Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2468-09.

PARTE DEMANDANTE: OLIS C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.808.845.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.L.C.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.061.

PARTE DEMANDADA: M.P.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.913.842.

MOTIVO: TERCERÍA (APELACIÓN).

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal, en fecha 09-07-2010; y procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., constante de una pieza de una (01) pieza de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, contentivos de la Copias Certificadas, relacionadas con la demanda de TERCERÍA planteada en el Exp. Nº. 2548-2003, (nomenclatura de ese Juzgado), incoado por la ciudadana OLIS C.G.; en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22-09-2.009, de la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.503.773, contra el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.842.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente.

Cursa a los folios del 01 al 13, escrito de demanda por TERCERIA incoado por la ciudadana OLIS C.G., contra la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 16-06-2005.

Cursa a los folios 30 al 36 copias certificada de la decisión dictada en fecha 16 de mes de Julio del 2005, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en S.T.d.T., en la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.503.773, contra el ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.842.

Cursa a los folios 45 al 61 copias certificada de la decisión dictada en fecha 09 de mes de Abril del 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la demanda que por DESALOJO (APELACIÓN) incoara el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.503.773, contra el ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.913.842.

Cursa a los folio 81 al 85 auto de admisión de la demanda de tercería incoada por la ciudadana OLIS C.G., contra la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 16-06-2005 y en el mismo se ordena el emplazamiento del ciudadano J.M.P., para que comparezca ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en S.T.d.T.. Igualmente el referido Juzgado declara improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de Abril de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Ocumare del Tuy, con motivo del desalojo incoado por el ciudadano J.M.P. contra C.C..

Cursa a los folios 87 al 90 de fecha 30-09-2.009 apelación realizada por la ciudadana OLIS C.G., del auto de fecha 22-09-2.009.

Cursa al folio 94 de fecha 06-11-2009, auto dictado por el Juzgado A-Quo, mediante el cual realizó un computo, de los días de despacho transcurridos desde el día 22-09-2009, exclusive, hasta el día 30-09-2009, inclusive.

Cursa al folio 113 de fecha 11-11-09, auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

Cursa a folio 114 de fecha 09-12-2.009 auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios del 115 al 118 de fecha 15-12-2.009 escrito de informe consignado por la parte actora.

Cursa a los folios del 119 de fecha 26-01-2.010 sentencia dictada por este Tribunal en la que declara la Reposición de la causa a los efectos de que este Juzgado se pronuncie sobre si admite o no la apelación interpuesta en fecha 30-09-2.009, por la ciudadana OLIS C.G., titular de la cedula de identidad N° 13.808.845, conforme al articulo 293 del Código de Procedimiento Civil, en la incidencia del juicio de tercería que sigue la ciudadana OLIS C.G. contra el ciudadano J.M.P..

Cursa a los folios 133 de fecha 05-02-2.010 auto dictado por este Tribunal en el que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursa a los folios 135 de fecha 11-05-2.010 auto dictado por el Juzgado a-quo en la que da por recibido el presente expediente.

Cursa a los folios 136 de fecha 11-06-2.010 auto dictado por el juzgado a-quo en la que oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Tribunal.

Cursa a los folios 140 de fecha 09-07-2.010 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente constante de una pieza de ciento treinta y nueve (139) folios útiles.

Cursa a los folios 141 de fecha 12-07-2.010 auto dictado por este Tribunal en la acuerda fijar diez (10) días de despecho siguiente a la de hoy para que dicte sentencia.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en el presente juicio, en su escrito presentado, que el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.503.773, abuelo de sus hijos, introdujo una demanda por desalojo contra su ex concubino el ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.842, por insolvencia arrendaticia, de la vivienda signada con el No.42, situada en la calle principal del Sector S.E. en la población de s.T.d.T.d.E.B. de Miranda. Este juicio se apertura ante el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede S.T.d.T., donde según alega, luego de una serie de vicios procedimentales, se dictó la sentencia de desalojo. Expone la parte actora que jamás existió ningún tipo de relación arrendaticia entre el ciudadano J.M.P. y C.A.C., antes identificados. Explica que el ciudadano J.M.P., en su oportunidad adquirió del ciudadano V.T.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-1.915.814, una parcela de terreno propiedad del Estado Venezolano, (INAVI), cultivada con matas vegetales, del cual su ex-concubino, C.A.C., se encargaba del mantenimiento, al que luego, éste junto a su padre le realizaron una pieza de bloques y techo de zinc, el que luego le diera en donación a su hijo C.A.C., para que conviviera con ella y sus hijos, a lo que posteriormente con el fruto de su trabajo independiente la misma saco adelante y culmino la construcción de una nueva casa. Vivienda ésta estructurada según ella de dos (02) plantas que hoy día tiene un alto costo y valor. Igualmente expone la ciudadana actora que su ex-concubino el ciudadano C.A.C., decidió realizar una mero declarativa, el cual pretende traer a juicio, como elemento de prueba que evidencie un derecho de tercero preferencial de la vivienda a su favor. Por lo que procede a demandar por tercería ante el juicio en cuestión, solicitando así mismo que con carácter de urgencia se paralice la ejecución de la sentencia de desalojo de fecha 09 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Oficio No. ML-0192-2009 y Plano de Mesura; Emanados de la Dirección de Catastro de La Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, con la entrega del Croquis de Levantamiento Parcelario con Linderos, Medidas y Áreas aproximadas de la vivienda No. 42. ubicada en la Calle Principal del Sector S.E. en S.T.d.T.; Oficio en cuestión y correspondiente Plano de Mesura. Este documento no aporta nada a la presente causa, en consecuencia, no es apreciado. Y ASI DECIDE.-

• El Avalúo de la vivienda, realizado por el Arquitecto J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.048, CIV- 162.079. Dicho avaluó se aprecia como documento administrativo, el cual no es valorado por no aportar nada a la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

• El plano de ubicación relativa de la vivienda, firmado en puño y trazos en fecha 07 de junio del año 2003, por el ciudadano Alcalde en ese momento Dr. W.S.Z. y avalado por la Asociación de Vecinos de S.E. (ASOCVIG). El cual no es apreciado por no aportar nada a la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

• Oficio del C.C.A. 371 del Sector S.E., dirigido al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se encuentra ubicada la vivienda y donde se explican que los mismos hicieron oposición en conjunto con los habitantes de la zona, a la ejecución de la sentencia de Desalojo y donde hacen referencia de la posesión de estado que tiene su persona sobre la vivienda antes descrita y objeto de la demanda. El cual no es apreciado por cuanto no aporta nada a la presente causa. Y ASI DECIDE.

• Oficio de fecha 29 de julio del 2009, emanado de los habitantes del sector donde se encuentra ubicado la vivienda, dirigido al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, firmado e identificado por los habitantes del sector y refrendado por los miembros del C.C., donde d.f.d. que la vivienda que habita fue construida por su persona y con dinero de su propio peculio. Esto documento no es apreciado por cuanto las testimoniales no han sido ratificadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

• Justificativo Notarial emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Autónomo P.C.d.E.B. de Miranda, de P.M.d.C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.842, evacuado con testimoniales de C.R.C.A. titular de la cédula de identidad Nº V-5.132.917, y Modesto Teófilo Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.901.359, quienes fueron los albañiles que construyeron la referida vivienda. Este documento no aporta nada a la presente causa, en consecuencia, no es apreciado. ASÍ SE DECLARA.

• Justificativo Notarial emanado de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo P.C.d.E.B. de Miranda, de P.M.d.C.A.C.. Así como también consigna las copias de nacimiento de las menores hijas de la parte actora con el ciudadano C.A.C.. Al igual que la copia de la cédula de identidad de su difunta madre quien en vida fuera cónyuge del ciudadano J.M.P.. Y su respectivo certificado de defunción. Los cuales no aporta nada a la presente causa, en tal sentido se desechan. ASI SE DECLARA

• Consigna copia de las sentencias de las instancias respectivas del juicio de DESALOJO. La cual es apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Consigan facturas a su nombre que en su conjunto son (24), de diferentes establecimientos comerciales donde pretende demostrar haber comprado con dinero de su propio peculio una serie de artículos y materiales de construcción, los cuales dice fueron utilizados en la construcción, de la referida vivienda objeto de la presente demanda. Estas facturas no son apreciadas por cuanto no fueron ratificadas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o Tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

FONDO DEL ASUNTO:

Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte actora se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el A-quo es ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.

Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez del Municipio Independencia y S.B., formula las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal del análisis pormenorizado de las actas que integran el presente expediente observa: Se refiere la presente causa a una tercería fundamentada en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia…”

Igualmente se observa que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, admitió la demanda de tercería propuesta por la ciudadana OLIS C.G., mas no suspendió la ejecución de la sentencia por considerar que los documentos consignados no califican como instrumentos públicos fehacientes capaces de demostrar suficientemente la existencia y exigibilidad del derecho de propiedad que invoca la tercera.

Ahora bien, la expresión de instrumento público fehaciente contenida en el articulo antes transcrito, se refiere al instrumento que pruebe el derecho que se reclama, esto es, la propiedad que alega el tercero, siendo lo fundamental que por su autenticidad y contenido demuestre la certeza del derecho que reclama.

En el caso de autos se observa que de los documentos consignados por el tercero no demuestra efectivamente la certeza del derecho que se reclama. Y ASI SE DECIDE.-

La norma en cuestión establece que en caso contrario, esto es, que el tercero no consigne el instrumento publico fehaciente, deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, lo cual fue omitido por el Tribunal de la causa, es por ello, que este Tribunal ordena al Juzgado A-Quo, mediante auto se pronuncie sobre el monto de la caución que deberá presentar la tercera- demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana OLIS C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.845, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2009, en consecuencia, ordena al mencionado Tribunal pronunciarse sobre el monto de la caución a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento civil, en la incidencia surgida en el juicio de Tercería que sigue la ciudadana OLIS C.G., contra el ciudadano J.M.P., ello de conformidad con la disposiciones antes citada.

  2. Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Remítase con oficio las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Veinte (20) días del mes de julio del dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 2468-09

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