Decisión nº 442 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011).-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0821

ASUNTO: REIVINDICIOCIÓN (Incidencia).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano O.J.V.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 1.396.693, domiciliado en el Municipio san R.d.C., Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada G.P.T., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.067 y abogado asistente: J.V.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.A.U.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.497.489, domiciliado en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.329.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, por el ciudadano O.J.V., Asistido por la Abogada G.P.T., el cual corre inserto al folio 09 de actas, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 13 de junio de 2011 (folios 06 al 08), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual DECLARÓ: “…Con relación a las pruebas documentales, inserta a los folios 17 al 205; este Juzgador las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por llenar los extremos legales del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no ser ilegales ni impertinentes.- De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal abre un lapso de treinta días (30) de despacho, contados a partir de hoy, exclusive, para la evacuación de las pruebas que por su naturaleza deben evacuarse fuera de la Audiencia Oral, pero que deberán ser tratados por las partes en esta Audiencia; y se le advierte a las partes que vencido el mismo se procederá a fijar la audiencia oral probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 222 eiusdem…)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, el auto de admisión de las pruebas, de fecha 13 de junio de 2011 (folios 06 al 08), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Una vez que ingresaron las actas en copia certificada a este Tribunal, se le dio entrada, abriéndose el lapso probatorio, promoviendo actas específicas que constan en el expediente, precluido éste, se fijó la Audiencia Probatoria, realizándose dicha audiencia, en fecha 26 de Septiembre de 2011, no presentándose la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial, estando presente el Abogado J.V.R.G., asistiendo a la parte actora ciudadano O.J.V.R., fue video grabada la misma y constan las resultas en disco compacto (CD) al folio 147 de actas, el alegato de la parte solicitante de la medida a través del representante legal Abogado J.V.R.G., expuso que su apelación se refiere a dos puntos específicos: El primero relativo a que el tribunal de la causa en forma dudosa, admitió las pruebas promovidas sin decidir sobre si es no tempestiva la contestación de la demanda y la misma promoción de pruebas, alegato que fue presentado en la primera instancia, por lo que solicita se tome en cuenta lo previsto en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto a que en dicho auto de admisión les causó indefensión por no ordenar la ratificación de la prueba testifical y documentos que fueron acompañados con el escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con los amplios poderes del juez agrario. Igualmente adujo que el juez de la causa no tomó en consideración lo relativo a las consecuencias de no contestar la demanda respecto a los artículos 200, 205 y 211 eiusdem y agregó copias fotostáticas simples y certificadas de actuaciones del expediente principal que es tramitado en la Primera Instancia

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresaron las actuaciones en copia certificada, las cuales se describen de la siguiente manera: Consta del folio 01 al folio 05 de actas, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano O.J.V.R., asistido por la Abogada G.P.T., promoviendo a su favor las siguiente: Primero: Promueve y ratifica el valor probatorio y mérito jurídico que arrojan los autos en lo que me favorezca y el principio de comunidad de la prueba. Segundo: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico en tres (03) folios útiles del Documento de Propiedad en el cual se evidencia que dichas parcelas son de mi propiedad, letra “A”. Tercero: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico de inspección ocular emitida por la Guardia Nacional, de fecha 05 de enero de 2011, letra “B”. Cuarto: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico de inspección judicial emanada del Tribunal del Municipio Urdaneta, letra “C”. Quinto: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico de informe médico en el cual consta el diagnostico señalado, letra “D”. Sexto: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico del Justificativo de testigos emanado del Tribunal de la Quebrada, Municipio urdaneta del estado Trujillo, letra “E”. Séptimo: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico de la Denuncia realizada ante el C.I.C.P.C., letra “F”. Octavo: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico de la Factura de Propagador, letra “G”. Noveno: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico de arreglos semanales, suscritos por el ciudadano L.A.U.P. a mi persona, como socios en el inicio de la producción de rosas, letra “H”. Décimo: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico de facturas de los años 2003 y 2004 que demuestran parte de mi inversión en la preparación de las tres parcelas para el cultivo de rosas, letra “I”. Décimo Primero: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico de Contrato de arrendamiento autenticado ante la oficina de la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2008, letra “J”. Décimo Segundo: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico de Documento Privado, donde se acordé condonarle el pago de tres meses y de reducirle el 50% el pago de las cuotas siguientes, letra “K”. Décimo Tercero: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico de Carta o comunicación enviada para notificarle que faltaban seis (06) meses para que se venciera el contrato, letra “L”. Décimo Cuarto: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico del Poder que le firme a mi hijo O.J.V.S., para que firmara un nuevo Contrato de cuotas de participación con el ciudadano L.A.U.P., letra “M”. Décimo Quinto: Promueva y ratifica valor probatorio y mérito jurídico del Plano de distribución de Tuberías de Riego instalado por Agrokar, letra “N”. Décimo Sexto: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico del Levantamiento Topográfico, letra “O”. Décimo Séptimo: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico de la Tradición Legal y Resguardo Indígena, letra “P”. Décimo Octavo: Promueve y ratifica valor probatorio y mérito jurídico de la Investigación signada con el número D-21-9681-2010, que sigue por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio público de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, por Delito contra la propiedad (Invasión). Por último solicitó el derecho de repreguntar los testigos que presente la otra parte.

Al folio 06, cursa auto de fecha 13 de junio de 2011, en la que el a quo se pronunció sobre la promoción de las pruebas de las partes y fue objeto de Recurso de Apelación que aquí se decide.

Igualmente, cursa al folio 09 diligencia de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual el demandante O.J.V.R., asistido por la Abogada G.P.T., ejerce Recurso de Apelación, siendo oído el mismo en un solo efecto y remitiéndose mediante oficio a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, copias certificadas de las actuaciones, abriéndose el lapso de pruebas en fecha 26 de julio de 2011, según auto que riela al folio 17 de actas.

Corre inserto del folio 19 al 22, escrito de pruebas presentado por el ciudadano O.J.V.R., asistido por la Abogada M.A., mediante el cual promueven pruebas las cuales se anexan desde el folio 23 al 54 de actas.

En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante auto que cursa al folio 55 de actas, esta Alzada fija para el Tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas a que haya lugar y oír los informes de las partes, la cual se celebró en fecha 26 de septiembre de 2011 (folios 58 y 59), estando presente la parte demandante ciudadano O.J.V., asistido por el Abogado J.V.G., el cual consignó copia simple de los recaudos de la citación de la parte demandada, conjuntamente con otras actuaciones realizadas en la primera instancia, las cuales se agregaron y constan desde el folio 60 al 145 de actas, a saber copia certificada de documentales que fueron acompañados en el escrito libelar y que se especifican en mencionado escrito de promoción de pruebas, igualmente, escrito de contestación de la demanda, recaudos de citación y contratos suscritos entre el demandante y el demandado.

Riela del folio 148 al 150, dispositivo del fallo de fecha 29 de septiembre de 2011, dictado por esta Alzada. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el ciudadano O.J.V., Asistido por la Abogada G.P.T., el cual corre inserto al folio 09 de actas (parte demandante), en contra del auto de fecha 13 de junio de 2011 (folios 06, 07 y 08), a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y el Municipio M.d.e.M., con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a demanda de REIVINDICACIÓN de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado como Sector J.M., La Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de aproximadamente una hectárea con dos mil trescientos treinta metros cuadrados (1 ha., con 2.330 M2), con siembras de flores (rosas), igualmente sistema de riego, por lo tanto, terrenos de vocación agropecuaria, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con la Sucesión Valero Rivas; por el fondo: Igualmente con la Sucesión Valero Rivas; por el lado derecho: Con M.A. y por el lado izquierdo: Igualmente con M.A..

De las actas procesales, específicamente, del escrito libelar, se extrae claramente que el bien a reivindicar está destinado a la producción agropecuaria, lo que no da duda a este sentenciador para declararse competente por la materia para conocer del presente asunto, ya que si bien es cierto que el cultivo de rosas no genera alimentos o es un alimento per se, los suelos son de vocación agroalimentaria y además de esto, lo ornamental (flores) vienen a alimentar el espíritu humano, aunado a ello, al cumplir su ciclo vegetativo, puede ser cultivado cualquier tipo de rubro que se adapte al tipo de suelo y condiciones climáticas y geográficas.

Así mismo, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de REIVINDICACIÓN, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.

El argumento central del apelante en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes en esta Instancia, fue que el Tribunal de la causa cuando admitió las pruebas lo hizo en forma genérica y por lo tanto argumenta su apelación en dos vertientes: La primera: relativa a que el tribunal de la causa en forma dudosa, admitió las pruebas promovidas sin decidir sobre si es no tempestiva la contestación de la demanda y la misma promoción de pruebas, alegato que fue presentado en la primera instancia, por lo que solicita se tome en cuenta lo previsto en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a que en dicho auto de admisión les causó indefensión por no ordenar la ratificación de la prueba testifical y documentos que fueron acompañados con el escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con los amplios poderes del juez agrario, reitera sea revocado dicho auto. Segunda: Adujo que el juez de la causa no tomó en consideración lo relativo a las consecuencias de no contestar la demanda respecto a los artículos 200, 205 y 211 eiusdem y agregó copias fotostáticas simples y certificadas de actuaciones del expediente principal que es tramitado en la Primera Instancia.

Con respecto al primer alegato observa este sentenciador, que el escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en copia certificada del folio 01 al folio 08 de actas, no consta que hayan sido promovidas las documentales como instrumentos privados emanados de terceros, así mismo, tampoco fue promovida la prueba testifical, para ratificar el justificativo de testigos, inspección judicial, experticia u otro medio probatorio al que el juez de la Primera Instancia le haya negado la admisión, en consecuencia no encuadra dentro de las normas contenidas en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las referidas normas le dan una potestad al Juez, cuando establecen “… los Jueces y Juezas podrán …”, esto es discrecional para el Juez de la Primera Instancia y no una obligación, por lo tanto, el Juez de causa cuando no ordenó la practica de dichas pruebas no lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso o cualquier garantía Constitucional, por ser potestativo e intrínseco a su arbitrio determinando si ordena la práctica de cualquier medio probatorio bien sea que haya sido promovido por las partes y no evacuadas o de oficio. Por lo que dicho argumento no se compagina con lo establecido en la norma para declarar con lugar el Recurso de Apelación contra dicho auto de admisión. Así se declara.

Con relación a la Segunda argumentación aducida, respecto a que el juez de la causa no tomó en consideración lo relativo a las consecuencias de no contestar la demanda respecto a los artículos 200, 205 y 211 eiusdem y agregó copias fotostáticas simples y certificadas de actuaciones del expediente principal que es tramitado en la Primera Instancia, que para ello agregó copias fotostáticas de actuaciones del expediente principal, tanto simples como certificadas, donde según sus expresiones, debió declarar la confesión ficta, este Tribunal considera que dicho argumento no es procedente, por cuanto para resolver sobre su alegato, se requiere que curse ante esta instancia el expediente principal, por cuanto afecta el fondo del asunto a dilucidar. Como corolario de lo anterior, ha de declararse sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa. Como consecuencia, de tal pronunciamiento es procedente la condenatoria en costas del presente recurso, por mandato del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano O.J.V.R., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por Abogada, contra el auto de admisión de las pruebas, de fecha 13 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró: Con relación a las pruebas documentales, inserta a los folios 17 al 205; este Juzgador las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por llenar los extremos legales del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no ser ilegales ni impertinentes.- De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal abre un lapso de treinta días (30) de despacho, contados a partir de hoy, exclusive, para la evacuación de las pruebas que por su naturaleza deben evacuarse fuera de la Audiencia Oral, pero que deberán ser tratados por las partes en esta Audiencia; y se le advierte a las partes que vencido el mismo se procederá a fijar la audiencia oral probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 222 eiusdem.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la auto dictado por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 2011, mediante el cual declaró: Con relación a las pruebas documentales, inserta a los folios 17 al 205; este Juzgador las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por llenar los extremos legales del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no ser ilegales ni impertinentes.- De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal abre un lapso de treinta días (30) de despacho, contados a partir de hoy, exclusive, para la evacuación de las pruebas que por su naturaleza deben evacuarse fuera de la Audiencia Oral, pero que deberán ser tratados por las partes en esta Audiencia; y se le advierte a las partes que vencido el mismo se procederá a fijar la audiencia oral probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 222 eiusdem.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy Trujillo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011), siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0821)

LA SECRETARIA;

RJA/GMOA/cvvg.-

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