Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 09-3063-C.B.

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE:

J.O.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.153, domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z. delE.B..

APODERADOS JUDICIALES:

Irizt Dolancy de Zambrano y P.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.927.241 y V-8.144.984 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.637 y 34.014, en su orden.

DEMANDADO:

J.A.V.V. y M.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.595 y V-3.072.718, domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z. delE.B..

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO J.A.V.V.:

Yeneisa A.M.H.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.457, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.371.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.595, domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z. delE.B., asistido por el abogado: Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.121, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Agosto de 2009 por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano: J.O.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.153, domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z. delE.B., que se tramita en el expediente N° C-103.2009 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 15 de octubre del año 2009, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento de desalojo, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 09 de Noviembre, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, y en virtud de ello este Tribunal dictó auto en el que declaró que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes.

En esta oportunidad, este Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que en fecha 31 de enero de 2004, mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado, arrendó a los ciudadanos: J.A.V.V. y M.J.G.C., una vivienda para habitación familiar de su exclusiva propiedad, ubicada en la carrera 3 entre calles 15 y 16, marcada con el número 15-49, en S.B. delM.E.Z. delE.B., cuyo canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo entre las partes en la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) pagaderos por cualquiera de los dos inquilinos en forma solidaria, los primeros cinco (05) días de cada mes siguiente al mes vencido. Que la propiedad del inmueble arrendado la obtuvo de la compra que hizo de los derechos y acciones sobre el inmueble que tenían sus hermanos ciudadanos: R.E.V.V. C.I. V-3.449.593, J.A.V.V. C.I. V-3.449.595, R.E.V.V. C.I. V-2.808.693 y L.E.V.V. C.I. V-3.449.594, tal como consta en documento de compra venta, debidamente Registrados o Protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio E.Z. delE.N., el primero de fecha 10 de septiembre de 2001, número 13, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de 2001; el segundo de fecha 10 de septiembre de 2001, número 14, folios 67 al 71, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de 2001; el tercero de fecha 10 de septiembre de 2001, número 11, folios 53 al 57, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de 2001; y el cuarto de fecha 10 de septiembre de 2001, número 12, folios 58 al 62, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de 2001, cuyo documento matriz o anterior es la venta que les hizo su padre ciudadano J.A.V.R., tal como se evidencia de documento debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio E.Z. delE.B. en fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el número 10, folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de 2001. Que dicho inmueble se encuentra construido en terrenos, también de su exclusiva propiedad, tal como se evidencia de documento debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio E.Z. delE.B., bajo el número 15, folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de 2001. Que los arrendatarios desde que les arrendó en fecha 31 de enero de 2004 hasta el día 03 de enero de 2008, cumplieron a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones contractuales en forma puntual y debida como el mejor padre de familia, es decir, que cancelaron la última mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2008, por lo que se encuentran en mora respecto a los meses de enero, febrero, marzo y abril, corriendo el mes de mayo, todos de este año 2009, con una deuda líquida y exigible de cuatro mensualidades equivalentes a la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo), equivalente a veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco céntimos (25,45 U.T.).

Fundamentó la demanda de desalojo en el contenido del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó se decretara de conformidad con el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el secuestro de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la carrera 3 entre calles 15 y 16, marcada con el número 15-49 de S.B. delM.E.Z. delE.B.. Se decrete el desalojo de los ciudadanos demandados, ya identificados, en razón que tienen más de dos mensualidades vencidas y por tanto en mora en los cánones debidos. Se declare con lugar la presente demanda,

Estimó la demanda en la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2009, dándole entrada y el curso de ley el 22 de mayo de 2009.

Se evidencia en el folio 42 del presente expediente, que el alguacil del señalado Tribunal se trasladó hasta el domicilio del demandado de autos y declaró que consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

Así mismo, al folio 44, se evidencia que el alguacil se trasladó hasta el domicilio de la demandada ciudadana M.J.G.C. y declaró que consignó boleta de citación con sus compulsa librada a nombre de la mencionada ciudadana, señalando que se entrevistó con una persona que se identificó como M.L.M., quien le manifestó que la persona solicitada hace muchos años se mudo para la ciudad de Maracay Estado Aragua.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2009, compareció ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B., la ciudadana: M. deJ.G., asistida por abogado, mediante la cual se da por citada en el presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de julio del año 2009, los ciudadanos: J.A.V.V. y M.J.G.C., asistidos por el abogado: R.H., estando en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, lo hicieron de la siguiente manera:

Opusieron la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (omissis)”, ya que el actor en su libelo de demanda no cumplió con el requisito exigido en la reciente Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, en fecha 18-03-2009, la cual exige la valoración de la demanda se estime en base a Unidades tributarias, lo cual obvió el actor, pues aún cuando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esta es una omisión de una formalidad esencial y fundamental del debido proceso.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la referida demanda, tanto en las afirmaciones de hecho, como en el derecho invocado, por ser temeraria e improcedente; toda vez que no es cierto que exista relación arrendaticia alguna entre el actor y ellos, en razón de que si bien es cierto que están viviendo en el inmueble de su propiedad, tampoco es menos cierto que lo poseen y lo usan es porque entre el actor y ellos se hizo un convenio verbal en fecha 31 de mayo de 1993, consiste en que el actor les prestaba el inmueble para que lo usaran y los cuidaran por un lapso indeterminado, sin que tuviesen que pagar contraprestación alguna por el uso de ese inmueble, y que en cualquier requerimiento debían entregarle la casa. Que no es cierto que la parte demandante en fecha 31 de enero de 2004, mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado les haya dado en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ya que nunca el contrato tuvo como fecha el inicio el 31 de enero de 2004. Afirma también, que miente el actor cuando dice que el canon de arrendamiento actual fue fijado de mutuo acuerdo entre las partes en la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs. 350,oo), pagaderos por cualquiera de los dos inquilinos en forma solidaria, los primeros cinco días de cada mes siguiente al mes vencido, pues no presentó prueba documental ni recibo alguno en el cual se evidencie que el monto antes señalado sea pagado por el concepto del contrato de arrendamiento. Afirma que es incierto que hayan dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs 350,oo). Que esta posesión que han tenido en el inmueble, desde el 31 de mayo de 1993, hasta los actuales momentos, doctrinaria y legalmente constituye en un contrato de comodato según lo preceptuado en el artículo 1724 y siguientes del Código Civil, y no como falazmente lo quiere hacer ver el temerario demandante, pues aún cuando ese convenio no lo hicieron por escrito, la realidad es que los hechos revisten todas las características del comodato.

Promovió el testimonio de los ciudadanos: C.P.M., N. delC.P.V. y T.F.R.M..

En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas, y el Juzgado “A Quo” dictó sentencia en los términos que a continuación se transcribe parcialmente:

LA RECURRIDA

“…SEGUNDO:

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria, se debe demostrar 3 requisitos, para la procedencia del desalojo, en beneficio del arrendador, los cuales son:

  1. - Que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido. Requisito este debidamente cumplido y demostrado; específicamente, mediante la valoración de las testimoniales que cursan a los folios 78 y vto. 80 y vto., del presente expediente, en donde se desprende que existe un Contrato verbal de Arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual data de fecha 31/01/2004.

Al respecto el Dr. G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, Pág. 181, expone:

El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”. (Subrayado y cursivas del Juzgador).

2.- Que el demandante del Desalojo sea el propietario del inmueble dado en arrendamiento. Hecho este que queda demostrado a través de la tradición legal del inmueble objeto de desalojo, la cual cursa desde el folio 03 al 35 ambos inclusive.

3.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, de conformidad como lo indica el literal a) del artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios. Requisitos este, que considera quien aquí sentencia sea cumplido, en virtud con el análisis probatorio up-supra (Testimoniales); y bajo el análisis del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: … omissis…

En este sentido el Dr. Devis Echandía lo define: “como un hecho conocido de cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (cursivas el sentenciador).

En armonía con lo anteriormente expuesto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 248, expone: … omissis…

Por su parte el Dr. G.G.Q., en su obra titulada Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, pág. 186, expone: “Tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado en canon de arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”…” (cursivas del juzgador).

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que tratándose de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, los arrendatarios deben de cumplir con lo establecido en la Ley, en una forma debida y diligente, tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil: …omissis…

Al respecto el artículo 1.160 ejusdem, dispone: …omissis…

Así mismo, el artículo 1.270 del mismo cuerpo legal establece: …omissis…

Dicho así, se cumple fielmente los tres requisitos de forma concomitante, para la procedencia del desalojo en beneficio del demandante arrendador. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, y debidamente valoradas las pruebas, aunado a la confesión ficta aquí decretada, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUBELE ARRENDADO, interpuesta por el ciudadano: J.O.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.153, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z. delE.B., debidamente representado del Abogado en ejercicio: P.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.014; en contra de los ciudadanos: J.A.V.V. y M.J.G.C., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.595 y V-3.072.718, ambos domiciliados en esta población de S.B., Municipio E.Z. delE.B..

SEGUNDO: Por interpretación del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, en concordancia con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se le concede tres (03) días de despacho, a los demandados en autos, antes plenamente identificados; para que entregue en forma voluntaria, el inmueble arrendado ubicado en la Carretera 3 entre calles 15 y 16 de S.B. deB.E.. Barinas, signado con el N° 15-49 y cuyos linderos particulares son: Norte: Con la Carrera 3; Sur: Con mejoras que son o fueron de la Sucesión Carvajal; Este: Con mejoras que son o fueron de T.A.; y Oeste: Con inmueble (casa) que es o fue de I.M.. Dicho bien deberá ser entregado libre de personas, así como de cualquier tipo de bien mueble ajeno al inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 1.594 del Código Civil.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente caso, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez “A Quo”, según la cual declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Revisados tanto los términos del libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, se ha verificado que la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, cuyo objeto es un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, construida sobre terreno propio, ubicada en la carrera 3 entre calles 15 y 16, marcada con el N° 15-49 de la ciudad de S.B. delM.E.Z. delE.B..

La parte actora, alegó que el arrendatario y demandado de autos se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril y mayo del año 2009, y en virtud de ello solicitó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal.

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano: J.A.V. en su contestación, alegó que es cierto que están viviendo en el inmueble propiedad del actor, pero que no es cierto que exista relación arrendaticia alguna entre el actor y la parte demandada, en virtud de que están poseyendo y usando el inmueble en atención a que se hizo un convenio verbal con el actor en fecha 31 de mayo de 1.993, según el cual el actor les prestaba el inmueble para que lo usaran y lo cuidaran por un lapso indeterminado, sin tener que pagar contraprestación alguna por ello, y que en caso de requerimiento debían entregarle la casa. Que no es cierto que exista contrato de arrendamiento verbal del inmueble, y que también miente cuando dice que el canon fue fijado en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes, y que por lo mismo es incierto que le hayan dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas. Que en realidad existe es un contrato de comodato.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis.

En el presente caso, a la parte actora le corresponde demostrar la existencia del contrato verbal y el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, en cuanto a la parte accionada al haber introducido un hecho modificativo a la litis, es decir, la existencia de un contrato de comodato, sobre ella pesa la carga de probar tal hecho.

Seguidamente pasa esta Superioridad, a analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA:

 Promovió las siguientes testimoniales:

J.R.B.B.: Quien declaró que conoce a J.A.V. como hace quince años, y a la señora M.G.C. como hace doce años, que conoce a J.O.V. desde hace diez años más o menos, que le consta que J.A.V. y M.G.C. son inquilinos de una vivienda ubicada en la carrera 3 entre calles 15 y 16, marcada con el N° 15-49, de esta ciudad de S.B., propiedad de J.O.V., que el canon de arrendamiento es de Bs. 350,oo; que los inquilinos están en mora en el pago del canon de arrendamiento de varios meses, que el mismo J.A.V. en el mes de diciembre le manifestó que él no le iba a pagar el arrendamiento a su hermano porque esa casa era de él, que el mes de diciembre a que se refiere, es diciembre de 2008.

En relación a la declaración del testigo antes transcrita, se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio, y la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de que el testigo manifestó que fue el propio J.A.V. quien le manifestó que no le iba continuar cancelando el arrendamiento a su hermano, es decir, al arrendador, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

D.M.N.: Quien declaró que le consta que los ciudadanos: J.A.V. y M.G.C., son inquilinos de una vivienda ubicada en la carrera 3, entre calles 15 y 16, N° 15-49 de esta ciudad de S.B. desde el 31 de enero de 2004. Que le consta que el canon de arrendamiento que pagan los ciudadanos J.A.V. y M.G.C., al ciudadano J.O.V., por concepto de alquiler de la vivienda N° 15-49 de la carrera 3 de esta ciudad es de Bs. 350,oo, porque el señor O.V. le canceló una deuda con un mes de alquiler y dijo que pasara por su casa en la carrera 3 para entregarle el dinero. Que si es cierto que durante todos los meses del presente año 2009, lo inquilinos J.A.V. y M.G.C., no le han cancelado el pago del canon de arrendamiento. Que razones fundadas de sus dichos es porque los conoce y los ha escuchado hablar.

En cuanto a la declaración que precede, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la existencia de la relación contractual arrendaticia entre los ciudadanos: J.O.V.V., J.A.V.V. y M.J.G.C., además de ello demostró tener conocimiento acerca de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, la testigo demostró tener conocimiento acerca de los particulares preguntados, y no se contradijo en modo alguno. Y así se declara.

W. deJ.G.: Quien declaró que conoce a los ciudadanos: J.A.V., J.O.V. y M.G.C., desde hace muchos años. Que le consta que los ciudadanos: J.A.V. y M.G.C., son los inquilinos desde el 31 de enero de 2004 en la vivienda N° 15-49, carrera 3 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de S.B., propiedad del ciudadano: J.O.V.. Que si le consta que el pago mensual del alquiler de la referida vivienda que pagan los ciudadanos: J.A.V. y M.G.C. al ciudadano J.O.V., es de Trescientos Cincuenta Bolívares, porque la señora M.G. le comentó en una oportunidad. Que le consta que antes del 31 de enero de 2004, el ciudadano: J.A.V. habitaba la vivienda en referencia N° 15-49 en calidad de trabajador del ciudadano J.O.V.. Que le consta que desde enero del 2009 hasta la presente fecha, los ciudadanos: J.A.V. y M.G.C., no le cancelan el canon de arrendamiento al ciudadano J.O.V., porque la señora M.G. le comentó que no pagarían más ese alquiler y que estaba buscando una casa para ubicarse con sus hijos. Que esa es un negociación entre los ciudadanos J.A.V. y J.O.V. y no tiene recibos de eso, porque no es parte interesada en ese contrato de arrendamiento. Que desconoce si existe un contrato legalmente firmado, pero que la señora M.G., en conversaciones le comentó de la existencia de un contrato de arrendamiento a partir del 31 de enero del 2004, y como no es abogado ni está involucrado en la situación de arrendamiento los desconoce. Que su domicilio en la ciudad de S.B. delE.B. es carrera 5 con calles 25 y 26 desde hace cuarenta y tres (43) años. Que desde hace más de 15 años habita la casa el ciudadano J.A.V., propiedad del ciudadano J.O.V.. Que conoce a la señora María hace poco y que en ese pueblo es normal las relaciones de amistad entre sus habitantes, las relaciones de sus habitantes las define cada uno, y que no puede definir la relación entre una y otra persona.

El testigo manifestó tener conocimiento de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente litigio, además demostró tener conocimiento acerca de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y a pesar que fue suficientemente repreguntado no se contradijo en sus dichos, por lo que merece fe de los hechos que declaró conocer y en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió copia certificada de documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 13, folios 63 al 66, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2001, donde la ciudadana: R.E.V.V. da en venta pura y simple al ciudadano: J.O.V.V., la parte que le correspondía en la casa de habitación que se ubica en la carrera tres (3) (antes llamada carrera Norte N° 2), entre calles 15 y 16 marcada con el N° 15-49, de la población S.B., Municipio E.Z. del estadoB., alinderado así: Norte: la carrera 3; Sur: Sucesión Carvajal; Este: con mejoras de T.A. y Oeste: con casa que es o fue de I.M.; el precio de la venta fue por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Folio 03 al 07, marcado “A”.

 Promovió copia certificada de documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 14, folios 67 al 71, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2001, donde el ciudadano: J.A.V.V. da en venta pura y simple al ciudadano: J.O.V.V., la parte que le correspondía en la casa de habitación que se ubica en la carrera tres (3) (antes llamada carrera Norte N° 2) entre calles 15 y 16 marcada con el N° 15-49, de la población S.B., Municipio E.Z. del estadoB., alinderado así: Norte: la carrera 3; Sur: Sucesión Carvajal; Este: T.A. y Oeste: I.M.; el precio de la venta fue por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00). Folio 08 al 14, marcado “B”.

 Promovió copia certificada de documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 11, folios 53 al 57, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2001, donde el ciudadano: R.E.V.V. da en venta pura y simple al ciudadano: J.O.V.V., la parte que le correspondía en la casa de habitación que se ubica en la carrera tres (3) (antes llamada carrera Norte N° 2) entre calles 15 y 16 marcada con el N° 15-49, de la población S.B., Municipio E.Z. del estadoB., alinderado así: Norte: carrera 3; Sur: Sucesión Carvajal; Este: con T.A. y Oeste: I.M.; el precio de la venta fue por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Folios 15 al 19, marcado “C”.

 Promovió copia certificada de documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 12, folios 58 al 62, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2001, donde el ciudadano: L.E.V.V. da en venta pura y simple al ciudadano: J.O.V.V., la parte que le correspondía en la casa de habitación que se ubica en la carrera tres (3) entre calles 15 y 16 marcada con el N° 15-49, de la población S.B., Municipio E.Z. del estadoB., alinderado así: Norte: carrera 3; Sur: Sucesión Carvajal; Este: T.A. y Oeste: I.M.. Folios 20 al 24, marcado “D”.

 Promovió copia certificada de documento de compra venta registrado primeramente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01 de septiembre de 1971, anotado bajo el N° 166 del Protocolo Primero adicional, y registrado posteriormente en fecha 07 de septiembre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. delE.B., bajo el N° 10, folio 48 al 52, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2001, donde el ciudadano: J.A.V.R. da en venta real y efectiva a sus hijos: J.O., R.E., L.E., R.E. y J.A.V.V., dos (2) casas para habitación, la primera de paredes de adove y bloque, techo de zinc, pisos de cemento y la otra en fabrica de paredes de bloque ubicadas en la calle dos del barrio pueblo nuevo, de la población de S.B., alinderadas así: Norte: con la carrera norte N° 2, mide 20mts; Sur: con un solar del municipio, Este: con casa de T.A. y Oeste: con casa de la Sr. C. deP.. Folios 26 al 33, marcado “E”.

 Promovió copia certificada de documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 15, folios 72 al 76, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2001, donde el ciudadano: L.E.M., en su condición de Alcalde del Municipio E.Z. delE.B., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: J.O.V.V., una parcela de terreno ejido, ubicada en la carrera tres (3) del área urbana de la población de S.B. deB., con una extensión de quinientos treinta y un metros con treinta centímetros (531, 30 Mts2), bajo los siguientes linderos, Norte: carrera 3; Sur: mejoras de H.R.; Este: Mejoras de T.A. y Oeste: Mejoras de I.M.. Folios 34 al 39, marcado “F”.

A los documentos precedentemente señalados se les otorga valor probatorio para dar por demostrado que el inmueble arrendado le pertenece al ciudadano: J.O.V.V., de conformidad con los artículos 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es importante señalar que la propiedad del inmueble por lo menos en este caso no forma parte de los límites de la controversia. Y así se declara.

 Promovió el valor probatorio que se desprende de la confesión o falta de contestación de la demanda de la co-demandada, ciudadana: M.J.G.C., relacionada con los hechos que se desprenden del escrito de demanda.

En relación a esta promoción, este tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo.

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió las testimoniales siguientes:

C.P.M.: Quien declaró que conoce a los ciudadano: J.A.V. y a J.O.V.V. desde hace bastantes años, que con el señor J.A.V. tengo tiempo conociéndolo. Que es falso que exista un contrato de arrendamiento verbal, pues el inmueble lo dio para que le cuidara no le arrendó. Que es falso que el ciudadano: J.A.V.V. le pagaba Bs. 350,oo por canon de arrendamiento, porque no repagaba nada, que le dio para que le cuidara la casa, que tiene mas de 17 años de estar viviendo allí, que tiene una hija de 09 años que nació hay, y vive con sus hijas y 02 nietas. Que la ciudadana: M.J.G.C., fue la primera esposa de J.O.V.V., pero que ya es divorciada ella vive en Maracaibo. Que es falso que J.A.V.V. le pagó el canon de arrendamiento desde el mes de Enero de 2004 hasta diciembre de 2008, al ciudadano: J.O.V.V., que él no estaba arrendado, que estaba era cuidando. Que J.A.V.V., tiene más de 17 años de vivir en esa casa. Que al testigo le consta porque tiene años de conocer al señor J.A.V.V., y ha tenido contacto con él, que le ha contado cosas de lo que le esta pasando, que le ha contado lo que le está ocurriendo y que él lo ha apoyado.

En relación a la declaración precedente, debe resaltar este Tribunal que el testigo en la última pregunta manifestó tener interés indirecto en el resultado del presente juicio, toda vez que respondió que ha estado apoyando al demandado de autos ciudadano: J.A.V. en relación con lo que ha estado pasando, es decir lo relacionado con el presente litigio, en virtud de -ello, tal declaración se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

N. delC.P.V.: Quien declaró que conoce a los ciudadanos: J.A.V.V. y a J.O.V.V. desde hace más de 17 años. Que desconoce que entre J.A.V.V. y a J.O.V.V., hay un contrato de arrendamiento verbal indeterminado, y el cual se inició el 31 de enero de 2004. Que sabe que el ciudadano: J.A.V.V., no le paga canon de arrendamiento al ciudadano J.O.V.V.. Que conoce a la ciudadana: M.J.G.C., y que es la ex esposa del ciudadano J.O.V.V.. Que tiene conocimiento que J.A.V.V. no le pagaba nada de canon de arrendamiento desde el mes de Enero de 2004 hasta diciembre de 2008, al ciudadano J.O.V.V.. Que el ciudadano: J.A.V.V., vive en la casa del ciudadano: J.O.V.V., desde más de 17 años, y la dirección es carrera 3 entre 15 y 16. Que si ha estado en reuniones sociales reunido con el ciudadano: J.A.V.. Que le consta que antes del 31 de enero de 2004, el ciudadano: J.A.V., habitaba en la vivienda ubicada en la carrera 3, entre calles 15 y 16, N° 15-49, pero que desconoce que viviera en calidad de trabajador del ciudadano: J.O.V.. Que le consta que el ciudadano J.A.V., no cancela suma de dinero por el uso de la vivienda, porque es vecina y siempre están hablando. Que sabe que el ciudadano A.V. no cancela dinero por el uso de la vivienda, porque siempre ha hablado con la mayoría de los que viven en esa vivienda, y ninguno le ha dicho que pagan nada. Que las personas que habitan dicha vivienda, quienes le han informado que no cancelan nada por el uso de la misma, son: la señora Luisa, Hortensia, Yohana y el señor J.A.. Que las ciudadanas: Luisa, Hortensia y Yohana, son parte del grupo familiar del ciudadano J.A.V.. Que todos los días visita la vivienda ubicada en la carrera 3, N° 15-49, entre calles 15 y 16. Que desde hace más de 10 años sabe y le consta que la ciudadana M.G.C., es ex esposa del ciudadano J.O.V..

Se observa que en la sexta repregunta, la testigo al preguntársele con qué frecuencia visita la vivienda ubicada en la carrera 3, N° 15-49, entre calles 15 y 16, contestó: “Todos los días”; por lo que considera quien aquí decide que la frecuencia con que la testigo visita a la parte demandada en su residencia deriva en una relación de cercanía y amistad que lleva a dudar acerca de las motivaciones de la testigo en declarar en el presente litigio, en atención a ello, la declaración de la testigo N. delC.P. debe ser desechada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

T.F.R.M.: Quien declaró que conoce hace 17 años a los ciudadano: J.A.V.V. y a J.O.V.V.. Que no le consta que entre J.A.V.V. y J.O.V.V., haya un contrato de arrendamiento verbal indeterminado, y el cual se inició el 31 de enero de 2004. Que el ciudadano J.A.V.V., no pagaba canon de arrendamiento al ciudadano J.O.V.V., que lo que hacia era cuidar. Que sabe que la ciudadana: M.J.G.C. vivió con el ciudadano J.O.V.V., pero que después se dejaron. Que el ciudadano J.A.V.V., no le pagó canon de arrendamiento al ciudadano J.O.V.V., por concepto de contrato de arrendamiento desde el mes de enero de 2004 hasta diciembre de 2008. Que tiene 17 años conociendo al ciudadano: J.A.V.V., y la dirección de la vivienda es en la carrera 3 entre la 15 y 16. Quien declaró que no sabe el número de la vivienda que dijo estar ubicada en la carrera 3 entre calles 15 y 16. Que hace 17 años conoce a J.A.V. y J.O.V.. Que el ciudadano J.A.V. no estaba arrendado, lo que hacía era cuidar la casa. Que le consta que J.A.V. no le pagaba al ciudadano J.O.V. la suma de Bs. 350,oo, por el uso de la vivienda, porque tiene 17 años conociéndolo, y sabe que no le pagaba eso. Que se enteró que J.A.V., no cancelaba Bs. 350,oo, a J.O.V. por el uso de la vivienda. Que le consta que antes del 31 de enero de 2004, el ciudadano: J.A.V. habitaba la referida vivienda en calidad de trabajador del ciudadano: J.O.V.. Que no ha compartido en varias oportunidades con el ciudadano J.A.V. en reuniones sociales. Que en el presente proceso el ciudadano J.A.V. tiene la razón.

En relación a la anterior declaración, se evidencia que el testigo manifiesta tener un interés indirecto en las resultas del presente juicio, en atención a que en la octava repregunta la preguntársele si en el presente proceso el ciudadano: J.A.V. tiene la razón, contesto: “Si”; aunado a lo anterior el testigo declaró que el ciudadano J.A.V., era un trabajador que cuidaba la casa, hecho este que en modo alguno fue invocado por la parte demandada en el presente litigio, por lo que a tal declaración no se le otorga valor probatorio alguno, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada. Y así se declara.

Punto previo: De la cuestión previa opuesta.

Se observa en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, que la parte demandada ciudadano: J.A.V.V., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando el hecho de que la parte actora incumplió con el requisito contenido en la resolución dictada por el Tribunal Supremote Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el N° 2009-0006, la cual exige que la valoración de la demanda se estime en base a las unidades tributarias, afirmando que tal omisión lo es de una formalidad esencial y fundamental del debido proceso.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la demanda se evidencia que la parte actora en el vuelto del folio uno (1), señala que la parte demandada tiene una deuda liquida y exigible de: un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo), equivalente a veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (25,45 U.T); por lo que ha quedado demostrado que la parte actora sí cumplió con el requisito contenido en la aludida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, el de estimar la demanda en unidades tributarias; de lo que se colige que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

De la confesión ficta de la co-demandada: M.J.G.C..-

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la oportunidad de contestar la demanda en el presente procedimiento, la parte demandada presentó escrito de contestación en nombre de los ciudadanos: J.A.V.V. y M.J.G.C., debidamente asistidos por el abogado R.H., no obstante, se evidencia en el vuelto del folio 64, que el escrito sólo se encuentra firmado por el co-demandado: J.A.V. y el abogado asistente, y además de ello, se observa una nota que señala que la ciudadana demandada M.J.G.C., no está presente en el momento de consignar la contestación de la demanda.

De igual modo, realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa en modo alguno que la codemandada ciudadana: M.J.G.C., haya promovido medios probatorios en el presente juicio.

En relación al acto de contestación de la demanda, la doctrina ha dicho que “es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda.” (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altolitho, C.A. Caracas 2004. Tomo III. Pág. 112).

De la definición antes señalada, se destaca que en primer lugar la contestación de la demanda es un acto procesal, que en dicho acto el demandado ejercita su derecho de defensa según lo considere pertinente y es en todo caso una carga para el demandado.

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, de la cual emana la presunción de confesión de la parte demandada en relación a los hechos narrados por el actor en su libelo, por supuesto, esa presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, esta figura procesal la encontramos prevista en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 362 de la Ley adjetiva, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Resaltado de este tribunal)

De acuerdo a la norma anterior, debemos resaltar que en cuanto a la expresión que la “petición no sea contraria a derecho”, supone que la acción propuesta se encuentre prohibida por la ley, que no esté amparada o tutelada por ella, si esto es así, vale decir, si el actor propone una acción prohibida o no amparada o tutelada por la ley, a pesar de que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda, la pretensión esgrimida pierde eficacia, en virtud de que la cuestión de derecho se revela prioritaria o preeminente, por lo que siendo esto así no tiene objeto entrar a examinar la veracidad o no de los hechos narrados en el libelo.

En cuanto al alcance del vocablo “si nada probare que le favorezca”, Rengel-.Romberg estima que es en todo caso un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de su situación procesal, es decir, por encontrarse afectado por la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en la demanda, y por supuesto el confeso tiene libertad probatorio para lograr desvirtuar la presunción que sobre él pesa.

En resumen, para que se declare la confesión ficta se requiere: I) Que la pretensión no sea contraria a derecho. II) Que el demandado no conteste la demanda y III) Que el accionado nada probare que le favorezca.

Nuestro M.T., en múltiples oportunidades ha realizado consideraciones acerca de la confesión ficta, entre ellas, en sentencia N° 00139. Exp. AA20-C-2004-000241, de fecha 20 de abril de 2005. Sala Casación Civil, en la que señalo:

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de P.T.. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor…

Revisada la normativa vigente y los criterios antes expuestos, tenemos que en el caso bajo examen la co-demandada: M.J.G.C., en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda incoada en su contra, y además de ello no promovió en modo alguno algún medio probatorio que le favoreciera, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la confesión ficta respecto a la co-demandada antes señalada, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Para decidir este tribunal, observa:

El presente juicio versa sobre una acción de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano: J.O.V.V., contra los ciudadanos: J.A.V.V. y M.J.G.C..

Trabada la Litis tal y como quedó en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba pesaba sobre la parte actora, quien debía demostrar en el presente caso el incumplimiento del arrendatario como fundamento del desalojo del inmueble, y la parte demandada le correspondía probar la existencia del contrato de comodato que invocó.

En relación a los efectos de los contratos, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:

Art. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Art. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Por otro lado, el artículo 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Art. 34.- Sólo podrá demandarse, el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De conformidad con la norma antes transcrita, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado deben concurrir dos requisitos: I) Que el inmueble se encuentre arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y II) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de dos o más mensualidades consecutivas.

En relación a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por: J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág.99).

La doctrina por su parte, ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contratos a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no sabe cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo del contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales. Y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

En relación a los contratos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una sentencia de vieja data, señaló lo siguiente:

El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipulo por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII.1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre él y los demandados de autos, alegato que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionante y a cuyas declaraciones se les otorgó pleno valor probatorio en el cuerpo del presente fallo.

Además de los expuesto, también quedó probado con los testigos evacuados por la parte actora que los arrendatarios del inmueble se encontraban en mora en el pago de más de dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, por lo que de esta manera se demostró el incumplimiento del arrendatario de una de sus obligaciones principales, como lo es el pago oportuno de la pensión de arrendamiento.

En consecuencia, habiéndose demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre los litigantes de autos, y habiendo quedado verificado el incumplimiento de los arrendatarios de más de dos mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, forzoso es concluir que han quedado cumplidos a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de desalojo de inmueble aquí interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, con lugar la demanda de desalojo de inmueble y en virtud de ello se confirma la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.595, domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z. delE.B., asistido por el abogado: Elbano Reverol Briceño, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente N° C-103-2009 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble arrendado, interpuesta por el ciudadano: J.O.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.153, domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z. delE.B., debidamente representado del Abogado en ejercicio: P.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.014; en contra de los ciudadanos: J.A.V.V. y M.J.G.C., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.595 y V-3.072.718, ambos domiciliados en la población de S.B., Municipio E.Z. delE.B..

TERCERO

Por interpretación del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, en concordancia con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se le concede tres (03) días de despacho, a los demandados en autos, antes plenamente identificados; para que entregue en forma voluntaria, el inmueble arrendado ubicado en la Carretera 3 entre calles 15 y 16 de S.B. deB.E.. Barinas, signado con el N° 15-49 y cuyos linderos particulares son: Norte: Con la Carrera 3; Sur: Con mejoras que son o fueron de la Sucesión Carvajal; Este: Con mejoras que son o fueron de T.A.; y Oeste: Con inmueble (casa) que es o fue de I.M..

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMA

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación a las partes y/o sus Apoderados Judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (23-02-2010), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

EXP. N° 09-3063-C.B.

REQA/ss.-

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