Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2468-09.

PARTE DEMANDANTE: OLIS C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.808.845.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.L.C.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.061.

MOTIVO: TERCERÍA (APELACIÓN).

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal, en fecha 05-11-2009; y procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., constante de una pieza de una (01) pieza de ciento doce (112) folios útiles, contentivos de la Copias Certificadas, relacionadas con la demanda de TERCERÍA planteada en el Exp. Nº. 2548-2003, (nomenclatura de ese Juzgado), incoado por la ciudadana OLIS C.G.; en contra de la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 16-06-2005, de la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.503.773, contra el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.842.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente.

Cursa a los folios del 01 al 13, escrito de demanda por TERCERIA incoado por la ciudadana OLIS C.G., contra la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 16-06-2005.

Cursa a los folios 30 al 36 copias certificada de la decisión dictada en fecha 16 de mes de Julio del 2005, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en S.T.d.T., en la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.503.773, contra el ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.842.

Cursa a los folios 45 al 61 copias certificada de la decisión dictada en fecha 09 de mes de Abril del 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en ocumare del Tuy, en la demanda que por DESALOJO (APELACIÓN) incoara el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.503.773, contra el ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.913.842.

Cursa a los folio 82 al 85 auto de admisión de la demanda de tercería incoada por la ciudadana OLIS C.G., contra la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 16-06-2005 y en el mismo se ordena el emplazamiento del ciudadano J.M.P., para que comparezca ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en S.T.d.T.. Igualmente el referido Juzgado declara improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de Abril de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Ocumare del Tuy, con motivo del desalojo incoado por el ciudadano J.M.P. contra C.C..

Cursa a los folios 87 al 90 de fecha 30-09-2.009 apelación realizada por la ciudadana OLIS C.G., del auto de fecha 22-09-2.009.

Cursa al folio 94 de fecha 06-11-2009, auto dictado por el Juzgado A-Quo, mediante el cual realizó un computo, de los días de despacho transcurridos desde el día 22-09-2009, exclusive, hasta el día 30-09-2009, inclusive.

Cursa al folio 113 de fecha 11-11-09, auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en el presente juicio, en su escrito presentado, que; el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.503.773, abuelo de sus hijos, introdujo una demanda por desalojo contra su ex concubino el ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.842, por insolvencia arrendaticia, de la vivienda signada con el No.42, situada en la calle principal del Sector S.E. en la población de s.T.d.T.d.E.B. de Miranda. Este juicio se apertura ante el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede S.T.d.T., donde según alega, luego de una serie de vicios procedimentales, se dictó la sentencia de desalojo. Expone la parte actora que jamás existió ningún tipo de relación arrendaticia entre el ciudadano J.M.P. y C.A.C., antes identificados. Explica que el ciudadano J.M.P., en su oportunidad adquirió del ciudadano V.T.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-1.915.814, una parcela de terreno propiedad del Estado Venezolano, (INAVI), cultivada con matas vegetales, del cual su exconcubino, C.A.C., se encargaba del mantenimiento, al que luego, éste junto a su padre le realizaron una pieza de bloques y techo de zic, el que luego le diera en donación a su hijo C.A.C., para que conviviera con ella y sus hijos, a lo que posteriormente con el fruto de su trabajo independiente la misma saco adelante y culmino la construcción de una nueva casa. Vivienda ésta estructurada según ella de dos (02) plantas que hoy día tiene un alto costo y valor. Igualmente expone la ciudadana actora que su exconcubino el ciudadano C.A.C., decidió realizar una mero declarativa, el cual pretende traer a juicio, como elemento de prueba que evidencie un derecho de tercero preferencial de la vivienda a su favor. Por lo que procede a demandar por tercería ante el juicio en cuestión, solicitando así mismo que con carácter de urgencia se paralice la ejecución de la sentencia de desalojo de fecha 09 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Oficio No. ML-0192-2009 y Plano de Mesura; Emanados de la Dirección de Catastro de La Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, con la entrega del Croquis de Levantamiento Parcelario con Linderos, Medidas y Áreas aproximadas de la vivienda No. 42. ubicada en la Calle Principal del Sector S.E. en S.T.d.T.; Oficio en cuestión y correspondiente Plano de Mesura.

• El Avalúo de la vivienda, realizado por el Arquitecto J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.048, CIV- 162.079

• El correspondiente plano de ubicación relativa de la vivienda, firmado en puño y trazos en fecha 07 de junio del año 2003, por el ciudadano Alcalde en ese momento Dr. W.S.Z. y avalado por la Asociación de Vecinos de S.E. (ASOCVIG).

• Oficio del Concejo Comunal Araguaney 371 del Sector S.E., dirigido al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se encuentra ubicada la vivienda y donde se explican que los mismos hicieron oposición en conjunto con los habitantes de la zona, a la ejecución de la sentencia de Desalojo y donde hacen referencia de la posesión de estado que tiene su persona sobre la vivienda antes descrita y objeto de la demanda.

• Oficio de fecha 29 de julio del 2009, emanado de los habitantes del sector donde se encuentra ubicado la vivienda, dirigido al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, firmado e identificado por los habitantes del sector y refrendado por los miembros del C.C., donde d.f.d. que la vivienda que habita fue construida por su persona y con dinero de su propio peculio.

• Justificativo Notarial emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Autónomo P.C.d.E.B. de Miranda, de P.M.d.C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.842, evacuado con testimoniales de C.R.C.A. titular de la cédula de identidad Nº V-5.132.917, y Modesto Teófilo Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.901.359, quienes fueron los albañiles que construyeron la referida vivienda.

• Así mismo como parte de la comunidad de las pruebas y en comunión con el Justificativo Notarial emanado de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo P.C.d.E.B. de Miranda, de P.M.d.C.A.C.. Así como también consigna las copias de nacimiento de las menores hijas de la parte actora con el ciudadano C.A.C.. Al igual que la copia de la cédula de identidad de su difunta madre quien en vida fuera cónyuge del ciudadano J.M.P.. Y su respectivo certificado de defunción.

• Consigna copia de las sentencias de las instancias respectivas del juicio de DESALOJO.

• Consigan facturas a su nombre que en su conjunto son (24), de diferentes establecimientos comerciales donde pretende demostrar haber comprado con dinero de su propio peculio una serie de artículos y materiales de construcción, los cuales dice fueron utilizados en la construcción, de la referida vivienda objeto de la presente demanda

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal del análisis pormenorizado de las actas que integran el presente expediente constató que la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2009, por la ciudadana OLIS C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.845, asistida por el profesional del derecho F.D.L.C.I., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.061., no fue oída por el Tribunal A-Quo, y sin embargo fue remitido a esta alzada para decidir sobre la apelación interpuesta, así consta del oficio Nº 5370, adjunto a las copias certificadas que integran el presente expediente.

Con relación a las conductas omisivas de los Tribunales con relación al ejercicio de los recursos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1378 del 26 de junio de 2007 Caso: R.L. (hoy difunto) y J.L.E.L., ha explanado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra el ejercicio del recurso de hecho, en los siguientes términos:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, que haya declarado inadmisible la apelación ejercida o la haya admitido sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos.

No obstante lo anterior y visto que la norma antes transcrita nada prevé sobre la falta de pronunciamiento por parte del Juez ante la interposición de un recurso de apelación, esta Juzgadora destaca lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se ha delatado la inobservancia por parte del Juzgado A-Quo de las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora en el juicio que dio origen la presente acción de apelación y en virtud de ello, se le ha causado indefensión.

Respecto a la indefensión, ciertamente debe señalarse, que en virtud de los preceptos generales que contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el legislador impone al juez el deber de mantener incólume el derecho de defensa, observándose para ello la más absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso, procurando que dicho desenlace no se pervierta por arbitrariedades, preferencias o desigualdades que pongan en duda la transparencia y verdad que orientan al acto de administrar justicia.

Con relación al menoscabo del derecho a la defensa, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el considerar que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Así las cosas, es menester traer a colación lo que respecto a la omisión del Juez de oír la apelación, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 26 de junio de 2002, caso: B.H.B.):

“Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, señala la doctrina:

El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305. La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contenciosa administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)

(Confróntese, R.J.D.C.. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica A.S.R.L.C. .1990. Pág. 358 )”.

Esta Sala comparte el criterio sustentado en dicha doctrina y considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión.

No obstante lo anterior, de la interpretación gramatical del artículo 305 del vigente Código de Procedimiento Civil, primera a la que debe acudir el intérprete, no se puede colegir que este recurso pueda intentarse cuando exista omisión de pronunciamiento, ya que cuando haya que precisar el sentido de las palabras, lo primero que debe hacer el intérprete es atenerse a la connotación que aparece evidente del significado de las mismas y, en este caso, la redacción de dicho artículo 305, no se presta a dudas, ni su complejidad hace que tenga que acudirse a otro canon hermenéutico para dilucidar el significado de la norma.

La norma en cuestión determina la procedencia de este medio recursivo cuando concurran, dos supuestos de hecho, a) cuando la apelación es negada; o b) cuando, admitida en un solo efecto, el apelante solicite que sea admitida libremente.

Este Tribunal tiene establecido que cuando existen los medios predeterminados por el legislador, el justiciable debe acudir a ellos para la tutela de sus derechos; pero en el presente caso, el A-Quo no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación y de que, frente a esta omisión, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, lo que no hizo

En sentencia No. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002 dictada por la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, hace referencia a la sentencia No. 1758 emanada de dicha Sala fechada 25-09-2001, que estableció respecto al debido proceso:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautada por la ley, manteniendo a las partes en igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…

En el presente caso, se observa que no existe a los autos pronunciamiento expreso y motivado del Juzgado A-Quo con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo que evidencia una omisión del Tribunal que le cercena la posibilidad de llevar a la Instancia Superior los motivos de su impugnación, imposibilitándole el agotamiento de los recursos ordinarios que le da la Ley, en franco menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.

Es por ello, que este Tribunal considera procedente reponer la causa al estado en que el Juzgado A-Quo, mediante auto expreso, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. SE REPONE LA CAUSA a los efectos de que el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronuncie sobre si admite o no la apelación interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2009, por la ciudadana OLIS C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.845, asistida por el profesional del derecho F.D.L.C.I., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.061, conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento civil, en la incidencia surgida en el juicio de Tercería que sigue la ciudadana OLIS C.G., contra el ciudadano J.M.P., ello de conformidad con la disposiciones antes citada.

  2. Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Remítase con oficio las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Veintiseis (26) días del mes de enero del dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 2468-09

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