Decisión nº 87 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicción

Ocurren ante este Tribunal el ciudadano O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.535.192, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio M.F.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.420, del mismo domicilio, presentó solicitud de INTERDICCION en contra del ciudadano L.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.384, de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mencionado ciudadano padece de ENCEFALOPATIA METABOLICA HIPOGLICEMIA Y DHE HIPERNATRMIA LEVE, padeciendo de un defecto intelectual que conlleva a la incapacidad total y permanente que lo hace incapaz de proveer a su propio interés y llevar una vida normal.

Admitida la solicitud en fecha 11 de enero de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.

Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha, veintidós (22) de mayo de 2013, declara la INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano L.E.R.P. y designando como Tutor Provisional a su hermano ciudadano O.R.P., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.535.192, de este domicilio.

Dicha designación fue solicitada por el hermano del indiciado ciudadano O.R.P., quién manifestó:

• Que el ciudadano L.E.R.P., es su hermano, quien es soltero, mayor de edad.

• Que fue referido al Hospital General del Sur Dr. P.I., en condiciones clínicas criticas de cuidado, afebril, con deshidratación leve, disneico con buena coloración de piel y mucosas, pupilas mioticas hipo reactivas a la luz conjuntiva y esclerótica con hiperemica marcada.

• A quien se le diagnostico ENCEFALOPATIA METABOLICA HIPOGLICEMIA Y DHE HIPERNATRMIA LEVE.-

• Que debido a su enfermedad se encuentra postrado en una cama, sin poder hablar, ni moverse, con una traqueotomía para poder respirar, siendo alimentado y suministrado los medicamentos a través de sondas, requiriendo asistencia médica las 24 horas.

• Que esta incapacitado para moverse y administrar sus propios intereses.-

• Que en este estado requiere que se le preste la debida atención, tanto respecto a su persona, como sus intereses.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

Según el Autor J.L.A.G., en su Obra: “Personas”, Derecho Civil I, edición 20a , define la Interdicción como:

privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme

Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona o bienes y de de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.

El Artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Al respecto el Autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:

  1. “La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

  2. Requisito de procedencia.

Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; c.- que el defecto intelectual sea permanente”.

En el caso en estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedímentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al indiciado, así como a cuatro familiares o amigos, se designó a los Doctores M.J.N. y F.R. , mayores de edad, venezolanos, Médicos Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.052.677 y 3.638.331, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico al mismo indiciado y dieran su opinión.-

Igualmente en la etapa sumaria se tomó la declaración de los ciudadanos M.E.R.P., O.I.G.D.P., J.A.R. y G.A.G.Z., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.756.729, 5.045.672, 1.801.497 y 3.771.265, respectivamente y de este domicilio.-

Quienes una vez juramentados y cumplidas con las formalidades previstas, en relación con los pedimentos para ser testigos, el Tribunal procedió con el interrogatorio a los cuatros a los cuatro familiares o amigos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, dieron contestación al interrogatorio formulado, quedando contestes en las preguntas realizadas por este Juzgador, por lo que se toman como validas dichas declaraciones. Por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

Agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:

Promovió en su defensa y beneficio, las siguientes documentales:

PRIMERO

Invoco el merito probatorio de todos actos.-

SEGUNDO

Prueba Instrumental:

- Informe Medico-Psiquiátrico.

El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

Con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado en la solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal.-

Asimismo, según informe consignado por los expertos médicos M.J.N. y F.R., coinciden que se trata de un paciente masculino de cincuenta y ocho (58) años, que actualmente el referido ciudadano nuestra un estado de invalidez física y psíquica, no responde a estímulos externos, alimentado a través de sondas nasogástricas, con traqueotomía, presentando parálisis cerebral total, con estado de postración total, imposible que presente coordinación motora y mental, con una patología crónica e irreversible, que siempre dependerá de otros para que se le provea de los recursos necesarios para su manutención y cubrir todas las necesidades así como el resguardo de su integridad y seguridad personal. Por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que contra del ciudadano L.R..

Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual del mencionado ciudadano y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental profundo de nacimiento.-

Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada al indiciado, y con las otras pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene el entredicho, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometido, que no le permite hacer o realizar actos de administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-

En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que al ciudadano L.E.R.P., se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA al ciudadano L.E.R.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.534.384, de este domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.535.192, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de FEBRERO de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR