aquí demandante durante cincuenta y dos semanas, ingresos semanales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Al igual que la obligación de indemnizar daño emergente, la obligación de indemnizar daño lucro cesante, penden de demostrase la culpa del conductor, de la lectura de las actas procesales no se esgrime alguna conducta culposa del conductor y propietario del vehículo identificado en autos, ni una adecuación de los hecho al derecho, es decir al articulado que reglamenta el hecho ilicito y la indemnización a quien haya sufrido un daño, consecuencia de la comisión de aquél.

Sexto: Rechazo y contradigo la obligación de indemnizar tanto por el ciudadano Ildemaro M.V. y Seguros Orinoco, en partes proporcionales la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (6.475.544,00), demostraremos a tal efecto el rompimiento del vínculo obligacional en el curso del proceso, en consecuencia la exculpabilidad del conductor y la responsabilidad total de la víctima y de un tercero en la producción de los daños que reclama, lo que implica la ausencia de responsabilidad alguna.

Séptimo: Rechazo y contradigo la obligación de indemnizar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.942.663,00), concepto de costas procesales por cuanto las mismas se determinarán a la parte que fuese vencida totalmente en un proceso conforme el artículo 274 del código de procedimiento civil, en consecuencia las mismas serán calculadas por el tribunal, previo verificación del vencimiento total en la acción por parte demandante.

Octavo: Rechazo y contradigo la obligación de cancelar la cantidad de OCHO MILLOES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 8.418.207,00) que constituye el monto total de la acción, en base a los argumentos ya esgrimidos.

Todos los numerales descritos anteriormente, en lo que respecta la obligación de cancelar las cantidades que hace alusión la parte actora, no puede considerarse como una obligación de cancelar por parte de los aquí demandados, por cuanto no ha mediado culpa en la actuación al conducir por parte de Ildemaro M.V., de lo que se desprende del articulado que regula los hechos ilícitos, solo será y estará en la obligación de indemnizar daños causados aquél que obre por intención, negligencia. Imprudencia o inobservación de alguna disposición o impericia en el desempeño de algún arte u oficio. El ciudadano Yldemaro M.V., en todo momento actuó con la prudencia del caso, siendo la actitud del ciudadano O.R. y del tercero quien le acompañaba, quienes por imprudencia mostraron una conducta contra el orden público, obviando la atención y cuidado que debe prestar un peatón en vías de circulación; configurando la causa exclusiva en la producción del accidente, sin que haya cooperado a la producción del mismo desde el punto de vista causal alguna conducta culposa de Yldemaro M.V., siendo imprevisible para este conductor que en el piso de la calzada se encontraran dos personas en estado de ebriedad peleando, siendo inevitable el perjuicio, por cuanto estaba fuera de su campo de visibilidad, era de noche, no existía alumbrado artificial y estaba lloviendo, lo que fragmenta el nexo causal y en consecuencia la exoneración de cualquier responsabilidad, la parte actora es el mismo libelo de demanda expresa que un ciudadano H.A.P., se enfrentó con el ciudadano O.R.P. golpes en el piso de la calzada, además del hecho de la víctima (supuesta) es el hecho de un tercero quienes en evidente actitud imprudente no tomaron las previsiones del caso, donde circulan constantemente vehículos y dadas las condiciones climáticas, era imposible visualizar a éstos a cierta distancia, en consecuencia.

VERDAD DE LOS

HECHOS

El día nueve de abril de 1999, siendo aproximadamente las nueve y treinta (9:30) de la noche, el ciudadano Ildemaro M.V. conducía un vehículo de su propiedad, con las previsiones del caso, a una velocidad moderada (por cuanto era de noche y estaba lloviendo). Se dirigía a su casa de habitación y al hacer el cruce de la entrada a B.V. en la población de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M., sintió un golpe en su vehículo, se bajó del mismo y verificó la existencia de dos personas en el piso de la vía, en absoluto estado de embriaguez, a quienes no pudo visualizar por cuanto éstos se encontraban peleando el piso; esto nos hace entender la existencia de la imprevisibilidad, no obstante, a pesar encontrarse en un centro poblado, no se puede pretender que personas ebrias estuvieran peleando en el piso de la calzada en la noche, esto no constituye un obstáculo necesario en la vía, en el lugar no existen avisos de peligro, siendo inevitable al conductor al no ver el obstáculo, el haber producido alguna lesión (si acaso fue producida por el vehículo, o por los golpes propinados en la pelea que la misma parte actora describe con detalles), esto destrulle (sic) el vínculo de causalidad establecido en la ley porque escapa al ámbito del dominio que de ipso y como guardián ejerce el conductor sobre el vehículo entrando en consecuencia al hecho de la víctima y la participación de un tercero, en la producción del accidente en cuestión.

Lo antes expuesto constituye la eximente de responsabilidad establecidos en el artículo 54 de la ley de t.t. que expresa: “El conductor, el propietario y su empresa aseguradora, están solidariamente obligadas a reparar todo daño material que se causa con motivo de la circulación del vehículo a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”, siendo el tercero la persona ajena al proceso quien con su conducta negligente y omisiva (de un buen orden público y precaución necesaria), conforma una causa extraña no imputable al conductor Ildemaro M.V., desvirtuando la relación de causalidad, estableciéndose un vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño causado.

Ciudadano Juez, por todo lo expuesto, nos encontramos frente a una responsabilidad derivada de un tercero y de manera indirecta de la propia víctima, quien igualmente se encontraba en estado de embriaguez, siendo los daños causados de la exclusiva responsabilidad de aquellos, encontrando que no están dadas las condiciones indispensables para acordar la indemnización, razones por las cuales considero infundada la presente demanda, la cual solicito sea declarada sin lugar en la sentencia correspondiente. (folios 140 al 149, primera pieza).

En esa misma, oportunidad fijada para la contestación de

la demanda en la presente causa, el Tribunal dejó constancia

de que el codemandado, ciudadano YLDEMARO M.V., no

dio contestación, ni por si, ni por intermedio de apoderado.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2001 (folios 164 al 166, primera pieza), el abogado H.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano O.R.C., promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRIMERA: Reprodujo e hizo valer todo el mérito favorable que arrojan los autos en cuanto beneficien a su representado.

SEGUNDA: TESTIMONIALES.

Solicitó la citación de los testigos, ciudadanos A.R.R.P., R.R.R., J.L.P.P., A.A.D., J.S.C. y A.G.G.M..

TERCERA: INFORMES.

Solicitó se oficiara a la Oficina Procesadora de Accidentes de la Inspectoría de T.T. de S.E.d.A., a los fines de que expidiera copia certificada de las actuaciones procesadas con motivo del accidente.

CUARTA: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Para ser practicada en la persona del demandante, a fin de dejar constancia de su estado general de salud y las causas que lo motivan.

QUINTA: Se reservó el derecho a tachar y repreguntar los testigos que presente la parte demandante.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2001 (folio 176, primera pieza), a excepción de la inspección judicial; ya que las inspecciones judiciales sobre las personas está dirigida solamente a que el Tribunal deje constancia sobre las condiciones físicas de la persona, pero para determinar el estado de salud y la causa que lo motiva existe otros medios de pruebas eficientes para obtener el resultado que se desea probar. Igualmente, se indicó que la inspección de personas no procede para constatar su carácter, temperamento, estado de salud y las causas que lo motivaron, por existir otros medios de prueba como son los exámenes médicos y las experticias médicas. Asimismo, se negó la prueba de reservarse el derecho de tachar y repreguntar los testigos ya que las partes se encontraban a derecho y así se decide. Se comisionó para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y se acordó requerir de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Inspectoría de T.T. de S.E.d.A.d.E.M., copias certificadas de expediente de Tránsito Nº 012-99.

De las actuaciones procedentes del Juzgado comisionado para la evacuación de las testificales se

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2001 (folios 159 y 160, primera pieza), el codemandado, ciudadano YLDEMARO M.V., asistido por la abogada NAHIROBY BOSCAN PEREZ, oportunamente promovió la prueba siguiente:

PRIMERA: Promovió e hizo valer el valor y mérito favorable de las actuaciones administrativas de tránsito de fecha 09 de abril 1999, levantadas por la Oficina Procesadora de Accidentes, con sede en S.E.d.A..

SEGUNDA: POSICIONES JURADAS.

Que debe absolver el ciudadano O.R.C., a través del interrogatorio que le formulará en la oportunidad correspondiente, e manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

TERCERO: Testimonial del ciudadano N.M..

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 22 de marzo de 2001 (folio 170, primera pieza), acordándose las posiciones juradas solicitadas, comisionándose para la citación y evacuación de la absolución del ciudadano O.R.C. al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y se le indicó al promovente de la prueba que debería absolverlas al segundo día en que constara en autos el despacho con la absolución de las posiciones del demandante, a las once de la mañana. Igualmente, se comisionó al Tribunal antes mencionado, para la evacuación de la testimonial del ciudadano N.M..

Asimismo, la abogada R.P.Q., en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada empresa SEGUROS ORINOCO, C. A., promovió oportunamente las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito haciendo valer la constancia que emana de ellas, en relación al lugar donde ocurrieron los hechos, condiciones de tiempo como climáticas, apreciadas por los funcionarios actuantes.

SEGUNDA: Testifical del ciudadano J.G.L.A..

TERCERA: Testimonial del ciudadano H.A.P., a los efectos de que ratifique la declaración rendida por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de T.d.P.d.V.S.E.d.A.d.E.M., en fecha 13 de abril de 1999.

CUARTA: Testimonial del Sargento de tránsito, ciudadano M.L.R., para que ratifique la declaración rendida por el ciudadano H.A.P.,

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2000 (folio 150, primera pieza).

II

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado A.C.D., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., opuso la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción y, al respecto indicó:

DEFENSA PROCEDIMENTAL

Primero: conforme lo establece el artículo 87 de la ley de t.t., todo lo no previsto en este procedimiento especial, en cuanto sean compatibles se aplicarán las disposiciones del código de procedimiento civil, en atención a tal remisión encontramos que el artículo 228 del código de procedimiento civil, nos expresa la particular reglamentación de las citaciones en un litis consorcio pasivo; en la presente causa existe un litis consorcio pasivo; donde figura como codemandados mi representada y el ciudadano Yldemaro M.V., a tal efecto, el referido artículo establece: “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados. . . En todo caso, si transcurren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Este dispositivo persigue garantizar el derecho a la defensa y la continuidad del juicio, mediante un debido proceso, de las actas procesales pueden evidenciarse que entre la primera citación del codemandado Yldemaro M.V. y la citación de mi representada, han transcurrido más de sesenta días, en consecuencia, ha quedado sin efecto la primera citación.

Segundo: Alego la perención de la instancia del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa. . . también se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación del codemandado..., en efecto este lapso se verificó, la demanda fue intentada el día: 30 de marzo de 2000, se practicó la citación del demandado el día 19 de octubre del 2000 y se practico la citación por cartel de la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., el día 6 de febrero del año 2001.

El artículo 269 del código de procedimiento civil establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio.

Tercero: alego a favor de mi representada la prescripción del supuesto derecho reclamado, al respecto, el código civil en su artículo 1952 prevé lo que debemos entender por prescripción, en tal sentido establece: “la prescripción es un medio de adquirir derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Asimismo la ley de t.t. en su artículo 62 establece “Las acciones civiles a que se refiere esta ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...” El código civil establece en su artículo 1969 las causas que interrumpen la prescripción.

Ciudadano Juez, el accidente sobre el que se basa la reclamación de indemnización de supuestos daños y perjuicios, se produjo el día nueve de abril del año 1999, solo hasta el día 19 de octubre del año 2000 se citó a uno de los codemandados, y el día 6 de febrero del año 2001 se citó el otro de los codemandados (Seguros Orinoco). Si bien es cierto que dicha demanda fue interpuesta en tiempo útil por ante este Juzgado, específicamente el día treinta de marzo de 2000, siendo admitida dicha demanda; también es cierto que no basta con introducir el libelo de la demanda para interrumpir la prescripción, además debió la parte actora a objeto de interrumpir efectivamente la prescripción, haber efectuado la notificación o citación de los demandados antes de la expiración del lapso de prescripción, situación que no se verificó, si observamos las fechas en que se practicaron las citaciones; perdiendo por tanto el demandante la oportunidad legal para efectuar el cobro de la supuesta indemnización de daños y perjuicios que le pudieran corresponder. Así mismo, se evidencia en diligencia suscrita en fecha 13 de junio del año 2000, por el apoderado judicial, donde se solicita una reforma a la demanda, fecha en que no se habían practicado las citaciones de los codemandados, el artículo 1969 del código civil en atención a la prescripción expresa: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos. Basta el cobro extrajudicial, para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar, el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Situación que no se verificó, como puede deducirse del estudio de las actas procesales no consta que se cumplió con los parámetros establecidos en la citada norma para producirse la interrupción de la prescripción.” (Lo resaltado es del Tribunal). (folios 140 al 149, primera pieza).

La sentenciadora observa que, el presente proceso fue instaurado en el año 2000; por lo cual el mismo debe resolverse por la derogada Ley de T.T., y para decidir sobre la defensa perentoria opuesta por la abogada R.P.Q., actuando en nombre y representación de la empresa codemandada, SEGUROS ORINOCO, C. A., lo hace de la forma siguiente:

1º) “a) Prescripción:

a)“La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales. Citado el demandado para la litis contestación, se perfecciona la actuación del actor dirigida a hacer valer sus derechos, y a partir de ese momento la pretensión por él opuesta, seguirá la suerte del juicio mismo” (cfr CSJ, Sent. 14-12-88, en P.T., O.: ob. cit. Nº 12, pp. 73-74).

b)“La declaratoria con lugar de la prescripción hace innecesaria cualquiera otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación” (cfr Sent. 31-10-61 GF 34 2E p. 86, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 1707).

c)“En efecto, lo que se lleva a registrar para interrumpir la prescripción, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese Tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro “correspondiente”. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene competencia el Tribunal que expide la actuación a registrar, sin que venga al caso acudir a subjetivas argumentaciones basadas en tesis superadas, como la consistente en la ficción de que, por efecto de la publicidad del registro, el acto protocolizado llega al conocimiento del público, y esto se lograría en mayor grado con la inscripción registrar; ya que en la realidad es sólo por la actividad de esos interesados, efectuada según los requerimientos que impone la Ley como convenientes y suficientes, que se produce el efecto de interrumpir la prescripción por la misma”.(cfr CSJ, Sent. 2-8-95, en P.T., O.: ob.cit., Nº 8-9, pp. 248-149).

2)De manera que el plazo fijado por la Ley para que opere la

prescripción extintiva es de 12 meses, los cuales se comien-

zan a contar, bien desde la fecha del accidente, si se trata

de la acción por daños derivados del mismo; bien desde la fe-

cha del pago de la indemnización prevista en el artículo 25

de la Ley, cuando se trata de la acción de repetición que

las garantes tienen contra su asegurado por haber pagado a la

víctima el valor de esos daños y estar el primero incurso en

alguna de las causales taxativamente establecidas por la

mencionada norma legal.

Se sabe que este plazo, de acuerdo a las reglas del derecho común (que evidentemente son aplicables al caso a pesar del silencio de la Ley), se cuenta por días completos, y no por horas. No se computa el día en que comienza a correr (dies a quo), pero sí el último día del lapso en cuestión (dies ad quem)

.

La prescripción extintiva, como toda prescripción que tiene por objeto liberar de una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que señala.

En materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley

.

El artículo 62 de la derogada Ley de T.T., establece lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

También establece el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte lo siguiente:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Del análisis realizado a las actuaciones levantadas por la Dirección de Vigilancia de T.T., Unidad Estadal VT. NRO.62-Mérida, en el expediente Nº 012-99- (folios 185 al 200, primera pieza), se observa que el accidente por arrollamiento, se llevó a efecto en la población de La Azulita, Estado Mérida, calle principal, frente al P.T.d.O., en fecha 10 de abril de 1999; igualmente se observa que la acción de cobro de bolívares por accidente de tránsito, propuesta por el abogado H.P.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.C., contra la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., en la persona de su gerente, ciudadano J.V.; y el ciudadano YLDEMARO M.V., fue intentada al presentar el libelo de demanda con sus anexos el 30 de marzo de 2000, y admitida en fecha 05 de abril de 2000 (folio 107, primera pieza). Dentro de la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el prenombrado apoderado de la parte demandada, dio contestación al fondo de la misma, y opuso las defensas de fondo relativas a la prescripción de la acción intentada, la perención de la instancia por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación. Asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa la juzgadora que, aunque la parte actora en el libelo de la demanda original solicitó la expedición de copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, la orden de comparecencia, a los fines de su protocolización, siendo estas expedidas por auto de fecha 05 de abril de 2000 (folio 108, primera pieza), sin embargo de los autos se evidencia que la misma no fue consignada en el expediente debidamente registrada, con la finalidad de que tuviese efecto erga omnes e interrumpiera la prescripción de la acción opuesta.

En efecto, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que, la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la derogada Ley de T.T., norma vigente para la fecha en que fue presentado ante este Tribunal el libelo de la demanda, a la sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción opuesta por la abogada R.P.Q., actuando en nombre y representación de la empresa codemandada, SEGUROS ORINOCO, C. A., tal y como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Tomando en consideración la declaratoria anterior, se hace innecesario que el Tribunal pase a decidir las otras defensas perentorias como lo son el defecto de forma de la demanda; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; así como las pruebas promovidas por ambas partes; y el fondo de la controversia, pues, esto sería redundar en contra de lo resuelto anteriormente. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, la sentenciadora concluye que, la presente demanda debe declararse sin lugar, tal como lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de cobro de bolívares por accidente de tránsito, opuesta por la abogada R.P.Q., actuando en nombre y representación de la empresa codemandada, SEGUROS ORINOCO, C. A.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2000 y reformada en fecha 13 de junio de 2000, por el abogado H.P.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.C., contra la Empresa SEGUROS ORINOCO C.A., en la persona de su gerente, ciudadano J.V.; y el ciudadano YLDEMARO M.V., todos anteriormente identificados, por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por considerar que la acción intentada está evidentemente prescrita conforme al artículo 62 de la Derogada Ley de T.T., tal como se estableció en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante, ciudadano O.R.C., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo al orden cronológico para decidir, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 1964.-

amf.-

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