Decisión nº HG212012000159 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Noviembre de 2012

202° y 153°

N° HG212012000159

ASUNTO: HP21-R-2012-000074.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000551.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. M.J.M.V., FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (RECURRENTE).

ACUSADO: W.M.D.G..

DEFENSA: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.

VÍCTIMAS: L.L.P..

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2012 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABOG. M.J.M.V., FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en el asunto seguido al acusado W.M.D.G., contra decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2009-00551, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, a través de la cual el referido Juzgado decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha resolución judicial, interpuso recurso de apelación en fecha 10 de Octubre de 2012 el ABOG. M.J.M.V., FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Dicho recurso de apelación fue contestado en fecha 19 de Octubre de 2012 por la ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO.

El 25 de Octubre de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de Octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de audiencia oral y privada para el 05 de noviembre de 2012, a las 10:30 a.m.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, se difirió la audiencia por cuanto no comparecieron el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, fijándose nuevamente el acto para el 12 de Noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, se realizó audiencia oral y privada ante esta Sala, siendo que las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. M.J.M.V., FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: W.M.D.G.,

VÍCTIMA: L.L.P..

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, fue publicada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa seguida en contra del ciudadano W.M.D.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana L.L.P., en los siguientes términos:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO seguido en contra del ciudadano W.M.D.G., titular de la cedula de identidad N° 13.663.753, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Rasa M.G.D. (v) P.M.D. (v), residenciado en Calle Principal Sector Los Pinos, Al Frente de Los Bomberos, detrás de la Universidad, Tinaco Municipio Tinaco, Estado Cojedes Teléfono, 0412-0358744, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de: L.L.P.J., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar existente y en consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano W.M.D.G....

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ABOG. M.J.M.V., FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, interpuso recurso de apelación contra resolución judicial de fecha 05 de Octubre de 2012, a través de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El recuso fue interpuesto en los siguientes términos:

“…Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia preliminar realizada en fecha 1 de Octubre de 2012 y posteriormente publicado su texto íntegro en fecha 05/10/12, en la cual decidió SOBRESEER LA CAUSA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cometido en perjuicio de la ciudadana L.L.P., el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:

…el delito de violencia física previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito este en el que este Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por el cual la Fiscalía presentó acusación, por las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, delito que prevé una pena de seis 6) a dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal50 del artículo 108 del Código Penal, señalando quien aquí decide que desde la fecha en que fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, (es decir el 19/03/2009) a la fecha 01/10/2012 transcurrió más de tres años, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la Ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso, no evidenciándose alguna citación efectiva al ciudadano Wuilberto M.D.G., que haya interrumpido la prescripción…

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 109 cardinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en el violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, puesto que habla en el texto de su decisión de la “…no evidenciándose alguna citación efectiva al ciudadano Wuilberto M.D.G., que haya interrumpido la prescripción…” incurriendo así en el referido vicio al inobservar lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal que establece: “…Interrumpirán también la prescripción , la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…” (subrayado nuestro)

Al respecto es necesario precisar que del contenido de las actas se evidencia, que con posteridad a la presentación del escrito de acusación emitido por esta Representación Fiscal, el Tribunal de la causa procedió a librar la correspondiente boleta de notificación a la víctima, conforme a lo establecido en el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280 de fecha 23/02/2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estando consignada en las actas la boleta efectivamente entregada a su destinatario.

Por otra parte, con posteridad a tal actuación el Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en este proceso, así como también fue dictado auto mediante el cual el Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar; actuaciones procesales y decisiones estas que interrumpen nuevamente el curso de la prescripción ordinaria, causando que nuevamente comience a transcurrir el plazo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.

En consecuencia, podemos afirmar que los mencionados actos procesales y decisiones judiciales dan muestra fidedigna de que el proceso se mantiene activo y que los mismos han interrumpido sucesivamente el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, razón por la cual a criterio de esta representación Fiscal incurre en error el Tribunal a quo al proceder a dictar el sobreseimiento de la causa por prescripción ordinaria de la acción penal.

En este orden de ideas es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia identificada con el N° 1.118 de fecha 25 de junio de 2001 que estableció: ".Dado que el Código Orgánico procesal penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado y su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…” Ratificado por la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 575 de fecha 19/12/2006, que expresó lo siguiente: “…para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el Juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la Ley reconozca con tal carácter y las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción…”

Por otra parte, con relación al lapso de inicio para el cómputo de la prescripción judicial de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1177 de fecha 23/11/10 precisó lo siguiente: “… la fecha para comenzar a computar el lapso de extinción de la acción penal, llamada ''prescripción judicial o extraordinaria" es desde el 2 de Febrero de 2.006 pues desde esa fecha (…) efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa (…) En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el computo de extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumplo con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando eventualmente puede examinarse si eventualmente ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado…”

En la sentencia N° 31 de fecha 15/02/2011, la Sala constitucional destacó lo siguiente:

…Ahora bien, tomando en cuenta que (…)(i) el delito imputado ocurrió el 27/09/2000, y los ciudadanos M.L.M. y J.M.d.R. comparecieron al despacho Fiscal ello y 4 de Julio de 2003 respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción extraordinaria de la acción penal (…) iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como

Imputado…

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a qua, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida cautelar sustitutiva para el acusado W.M.D.G., ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los dos primeros supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:

Art. 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, porte apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de dos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, los resultados arrojados por las evaluaciones médico legales practicadas a la víctima, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC San Carlos, relacionadas con la inspección técnica Criminalística del sitio del suceso, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente el recurrente revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal distinto la celebración de una nueva audiencia preliminar y se imponga medida cautelar sustitutiva de presentación periódica al acusado de autos.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que la defensa, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

…El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación en fecha 10 de octubre de 2012, aduciendo en su Primera Denuncia:

"...considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, puesto que habla en el texto de su decisión de la “no evidenciándose alguna citación efectiva al ciudadano Wuilberfo M.D.G., que haya interrumpido la prescripción...", incurriendo así en el referido vicio al inobservar lo establecido en el primer aparte del articulo 110 del Código Penal que establece: "...Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan..." (subrayado nuestro).-

Al respecto es necesario precisar que del contenido de las actas se evidencia, que con posterioridad a la presentación del escrito de acusación emitido por esta Representación Fiscal, el Tribunal de la causa procedió a librar la correspondiente Boleta de Notificación a la victima ... "

" .... De otra parte con posterioridad a tal actuación el Tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en este proceso, así como también fue dictado auto mediante el cual el Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, actuaciones procesales y decisiones estas que interrumpen nuevamente el curso de la prescripción ordinaria, causando que nuevamente comience a transcurrir el plazo establecido en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal .... "

En tal sentido esta Defensa Técnica, hace las siguientes consideraciones:

La prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable, que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 42, dictada en fecha 06-03-12 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció en relación a la prescripción judicial o extraordinaria, contempla:

"……el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto.de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado." (Subrayado de esta Alzada)

Precisado lo anterior, tenemos que el artículo 108 del Código Penal indica lo siguiente en materia de prescripción:

"Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

... Omissis ...

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República."

En relación a la prescripción judicial tenemos que el artículo 110 del Código Penal establece:

"Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

.....Al interpretar esta última, el M.T. de la República, en la Sentencia N° 31, dictada en fecha 15-02-11, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó que:

"El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...omissis...) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo".

En el caso de marras, tenemos que la Acusación la presentó el Ministerio Público en fecha 19 de marzo de 2009, y a la fecha de la Audiencia Preliminar 01 de octubre de 2012, habían transcurrido mas de tres años, evidenciándose que ha operado un lapso superior al requerido por la Ley para que opere la prescripción ordinario de la acción penal respectiva.

De ninguna opera en el presente caso, los supuestos contemplados en el articulo 110 del Código Penal en relación a las causales que interrumpen la prescripción.

"Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción' la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal .carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal,

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, en caso se anule decisión del aquo, considera esta defensa no existen suficientes elementos para decretarla por no estar lleno los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No existen suficientes elementos para estimar que mi patrocinado es autor o coparticipe de los hechos que le ha imputado el Ministerio Público…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Peticionando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia proferida.

V

RESOLUCION

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia para lo cual se observa lo siguiente:

El Representante del Ministerio Público, en su condición de recurrente, denuncia que el Tribunal A quo ha incurrido en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, refiriéndose al primer aparte del artículo 110 del Código Penal que establece las razones por las cuales se interrumpe la prescripción de la acción penal; y que del contenido de las actas se evidencia, que con posteridad a la presentación del escrito de acusación emitido por esa Representación Fiscal, el Tribunal de la causa procedió a librar la correspondiente boleta de notificación a la víctima, con posteridad a tal actuación el Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en este proceso, así como también fue dictado auto mediante el cual el Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar; actuaciones procesales que en su consideración interrumpen el curso de la prescripción ordinaria, causando que nuevamente comience a transcurrir el plazo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.

Frente a este planteamiento, la Sala para resolver esta única denuncia relativa a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

El artículo 110 del Código Penal establece respecto a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el ministerio publico, a la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier personas a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigas; pero si el Juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

La recurrida estableció como hechos objeto del proceso, los siguientes:

...En fecha 26 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana el ciudadano W.M.D.G., se presento a la residencia de Ex Concubina la ciudadana L.L.P., ubicada en el Sector El Topo, calle Ciega, en la última casa de la calle del Apiario, Tinaco estado Cojedes, donde la obligó a mantener contacto sexual a la fuerza y la golpeó por la espalda, por las piernas y por la cabeza, logrando causarle Hematoma en región torazo abdominal, Hematoma en muslo izquierdo, lesiones estas que resultaron ser de carácter menos grave.

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Seguidamente argumentó respecto al sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:

“…Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control o a solicitud del propio Fiscal del Ministerio Publico, cuando al termino de la investigación se considere que existe alguno de los supuestos establecidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar llevar al imputado sea llevado a juicio. La no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del derecho penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal. El delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.

Así mismo el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

.

Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico o de la acusación privada haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo.

El Juez en la Audiencia Preliminar, resolverá dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:...3º Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley

.

El Juez de Control, sobre la base del control formal de la acusación, puede y debe decretar el sobreseimiento de la causa, cuando verifica la existencia de causales de sobreseimiento que atañen al ejercicio de la acción penal, lo cual no impide al Ministerio Publico volver a intentar la acción, conforme a lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Pena, lo cual no ocurrió en la presente causa, en virtud de que este Juzgado considero que el escrito acusatorio cumplía con los requisitos de forma, establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma el juez de control, sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento “definitivo”, de la causa, si constata que se verifican cualquiera de las causales de sobreseimiento del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio, para su comprobación.

Este Juzgado revisado el escrito acusatorio presentado, y los fundamentos de imputación, así como los medios de prueba presentados, que serian objeto de la fase de Juicio Oral y Público, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

Observa el Tribunal, que los hechos ocurren en fecha 26 de Julio de 2008, en ocasión al cual en fecha 19-03-2009 el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano W.M.D.G. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de: L.L.P.J. y asimismo solicita el Sobreseimiento a favor de dicho ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de L.L.P.J..

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., delito este en el que este Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, y por el cual la Fiscalía presentó Acusación, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, delito que prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, con un incremento de UN TERCIO A LA MITAD, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, señalando quien aquí decide que, desde la fecha en que fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, (es decir el 19 de Marzo de 2009), a la fecha 01-10-2012 transcurrió mas de TRES (03) AÑOS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso, no evidenciándose alguna citación al efectiva al ciudadano W.M.D.G. que haya interrumpido la prescripción, por lo que el Tribunal considera que la Acción Penal se encuentra prescrita, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO seguido en contra del ciudadano W.M.D.G. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de: L.L.P.J., y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 numeral 3 ejusdem y consecuencia procede el cese de las medidas existentes…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

Evidenciándose así que la recurrida estableció:

• Que los hechos sucedieron en fecha 26 de Julio de 2008.

• Que el tipo penal es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

• Que dicho tipo penal tiene asignada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y que le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal

• Que desde la fecha en que fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público -19/03/2009- a la fecha de celebración de la audiencia preliminar -01/10/2012- transcurrió mas de tres (03) años, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva

• Que no se evidencia citación efectiva al acusado, que hubiere interrumpido la prescripción

Sin embargo el A quo no efectuó análisis alguno de las causales de interrupción de la acción penal que contempla el artículo 110 del Código Penal, observando la alzada por ejemplo, que aparece en actas al folio 49, que en fecha 13 de Octubre de 2009 se dictó auto ordenando la notificación de la víctima para el ejercicio de sus derechos, relacionados con la celebración de la audiencia preliminar, que aparece en actas también que en fecha 21 de Octubre de 2009, fue consignada Boleta de Notificación efectiva de la víctima para el acto procesal indicado, y que en fecha 28 de Agosto de 2012 se fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar; sin argumentar la Juez cómo esos actos se consideran interruptivos o no de la prescripción de la acción penal, conforme a las previsiones del mencionado artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual considera esta alzada que la sentencia adolece del vicio de inmotivación.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que precisado el vicio de inmotivación in comento y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la sentencia recurrida, es un vicio que afecta el orden público y que abarca el pronunciamiento de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano W.M.D.G., motivo por el cual se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 05 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a través de la cual se decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, respecto al delito de Violencia Física, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 173 de la ley adjetiva penal, y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre nueva audiencia preliminar respecto a dicho tipo penal, quedando vigente así la medida de coerción personal que pesaba sobre dicho ciudadano al momento de celebrar la audiencia preliminar en cuestión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. M.J.M.V., FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, contra la decisión de fecha 05 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 173 de la ley adjetiva penal y se DECLARA LA NULIDAD de la resolución judicial de fecha 05 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a través de la cual se decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, respecto al delito de Violencia Física, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 173 de la ley adjetiva penal, y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre nueva audiencia preliminar respecto a dicho tipo penal, quedando vigente así la medida de coerción personal que pesaba sobre dicho ciudadano al momento de celebrar la audiencia preliminar en cuestión. Así se decide. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al mencionado Juzgado, para que sea distribuido a un Juez distinto al que aquí decidió y realice nueva audiencia preliminar por lo que respecta al mencionado delito.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

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G.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

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M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 04:00 P.M.

_______________________

M.R.R.

SECRETARIA

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