Decisión nº HG212012000123 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 05 de Octubre de 2012.

Años: 202° y 153°

N° HG212012000123.

ASUNTO HP21-R-2012-000059.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-003680.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOG. OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.F.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

IMPUTADO: Á.M.P.M.,

VÍCTIMA: L.B.C..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, en el asunto seguido al imputado Á.M.P.M., contra decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-003680, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMPLICIDAD NECESARIA EN PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 25 al 41 de la actuación, que en fecha 06 de Septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Á.M.P.M., en los siguientes términos:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:… CUARTO: DECRETAR La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos… A.M.P.M., por los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO ART. 5 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO ART. 84 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD ART. 174 EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO ART. 84 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR ART.. 37 LEY ORGÁNICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. CONCURSO REAL DEL DELITO ART. 88 DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ART. 57 ORDINAL 1º, , Y DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y LAS AGRAVANTES ESPECIALES DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ART. 29 ORDINAL 9º DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. ASÍ SE DECIDE…" (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 06 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Á.M.P.M., en los siguientes términos:

…ocurro ante Usted a los fines de presentar formalmente Escrito de APELACION contra la decisión que acordó la Medida Privativa de Libertad con fundamento en el Artículo 447 numeral 4° de la n.a.P., con base en las razones siguientes:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. "...El proceso debe establecer la verdad de lo hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el P.P. no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.

Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del P.P. es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la L.P..

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la n.a.p. prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 03 de ésta Circunscripción judicial: el día Dos (O2) de septiembre de 2012.

CAPITULO IV

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 03.

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, y escuchada la declaración de mi defendido, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 248) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal.

A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el p.p., las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 247 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la defensa Invoca: CONVENCIÓN A.S.D.H. o PACTO DE SAN J.D.C.R., ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLITICO, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°, Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.

En el presente caso se evidencia en el contenido del Acta Policial,

Por otra parte invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme, Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de

Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones Justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-

Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si, la igualdad humana es el valor esencial de nuestra' organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-

Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 247 y 9 del texto legal.

Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 250 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma. 'viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3ro, para mi representado ANGEL MARIA PEREZ MEDINA…” (Copia textual y cursiva de la Sala) .

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se revoque la medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido y se decrete libertad sin restricción a favor del mismo, o sea sustituida la Privación de Libertad por una medida menos gravosa.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

Primero: Señala la recurrente que la aprehensión del Imputado se realizó sin las formalidades del articulo 248, a tal efecto me permito señalar que en dicho expediente se aprendió al imputado bajo los extremos de la flagrancia del articulo 248 del COPP, en virtud de que el mismo se encontraba conduciendo el vehiculo que momentos antes había sido despojado a su propietario en tal razón la Juez valoro los elementos de convicción que motivaron dicha aprehensión en flagrancia, por cuanto considero que eran suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; tales como la denuncia de la victima donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad al imputado de autos; y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente la Juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específica mente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).

Segundo: En cuanto a lo señalado por la recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir igualmente esta representación Fiscal que de la detención del ciudadano Imputado, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 250 de la n.a.p., en virtud de lo cual, el Juzgado 3° en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 3 Y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.

Tercero: Para Finalizar, observa esta representación Fiscal que el Recurrente no encuadra de manera especifica ni motivada el Recurso en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que cuando- se interpone un recurso de apelación el mismo debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo ya mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:

De la Apelación de Autos

Artículo 447.

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, va dirigido a impugnar la decisión dictada, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decreto la Privación de l.d.I. de autos, en virtud de ello, observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS, Defensora Pública del imputado Á.M.P.M., contra el fallo de fecha 06 de Septiembre de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 06 de Septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Á.M.P.M., en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-003680, por la presunta comisión de los delitos de: “...CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO ART. 5 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO ART. 84 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD ART. 174 EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO ART. 84 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR ART. 37 LEY ORGÁNICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. CONCURSO REAL DEL DELITO ART. 88 DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ART. 57 ORDINAL 1º, , Y DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y LAS AGRAVANTES ESPECIALES DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ART. 29 ORDINAL 9º DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA…” (Copia textual de la decisión recurrida).

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

  1. Que la detención de su representado no se practicó bajo los parámetros exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservándose así las garantías establecidas en el artículo 49.1 Constitucional y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, y que el acta policial no constituye elemento de convicción y que además no hay concatenación entre un dicho y otro.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Á.M.P.M., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado Á.M.P.M. fueron los siguientes:

    …Siendo las 10:10 horas del día Viernes 31 de Agosto del año 2012 encontrándonos de servicio en Punto de Control Taguanes se recibió denuncia verbal por parte de varias personas que transitaban por la Troncal 005 sobre un presunto robo de una gandola a escasos metros del peaje de Taguanes sentido Tinaquillo Valencia… aproximadamente a 1 kilómetro de recorrido nos encontramos a un grupo de personas manifestando que había secuestrado a un conductor de una gandola…llevándolo en un vehiculo particular y posteriormente llevo un vehiculo donde se bajo un ciudadano y se llevo la gandola…específicamente el sector chirguita donde avistamos una gandola con las misma características procedimos a dar la voz delito estacionándose al lado derecho de la vía donde nos identificamos como efectivos… seguidamente se procedió a trasladar al presunto imputado y al vehiculo…

    (Copia textual de la decisión recurrida).

    … llamada telefónica de una voz de sexo femenino, residente del Sector Chirguita…informando que en el referido Sector habían unos sujetos armados que se trasladaban en dos vehiculo uno marca Chevrolet modelo corsa color gris, dos puertas, los cuales bajaron bajo amenaza de muerte a un conductor del vehiculo de carga pesada, golpeándolo en reiteradas ocasiones y haciéndolo ingresar en contra de su voluntad en el vehiculo en cuestión con destino hacia valencia estado Carabobo, de igual manera informa que detrás vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, color azul se baja un señor y se monta en el vehiculo de carga robado arrancando el mismo con sentido valencia…una vez en el precitado sector, se recibe nuevamente otra llamada de esta persona la cual informo que efectivamente tanto el ciudadano que fue despojado de su vehiculo como los delincuentes y e vehiculo de carga robado habían sido llevado por los antisociales en sentido Tinaquillo Valencia… logrando avistar en las adyacencias de la redoma de Campo Carabobo un vehiculo de carga pesada el cual era requisado por la Guardia Nacional, al abordar a dicha comisión informan que son Funcionarios… habían recibido un llamado de emergencia en relación al mismo caso que nos ocupa por lo que salieron a verifica la información que les habían aportado logrando capturar a un ciudadano a bordo del vehiculo robado y este solo logra manifestara la comisión que a su persona le habían contratado para que hiciese el traslado del vehiculo de carga en cuestión desde el Sector el Chirguita hasta la Bomba de Taguanes que recibida por parte de unos sujetos los cuales se trasladaban en un vehiculo color grisa, marca Chevrolet, modelo corsa , dos puertas, en el mismo orden de ideas le solicitamos a la comisión que nos facilitara los datos del conductor del vehiculo… presentando el mismo registros policial… motivado a esto nos trasladamos hasta la estación de Servicios zaguanes a fin de realizar un recorrido bajo perfil de inteligencia… logrando avistar al vehiculo colas características similares a las que mencionaron los testigos… y como medio transporte utilizado por los antisociales para perpetrar el robo así mismo el mencionado por el chofer contratado por los autores del delito que nos ocupa el cual al notar la comisión se torna en aptitud sospechosa e intenta girar y cometer una infracción de transito por lo que se procede a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso al llamado por lo que se emprende una persecución dándole captura a los mismos a pocos metros mas adelante seguidamente se procede a solicitarle a los sujetos que se bajen del vehiculo haciendo estos caso al llamado luego de neutralizados le indicamos a los ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal… no logrando incautar… logrando divisar en el asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver…seguidamente al sostener entrevista con los detenidos el ciudadano G.J.V. González… informa a la comisión de manera espontánea saber la ubicación exacta donde llevaron al ciudadano quien figura como víctima en el cual permanece en cautiverio por parte de uno de sus compañero ya que fueron ellos quienes atracaron el vehiculo conjuntamente con dos mas uno de ellos apodado el amarillo, los cuales se trasladan en el vehiculo Corsa… que ellos llevaron a la victima hasta la zona enmontada del Sector Campo Carabobo,, ofreciéndose voluntariamente y no tener inconveniente e indicarle sitio donde tienen a la victima… se logro divisar una entrada tupida mas la misma presentaba irregularidades producidas por el paso y tránsito de alguna persona o animal por lo que se procede a realizar una búsqueda minuciosa a fin de ubicar a la victima siendo infructuosa la misma seguidamente sostenemos entrevista de nuevo con el detenido y manifiesta que en ese sector dejo a uno de sus cómplices y mas abajo como a 100 metros dejo a otro de sus cómplices con la victima…logrando visualizar en la vía principal a un sujeto de edad avanzada, con vestimenta muy deteriorada y sucia presentando múltiples contusiones en distintas partes del cuerpo y una herida abierta en la región cefálica a quien le dimos la voz de alto…manifestando de forma alterada que había sido robado despojado del camión y secuestrado por sus captores.. lo dejaron amarrado y se marcharon pocos minutos después logra zafarse de los mares y sale de la vía principal seguidamente le preguntamos si tenia información del sitio exacto donde lo habían dejado diciendo que no porque se encontraba amordazado así mismo la zona boscosa y os golpes que presentaba no recuerda bien el referido lugar siendo infructuosa la misma seguidamente se le preguntaba al ciudadano si tiene conocimiento de donde fue ubicado el camión indicando que fue el Chirguita frente la chicharronera en el segundo puente publico en Tinaquillo.. por lo que nos trasladamos hasta el lugar donde suscitaron los hechos se realizo la inspección Técnica Criminalística…

    (Copia textual de la decisión recurrida).

    Siendo así, observa este Tribunal que la detención del ciudadano Á.M.P.M. fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor como por la Vindicta Pública, fue el procedimiento contemplado en el artículo 373 ejusdem, por cuanto el mencionado imputado fue detenido acabando de cometer el delito y con objetos que hicieron presumir con fundamento su participación en los hechos; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación a Derecho o Garantía Constitucional, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.

    Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; y por cuanto en su opinión el acta policial no constituye elemento de convicción y que además no hay concatenación entre un dicho y otro; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    … Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la l.d.i. o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    … Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  3. La gravedad del delito;

  4. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  5. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado Á.M.P.M. encuadraba en los tipos penales de: “...CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO ART. 5 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO ART. 84 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD ART. 174 EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO ART. 84 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR ART. 37 LEY ORGÁNICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. CONCURSO REAL DEL DELITO ART. 88 DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ART. 57 ORDINAL 1º, , Y DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y LAS AGRAVANTES ESPECIALES DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ART. 29 ORDINAL 9º DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA…” (Copia textual de la decisión recurrida), efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    …encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación, los cuales paso a señalar de la manera siguiente: 1.- Riela folio 03 al 05 Acta Procesal penal de fecha 01-09-2012 suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar del hecho. 2.- Riela al folio 6 Acta de Inspección Técnica criminalística Nº 1185 de fecha 01-09-2012 debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes. 3.- Riela al folio 7 Acta de Inspección Técnica Criminalística N º 1188 de fecha 01-09-2012 debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes. 4.- Riela al folio 8 Acta de Inspección Técnica Criminalística nº 1186 de fechas 01-09-2012 debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes. 5.- Riela al folio 9 Acta de Inspección Técnica Criminalística nº 1187 de fechas 01-09-2012 debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes.6.- Riela al folio 10 Y 11 Acta de Entrevista de fecha 01-09-2012 realizada al ciudadano L.W.C. ante el CICPC. 7.- Riela al folio 12 Acta de IDENTIFICACIÓN PLENA DE FECHA 01-09-2012.8.- Riela al folio 19 Inspección de Vehículo automotor Nº 9700-271-12-170 debidamente suscrita y sellada. 9.- Riela al folio 20 y su Vto. Experticia 97-197 de fecha 01-09-2012 debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes. 10.- Riela al folio 21 Experticia 9700-195 de fecha 01-09-2012 debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes. 11.- Riela al folio 22 Experticia 9700-199 de fecha 01-09-2012 debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes.12.- Riela al folio 24 Memorando 9700-271-2530 de fecha 01-09-2012, debidamente suscrita y sellado. 13.- Riela al folio 25 Registro de Cadena de Custodia de fecha 01-09-2012 Nº P-137-12 debidamente firmada y sellada. 14.- Riela al folio 25 Registro de Cadena de Custodia de fecha 01-09-2012 Nº P-136-12 debidamente firmada y sellada.15.- Riela a los folio s58 y 59 Acta `Policial de fecha 31-08-2012 debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes. 16.- Riela a los folios 60 y 61 Datos de los imputados.17.- Riela al folio 62 Entrevista Testifical de fecha 31-08-2012 debidamente rendida por A.V.C.O. por ante la Guardia Nacional. 18.- Riela al folio 63 de fecha 01-09-2012 Denuncia rendida por L.B.C.. 19.- Riela al folio 66 Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 31-08-2012 debidamente sellada y firmada.20.- Riela al folio 67 Registro emanada del SIIPOL. 21.- Riela a los folios 70 y 71 Acta Procesal penal de fecha 01-09 2012 debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC. 22.- Riela al folio 72 Acta de Investigación Penal de fecha 01-09-2012, Nº 9700-271-12-171 debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC. 23.- Riela al folio 73 Inspección de Vehiculo realizada por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC. 24.- Riela al folio 74 Inspección de Vehiculo Automotor de fecha 01-09-2012, Nº 9700-271-12-172, debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes.25.- Riela al folio 78 Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1189 de fecha 01-09-2012 Nº I-877-902 debidamente suscita y sellada por los funcionarios actuantes.26.- Riela al folio 77 Reconocimiento Legal Nº 9700-271 de fecha 01-09-2012, debidamente sellado y firmado por los funcionarios aguantes…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando el A quo que la pena probable a imponer al ciudadano Á.M.P.M. es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga, haciendo referencia también a que los imputados podrían valerse de su libertad para influenciar en la investigación.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Á.M.P.M., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

    No puede dejar pasar por alto esta alzada, que el Tribunal A quo, cuando encuadró la conducta desplegada por el imputado Á.M.P.M., estableció que se trataba de los tipos penales de: “...CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO ART. 5 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 6 ORDINALES 1, 2, 3, 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO ART. 84 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD ART. 174 EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO ART. 84 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR ART. 37 LEY ORGÁNICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. CONCURSO REAL DEL DELITO ART. 88 DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ART. 57 ORDINAL 1º, , Y DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y LAS AGRAVANTES ESPECIALES DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ART. 29 ORDINAL 9º DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA…” (Copia textual de la decisión recurrida), observándose así errores en el nombre jurídico de los tipos, y de los instrumentos jurídicos, ya que se trata de COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 ejusdem, en relación con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, COMPLICIDAD NECESARIA EN PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con la agravante establecida en el numeral 9 del artículo 29 ejusdem; además no existe un tipo penal denominado concurso real de delito, se trata de una forma de aplicar las penas cuando existe concurrencia de delitos, asimismo las agravantes genéricas establecidas en el Código Penal venezolano vigente, se encuentran contempladas en el artículo 77 de dicho texto, y no en el artículo 57 como lo señala la recurrida.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. OLIS FARIAS, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado Á.M.P.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2012. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, contra la decisión dictada el día 06 de Septiembre de 2012, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Á.M.P.M., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMPLICIDAD NECESARIA EN PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    ______________________________

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _______________________________ _______________________________

    M.H.J.. R.D.G.R..

    JUEZA JUEZ

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬¬¬_______________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

    _________________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

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