Decisión nº HG212012000095 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Agosto de 2012

202° y 153°

DECISION N° HG212012000095

ASUNTO: HP21-R-2012-000025

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000057

JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

RECURRENTE: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES

ACUSADO: L.A.U.L.

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS

VÍCTIMAS: MERBIS SIRA Y EL ESTADO VENEZOLANO

En fecha 26 de Julio de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, actuando como defensor del acusado L.A.U.L., contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000057, seguida en contra del ciudadano L.A.U.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, en perjuicio de MERBIS SIRA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Esta misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza O.M.H.A., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones

En fecha 01 de Agosto Julio de 2012 se admitió el recurso de apelación in comento.

En fecha 24 de Agosto de 2012, se aboco el Juez Rubén Darío Gutiérrez al conocimiento de la presente Causa.

En fecha 24 de Agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó que la causa continué con su curso normal.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES

ACUSADO: L.A.U.L.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

VÍCTIMAS: MERVIS SIRA Y EL ESTADO VENEZOLANO

II

DEL RECURSO DE APELACION

La ABG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensora del acusado L.A.U.L., presentó en fecha 04 de Julio de 2012, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000057, seguida en contra del ciudadano L.A.U.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de MERVIS SIRA y EL ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

.

“…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: L.A.U.L., quien figura como acusado en el Asunto Nro. HK21-P-201 0-000057, encontrándome dentro del lapso legal, establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de juicio en fecha 28 de junio de 2012, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 09 de julio de 2012, y mediante la cual el Tribunal acuerda declarar IMPROCEDENTE, la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo. Ahora bien, encontrándonos dentro del correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa, para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de juicio de ésta Circunscripción judicial, el día 28 de junio de 2012, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 09 de julio de 2012. CAPITULO III FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 01. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal. CAPITULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA Ciudadanos Magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, motiva la negativa del otorgamiento de la libertad o sustitución de la medida de privación que tiene impuesta mi defendido, en los siguientes términos: “Este tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que se evidencia 1.-La presunta comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de delitos(s) de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción no esta evidentemente prescritas en atención al tiempo transcurrido desde su comisión hasta la presente fecha. 2.-La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado, en el hecho punible señalado por el Ministerio Público, lo que se desprende de los hechos narrados en el escrito acusatorio, las actas del procedimiento suscritos por las funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue detenido el acusado de autos, así como las elaboradas por los funcionarios actuantes en la investigación, las cuales fueron suficientemente apreciadas por el Juez de Control. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tomando en consideración el contenido del Parágrafo Primero del articulo 251 ejusdem, debido a da presunción legal de peligro de fuga porque la pena que podría llegarse a imponer excede los diez años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO, el bien jurídico tutelado además del derecho a la propiedad, también en este tipo delictual se encuentra intrínseco el riesgo de perder la vida, debido al temor que se infunde a la victima….” “…..De manera que, ponderadas las circunstancias del caso, la medida judicial privativa de libertad no resulta desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a tenor de lo establecido en el articulo 244 ejusdem, tomando en consideración la pena posible a imponer, la magnitud del daño causado y no sobrepasa la pena mínima prevista para el hecho punible presuntamente cometido por lo que resulta procedente y ajustadop a derecho NEGAR EL DECAIMIENTO Y MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE L.A.A.L.A.B.B.. Asi se decide….” Ciudadanos Magistrados ésta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: • Hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se hubiere celebrado Juicio Oral y Público, siendo el caso que los motivos de los diferentes diferimientos no son imputables, a mi defendido ni a la defensa, toda vez, que consta en la causa las razones de cada uno de los diferimientos: • En fecha 07 de mayo de 2010, se celebró audiencia de presentación, Causa Nro. 4C-5302-10, Expediente Fiscal Nro. 84.343-10, donde se imputo a mi defendido por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y se le acordó Medida de Presentación Periódica • En fecha 11 de mayo de 2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en la Causa Nro. 3C-S-5287 -10, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, la cual se suspendió y continuo el 13 de mayo de 2010; decretándose en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD • En fecha 22 de junio de 2010, el Representante del Ministerio Público presento acusación Fiscal por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. • En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de Control Nro. 04, declina la competencia de la Causa Nro. 4C-5302-10, Expediente Fiscal Nro. 84.343-10, seguida en contra de mi defendido, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al Tribunal de Control Nro. 03, que lleva la causa Nro. 3C-S-5287-10, y se acumulan estas causas. • El 29 de julio de 2010, se celebra Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control acordó admitir la Acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En esta fecha se libro auto de Apertura a Juicio. • En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe la causa asignándole el alfanumérico 1M-2763-10, y fijó Sorteo Ordinario de Escabinos para el 09 de septiembre de 2010 • En fecha 09 de septiembre de 2010, se celebra Sorteo Ordinario de Escabinos, se fijaron entrevistas para el 20 de septiembre de 2009. • En fecha 15 de octubre de 2010, se celebra Sorteo Ordinario de escabinos, se fijaron entrevistas para el 26 de octubre de 2010 • En fecha 16 de noviembre de 2010, se celebra Sorteo Extraordinario de Escabinos, y se fijaron entrevistas para el 25 de noviembre de 2010 • En fecha 15 de diciembre de 2010, se celebra Sorteo Extraordinario de Escabinos, y se fijaron entrevistas para el 18 de enero de 2011. • En fecha 28 de enero de 2011 el tribunal libra un auto donde se fija otro sorteo extraordinario, en vista que no se pudo constituir el tribunal mixto. • En fecha 08 de febrero de 2011, no se verifico porque no se libraron boletas de traslado. • En fecha 14 de febrero de 2011, se verifico Sorteo Extraordinario, y se fijaron entrevistas el 24 de febrero de 2011. • En fecha 12 de mayo de 2011 se encontraba fijada Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Escabinas y Constitución de Tribunal Mixto, diferida por incomparecencia de Escabinos, no constaba efectividad de boletas. • En fecha 16 de junio de 2011, se encontraba fijada Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Escabinas y Constitución de Tribunal Mixto, fue diferida porque no hubo traslado. • En fecha 04 de julio de 2011, se encontraba fijada Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Escobinas y Constitución de Tribunal Mixto, no consta diferimiento, ni que se haya celebrado este acto. • En fecha 08 de septiembre de 2011, se encontraba fijada Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Escabinas y Constitución de Tribunal Mixto, los tribunales e.d.R.J.. • En fecha 24 de noviembre de 2011, se encontraba fijada Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Escabinas y Constitución de Tribunal Mixto, no hubo traslado. • En fecha 22 de diciembre de 2011, no hubo despacho, Dia no laborable. • En fecha 26 de enero de 2012, se encontraba fijada Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Escabinas y Constitución de Tribunal Mixto, no se verifico. • En fecha 16 de febrero de 2012, se encontraba fijada Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Escabinas y Constitución de Tribunal Mixto, fue diferida por incomparecencia de fiscal. • En fecha 08 de marzo de 2012, se encontraba fijada Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Escabinas y Constitución de Tribunal Mixto, no se verifico por incomparecencia de victima, no hubo traslado. • En fecha 12 de abril de 2012, se encontraba fijada Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Escabinas y Constitución de Tribunal Mixto, se verificó y se fijo juicio oral y publico para el 07 de mayo de 2012. • En fecha 07 de mayo de 2012, se difiere Juicio Oral falta de traslado • En fecha 04 de junio de 2012, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado, para el 17 de julio de 2010. Ciudadanos Magistrados, ésta Representación de la Defensa considera DESPROPORCIONADO mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido L.A.U., ya que no se ha desvirtuado el principio de la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, y han pasado con creces los dos años, a que hace referencia el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, sin que se haya acordado prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sin que se haya celebrado juicio oral y público. “…… Beccaria, ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la cada caso el en juzgador. El principio de proporcionalidad, así formulado, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (...) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso (...)” (Subrayado de la Corte) La garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales, afirman: “Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o al acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...” Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala el artículo 2° de la Constitución Nacional. Así tenemos, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción –entre ellas, la privación preventiva de libertad-, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada. Este principio también conocido como favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentran el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional” Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), refiere: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus restricciones, en Nuevo Código Orgánico procesal Penal, Mc Graw Hil/, 1998, Caracas, p.32) Al analizar la libertad durante el Proceso, Monagas Rodríguez (2002), ha señalado: “Puede afirmarse, sin hesitación alguna, que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal… Esta afirmación encuentra u fundamento en la Constitución de la República cuyo artículo 44 consagra como inviolable el derecho a la libertad personal. Ese dispositivo técnico en su numeral 1° prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de flagrancia y fija el principio de enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. La simple lectura del texto constitucional lleva al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente prohíbe el decreto apriorístico de privación de libertad al que tanto se recurre en el proceso penal, por razones que le son totalmente ajenas” (La Libertad durante el proceso, en la Segunda reforma al COPP (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2002, p. 40) Al respecto, siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, señaló: “De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que 'cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento' (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.). (. . .) No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esté obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. …”. (extracto de Sentencia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Fundamento el presente recurso en la grave violación Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro). También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso…, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS. Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247: Interpretación Restrictiva: Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Honorables Magistrados, la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta lo contemplado en las normas Nacionales así como en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestra República, visto que mi defendido se encuentran privado de su libertad por el transcurso de mas de dos años sin mediar juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a él LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, Sin que se haya acordado prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CAPITULO VI DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en el presente Recuso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa N° HK21-P-2010-000057, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se pueden verificar las razones del retardo procesal en cada acto, así como también se puede verificar la Decisión de fecha 28 de junio de 2012, con ocasión a la solicitud realizada por ésta Defensa Pública en fecha 21-05-2011, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida. CAPITULO VII FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 447 numeral 4° y 5° del precitado Código. CAPITULO VIII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el presente recurso de apelación, contra la Decisión de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, la cual declara IMPROCENTE, el otorgamiento de su libertad, o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa; SE SIRVA tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y acordar La. Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de Inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la sala)

La recurrente solicita se anule la sentencia impugnada y se acuerde la libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Junio de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó resolución, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000057, seguida en contra del ciudadano L.A.U.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de MERVIS SIRA y EL ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

…Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de San C.E.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado L.A.U., a quien se le sigue el asunto N° 1M-2763-10 por el delito (s) de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y POSESION DE SUSTANCIAS ETSUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ciudadano (s) Merbis Sira y el Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Así se decide…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2010-000057, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado L.A.U.L., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “...Hasta la presente ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se hubiere celebrado Juicio Oral y Público, siendo el caso que los motivos de los diferentes diferimientos no son imputables, a mi defendido ni a la defensa, toda vez, que consta en la causa las razones de cada uno de los diferimientos... ésta Representación de la defensa considera DESPROPORCIONADO mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido L.A.U., ya que no se ha desvirtuado el principio de la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, y han pasado con creces los dos años, a que hace referencia el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, sin que se haya acordado prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sin que se haya celebrado juicio oral y público... Fundamento el presente recurso en la grave Violación al Principio de I.T. la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad...”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte' de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano L.A.U.L., en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28/06/2012, NEGÓ dicha solicitud, pues, a juicio del Juzgador ad quo; en el presente caso persisten los supuestos establecidos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico, Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Asimismo, el Juez Ad Quo estimó que al presente caso resulta aplicable correctamente, el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia No. 1213, de fecha 15/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautela res, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines...” Por otra parte, el Juez recurrido sustentó tal decisión en la magnitud del daño causado, aunado a la pena que podría llegarse a imponer al acusado de autos en caso de ser condenado y en tal sentido mantuvo la medida privativa de libertad en consideración a que las motivaciones tácticas que dieron origen a la misma no han variado. Es por lo que este Representante Fiscal considera, que los fundamentos que le sirvieron de base para negar la solicitud de decaimiento de la medida fue ajustada a derecho. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar los distintos diferimientos de los actos en el presente proceso, así como las causas que los originaron, siendo ninguna de ellas imputables ni a la defensa, ni al acusado de autos. En relación a este aspecto cabe destacar, que se desprende de las actas procesales que rielan al presente asunto, que desde que se consignaron ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sendos escritos acusatorios en contra del hoy acusado de autos; el primero en fecha 08/06/2010, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, establecidos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, y el segundo en fecha 21/06/2010, por la presunta comisión del delito de Posesión lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, las cuales fueron posteriormente acumuladas; fue diferida en dos oportunidades la Audiencia Preliminar; en fecha 16/07/2010 y 23/07/2010, siendo realizada la misma en fecha 29/07/2010. Posteriormente desde el 09/09/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijó en cinco (05) oportunidades la audiencia para llevar a cabo el sorteo ordinario y. extraordinarios de escabinos respectivamente, los cuales fueron debidamente realizados, sin embargo, una vez celebradas las entrevistas a los ciudadanos sorteados, la oficina de participación ciudadana manifestaba que los mismos no cumplían con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para desempeñar la mencionada función, siendo en fecha 24/02/2011, donde los ciudadanos sorteados en fecha 14/02/2011, fueron entrevistados y los mismos cumplían con los requisitos de ley, es decir, para poder elegir los ciudadanos escabinos que podrían constituir posteriormente el Tribunal Mixto, se tardó cinco (05) meses; circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Seguidamente desde el 07/04/2011 hasta el 08/03/2012, se difirió en múltiples oportunidades la audiencia judicial de depuración de escabinos, motivado en su mayoría por la falta de traslado del acusado de autos e incomparecencia de los escabinos, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 12/04/2012, fijándose el Juicio Oral y Público en tres (03) oportunidades siguientes, siendo diferidos igualmente por la falta de traslado del mencionado acusado; actualmente fijado dicho debate para el 29/08/2012. Aunado a lo anterior, y contrario a lo manifestado por la defensa, esta Representación Fiscal en fecha 27/04/2012 solicitó la prórroga a los efectos de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, fijándose la respectiva audiencia especial para debatir dicha solicitud para el 10/05/2012, la cual fue diferida por falta de traslado del acusado de autos. Alega la defensa que dicha falta de traslado no es imputable a ella o a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; tal y como se fundamentó en líneas anteriores, considerando además la gravedad de los delitos imputables al acusado de autos, tratándose de Robo Agravado, Lesiones Personales y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delitos que atentan contra los bienes jurídicos protegidos de la propiedad, la libertad individual y la integridad física de la víctima. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas: “...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... … De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a qua, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público... Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo. En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, ¬ páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...”. (Negrillas Propias). En segundo lugar, la defensa señala en su escrito recursivo que considera “DESPROPORCIONADO”, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a su defendido, ya que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo asiste y han pasado con creces los dos años. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que el Juez ad quo fundamentó de una manera clara tal resolución, el mismo analizó cada una de las circunstancias que constituyen el caso que hoy nos ocupa, a los efectos de determinar que a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años desde que el acusado de autos está privado de libertad, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, no era lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles fueron esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, en cuanto al delito más grave es de diecisiete (17) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa. En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: “…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el Juez al adoptar su decisión ...” Por último, la defensa técnica arguye que toda persona sometida a juicio debe ser juzgada en libertad, y que con la decisión recurrida se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 250 del texto penal adjetivo (publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009) establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho, pues, como se dijo ut supra, el Juez ad quo analizó cada una de las circunstancias que rodean el presente caso, a los efectos de negar tal solicitud, siendo tal decisión refrendada por el criterio de nuestro m.t., aunado a que esta Representación Fiscal solicitó en tiempo oportuno la prórroga para mantener la medida privativa de libertad que detenta el acusado de autos, sin embargo, no se ha podido llevar a cabo la audiencia especial para debatir tal solicitud, debido a la falta de traslado del acusado de autos. Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2012, se encuentra ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de junio de 2012; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogado Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado L.A.U.L., y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-201 0-000057, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se ratifique en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primear Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensora del acusado L.A.U.L. manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que su defendido ha superado el lapso de dos (02) años detenido, que la Fiscalía del Ministerio Público no había solicitado prórroga de dicha medida de coerción personal y que hasta la fecha no existía sentencia definitivamente firme. En el mismo orden de ideas manifiesta, que el Tribunal A quo calificó como graves, los tipos penales por los que se procesa a su defendido, violentando así, en su consideración el Principio de Inocencia.

Una vez revisados los escritos presentados por las partes, específicamente el escrito recursivo, la decisión recurrida y la contestación al recurso, esta alzada observa:

La recurrente centra su inconformidad en la negativa del Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad por parte del Juez recurrido. Al respecto es importante resaltar que si bien es cierto el Juez hace uso de su autonomía y discrecionalidad, no es menos cierto que la recurrida expresa que han transcurrido dos años desde que su patrocinado fue sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, y aún no se ha efectuado el debate Oral y Público, motivo por el cual no existe una sentencia definitivamente firme en su contra.

Al respecto, luego de estudiadas las actas que conforma el presente asunto, se determina que efectivamente han transcurrido dos (02) años, (03) meses y veintiún (21) días desde que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.A.U.L., encontrándose actualmente el proceso para celebración de juicio oral y público, motivo por el cual se entiende que era procedente por parte del Juez A quo, el estudio del asunto bajo las premisas del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribual que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer e tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:

…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es así que la Aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto esta Alzada observa que la recurrida no efectuó un análisis cronológico de los actos procesales y sus diferimientos, que le permitiera establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los dos años, desde que el acusado L.A.U.L. se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se produjera sentencia definitiva firme en el proceso que se le sigue.

Ahora bien, la Sala observa que no efectuó el Juez A quo señalamiento alguno respecto al curso del proceso, y por ende no relacionò el motivo de los diferimientos de los actos procesales pautados.

Considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en funciones de juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal, no siendo responsabilidad del acusado dicha omisión, como quedó demostrado al revisarse y a.e.a.d. por la recurrida, que muy poco expresa sobre el particular indicado.

Del auto recurrido se evidencia, que el A quo para negar la solicitud planteada por la defensa del mencionado acusado, no resolvió el punto debidamente razonado, en cuanto a los diferimientos ocasionados por las partes y sus responsabilidades específicas.

Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso y que ha generado que se supere el lapso de dos años, es atribuible al acusado por su incomparecencia a la Sala de Juicio, sin explicar razonadamente las razones que lo llevan a tal convencimiento. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 28 de junio de 2012 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.

VI

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICO PENAL SEGUNDA DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensora del acusado L.A.U.L., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000057, seguida en contra del ciudadano mencionado, en perjuicio de MERBIS SIRA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 28 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juez distinto del que dictó la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.

JUEZA JUEZ (PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la decisión, siendo las 02:55 horas de la Tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDG/MRR/am.*

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