Decisión nº HG212012000081 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de agosto de 2012.

Años: 202° y 153°

N° HG212012000081.

ASUNTO: HP21-R-2012-000031.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000032.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

RECURRENTE: ABOG. OLIS FARÍAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES.

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: L.R.E.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VÍCTIMAS: J.A.S.M. Y LA COLECTIVIDAD.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 07 de Agosto de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. OLIS FARÍAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensora del acusado L.R.E.M., contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000032, seguida en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ciudadano J.A.S.M. Y LA COLECTIVIDAD.

El 13 de Agosto de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de Agosto de 2012 se admitió el recurso de apelación in comento.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: L.R.E.M..

DEFENSA: ABOG. OLIS FARÍAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

VÍCTIMAS: J.A.S.M. Y LA COLECTIVIDAD.

II

DEL RECURSO DE APELACION

La ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensora del acusado L.R.E.M., interpuso en fecha 18 de Julio de 2012, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000032, seguida en contra del ciudadano L.R.E.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ciudadano J.A.S.M. Y LA COLECTIVIDAD, en los siguientes términos:

…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...

.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción judicial el día 09 de julio de 2012 la cual fue notificada a esta defensa en fecha 11 de julio de 2012.

CAPITULO III

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido tanto en lo material, procesal y Moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 02.

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, motiva la negativa del otorgamiento de la libertad o sustitución de la medida de privación que tiene impuesta mi defendido en los siguientes términos:

Para el caso sub judice, o los delitos por los cuales se dicto auto de apertura a juicio es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas vigente en perjuicio de J.A.S.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, ha sido considerados en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivos de identidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad consagrada en los articulo 43,44,46 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver Sentencia Nro. 460 de Sala de Casación Penal Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004).

En todo acaso el limite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por mas de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el juicio.

Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en' Sentencia N° 2398 de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto, por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:

Este Tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constato que se han realizado a lo largo del proceso más de (10) diferimientos de los cuales han sido ocasionados por falta del acusado o porque no sale o por cuanto ha sido efectivo el traslado a la cede de este tribunal.

Es decir: Los acusados del centro de internamiento a pesar de los respectivos intentos que a hecho este tribunal por iniciar el juicio y por mantener el acusado en Centros penitenciarios cercanos para evitar dilaciones indebidas.

Ahora bien, este tribunal hace notar que los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al Ciudadano L.R.E., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, son por la incomparecencia de el a la sala de juicio y tal situación se evidencia de lo señalado de los folios antes citados por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (02) años, es producto de la conducta desplegada por el acusado, por lo que en atención a lo señalado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara...

..... Es por lo cual se hace evidente la IMPROCEDENCIA del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una menos gravosa.

Ciudadanos Magistrados ésta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente:

Hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta fecha se hubiere celebrado Juicio Oral y Público, siendo el caso que los motivos de los diferentes diferimientos no son imputables, a mi defendido ni a la defensa, toda vez, que consta en la causa las razones de cada uno de los diferimientos:

• En techa 03/05/2009, mi defendido L.R.E., fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, donde se le impuso a mi Representado la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO.

• En fecha 28/05/2009 el Representante del Ministerio Público presento acusación Fiscal.

• En fecha 03/07/2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia acordó acumular las causas 4C-1407-06 (Expediente Fiscal 56.601) a la causa 4C-3770-06 (Expediente Fiscal 74.821-09), la primera por la presunta, comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la segunda por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

• En fecha 08/07/2009 fue celebrada Audiencia Preliminar en donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control acordó admitir la Acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Posesión de Sustancias Estupefacientes y decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de L.E. por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

• En fecha 21/07/2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio recibe la causa 4C-3770-09, asignándole el alfanumérico 1M-2393-09, fijando Sorteo de Escabinos para el 10/08/2009.

• En fecha 10/08/2009 fue diferido Sorteo de Escabinos por falta de transporte para trasladar al acusado, siendo fijado nuevamente para el 22/09/2009.

• En fecha 22/09/09 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 30/09/09 entrevista de Depuración de Escabinos.

• En fecha 27/10/2009 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 04/11/09 entrevista de Depuración de Escabinos.

• En fecha 13/11/09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto acuerda fijar Audiencia de Recusación y Excusas para el 02/12/09.

• En fecha 03/12/09, se realizó Audiencia de Recusación y Excusas de Escabinos, se constituyó Tribunal Mixto y se fijó Juicio Oral y Público para el 14/01/2010.

• En fecha 14/01/10, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para el 11/02/2010.

• En fecha 11/02/10, se difiere Juicio Oral y Público por incomparecencia de la víctima.

• En fecha 14/04/10, el Tribunal acordó fijar Juicio Oral y Público para el 03/05/2010.

• En fecha 25/05/10 mediante Auto, el Tribunal acuerda fijar Juicio Oral y Público para el 07/06/2010, toda vez que en fecha 03/05/2010 no fue realizado Juicio Oral y Público por no haber comparecido los órganos de prueba.

• En fecha 07/06/10, se difiere Juicio Oral y Público por incomparecencia de la víctima, siendo fijado nuevamente para el 17/06/2010.

• En fecha 17/06/10, se difiere Juicio Oral y Público por cuanto no fueron emitidas las boletas respectivas, fijándose nuevamente para el 04/06/2010.

• En fecha 22/07/2010 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio se INHIBIÓ de la presente causa.

• En fecha 10/08/2010 fue recibida la causa por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, siéndole asignado el alfanumérico 2M-2770-10.

• En fecha 22/10/2010 fue fijado Juicio Oral y Público para el 19/11/2010.

• En fecha 19/11/2010 fue reprogramado el Juicio Oral y Público, siendo fijado para el 28/01/2011.

• En fecha 06/05/2011 fijado Juicio Oral y Público para el 09/06/2011.

• en fecha 09/06/2011 fue diferido Juicio Oral y Público por incomparecencia de los órganos de prueba, siendo fijado nuevamente para el 04/07/2011.

• En fecha 06/07/2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó dejar sin efecto el juicio fijado para el 04/07/2011 por ser día no laborable y fijan nuevamente para el 09/08/2011.

• En fecha 09/08/2011 fue diferido el Juicio Oral y Público por falta de traslado, siendo fijado nuevamente para el 08/09/2011.

• En fecha 08/09/2011 el Juicio Oral y Público no se realizó por Receso Judicial.

• En fecha 08 de diciembre de 2011, el Juicio Oral y público, se difirió por falta de traslado de acusado e incomparecencia de victima.

• El 18 de abril de 2012, se difiere nuevamente el juicio oral y público por falta de traslado de mi representado.

• El 31 de mayo de 2012 se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado, y se fija para el 04 de julio de 2012.

Ciudadanos Magistrados, ésta Representación de la Defensa considera DESPROPORCIONADO mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido L.R.E.M.; considera ésta defensa irrazonable fundamentar la negativa de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, en que “……los diferimientos han sido ocasionados por falta del acusado o porque no sale o por cuanto ha sido efectivo el traslado a la cede de este tribunal. ...”, ya que de las actas en modo alguno se desprende la CONDUCTA CONTUMAZ DE MI DEFENDIDO. De manera alguna se desprende del presente asunto, que L.R.E.M., se halla negado a salir del penal, para asistir al juicio.

No consta en la causa ninguna nota secretarial, ni ningún oficio manifestación del Director del Centro Penitenciario, o de la Comandancia de la Policía del estado, que diga que el traslado no se realizo por alguna conducta contumaz de mi representado, ya que la mayoría de los diferimientos es por falta de traslado, lo cual no es imputable a mi patrocinado.

Fundamento el presente recurso en la grave violación al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

"Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". (Negritas y subrayado nuestro).

También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.

Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... "

Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL, PLAZO DE DOS (02) AÑOS.

Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 247: Interpretación Restrictiva: Todas las disposiciones registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Honorables Magistrados Ia decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta lo contemplado en las normas Nacionales así como en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestra República, visto que mi defendido SE ENCUENTRAN PRIVADO DE. SU LIBERTAD POR EL TRANSCURSO DE MAS DE TRES (03) AÑOS SIN MEDIAR JUICIO ORAL Y PÚBLICO, POR RAZONES NO IMPUTABLES A EL, NI A SU DEFENSA, LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, sin que se haya acordado prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO VI

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en el presente Recuso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman asunto Nro. HK21-P-2010-000032, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se pueden verificar las razones del retardo procesal en cada acto, así como también se puede verificar la Decisión de fecha 09 de julio de 2012, con ocasión a la solicitud realizada por ésta defensa Pública en fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.

CAPlTULO VII

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 447 numeral 40 y 5° del precitado Código.

CAPITULO VIII

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el presente Recurso de Apelación, contra la Decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, la cual declara IMPROCENTE, la solicitud de decaimiento de medida, y el otorgamiento de l.d.L.R.E.M.; se sirva tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 Y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. .…” (Copia textual y cursiva de la sala)

Comprobándose así que la recurrente manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial, indicando que su defendido fue privado de libertad en fecha 03 de mayo de 2009, que hasta la fecha de interposición del recurso había transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiere celebrado juicio oral y público, siendo que los motivos de diferimientos no son imputables a sus defendidos ni a la defensa. Efectúan la recurrente una exposición de las fechas y motivos de los diferimientos de los distintos actos procesales, indicando que en su consideración, es desproporcionado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se acuerde la libertad del acusado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Julio de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó resolución, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000032, seguida en contra del ciudadano L.R.E.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ciudadano J.A.S.M. Y LA COLECTIVIDAD, en los siguientes términos:

Omisis… este Tribunal hace notar que los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano L.R.E.M., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, son por la incomparecencia de el a la sala de juicio y tal situación se evidencia de lo señalado de los folios antes citados por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por los acusados, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos año no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.

Es por lo que se hace evidente la IMPROCEDENCIA del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Omisis... Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano L.R.E.M., en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.

Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial que esa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09/07/2012, NEGÓ dicha solicitud, toda vez que a juicio del Juzgador ad quo; en el presente caso los diferimientos de los distintos actos procesales, han sido imputables al acusado de autos, debido a la falta de traslado del mismo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar los distintos diferimientos de los actos en el presente proceso, así como las causas que los originaron, siendo ninguna de ellas imputables ni a la defensa, ni al acusado de autos. En relación a este aspecto cabe destacar, que se desprende de las actas procesales que rielan al presente asunto, que desde que se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el último escrito acusatorio en contra del hoy acusado de autos; en fecha 28/05/2009, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, establecido y sancionado en el artículo 458, siendo esta acumulada a otra causa que se seguía en contra del acusado parla presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, en fecha 03/07/2009; fue realizada la audiencia preliminar en fecha 08/07/2009 (primera oportunidad en que se fijó). Posteriormente desde el 22/09/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, fijó en tres (03) oportunidades la audiencia para llevar a cabo el sorteo ordinario y extraordinario de escabinos respectivamente, los cuales fueron debidamente realizados, sin embargo, una vez celebradas las entrevistas a los ciudadanos sorteados, la oficina de participación ciudadana manifestaba que los mismos no cumplían con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para desempeñar la mencionada función, siendo en fecha 04/11/2009, donde los ciudadanos sorteados en fecha 27/10/2009, fueron entrevistados y los mismos cumplían con los requisitos de ley, es decir, para poder elegir los ciudadanos escabinos que podrían constituir posteriormente el Tribunal Mixto, se tardó tres (03) meses; circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Seguidamente en fecha 03/12/2009 se llevó a cabo audiencia judicial de depuración de escabinos, constituyéndose de esta manera el respectivo Tribunal Mixto, fijándose el Juicio Oral y Público en seis (06) oportunidades siguientes, siendo diferidos igualmente por la falta de traslado del mencionado acusado o por la incomparecencia de los órganos de prueba; en fecha 22/07/2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 planteó su inhibición, por cuanto el mismo había conocido con anterioridad de la causa, cuando se desempeñaba como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a dicho expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 28/07/2010, donde posterior a eso se fijó en once (11) oportunidades la celebración del juicio oral y público, los cuales no se llevaban a cabo, o por falta de traslado, o por incomparecencia de órganos de pruebo o victima, o porque el tribunal no daba despacho por ser días feriados; actualmente fijado dicho debate para el 29/08/2012. Alega la defensa que dicha falta de traslado no es imputable a ella o a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad de los delitos imputables al acusado de autos, tratándose de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delitos que atentan contra los bienes jurídicos protegidos de la propiedad, la libertad individual y la integridad física de la víctima.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

…también ha sostenido reiteradamente, la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público ...

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionan te la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces…

. (Negrillas Propias).

En segundo lugar, la defensa señala en su escrito recursivo que considera "DESPROPORCIONADO", mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a su defendido, ya que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo asiste y han pasado con creces los dos años. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que en el presente caso existen circunstancias que permiten determinar que a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años desde que el acusado de autos está privado de libertad, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, no era lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de Robo Agravado y Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, en cuanto al delito más grave es de diecisiete (17) años de prisión; siendo así, el Juez ad qua, actuó en total apego a la ley.

En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

… Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... "

Por último, la defensa técnica arguye que toda persona sometida a juicio debe ser juzgada en libertad, y que con la decisión recurrida se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 250 del texto penal adjetivo (publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009) establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho, siendo tal decisión refrendada por el criterio de nuestro m.t..

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2012, se encuentra ajustada a derecho.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de julio de 2012; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogado Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado L.R.E.M., Y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos …

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensora del acusado L.R.E.M. manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que su defendido fue privado de libertad en fecha 03 de mayo de 2009, que hasta la fecha de interposición del recurso no se ha celebrado juicio oral y público y que los motivos de los diferimientos de los actos procesales pautados, no son imputables a su defendido ni a la defensa. Igualmente efectúan la recurrente una exposición de las fechas y motivos de los diferimientos de los distintos actos procesales, indicando que en su consideración, es desproporcionado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente expresaron que no constaba en la causa ninguna nota secretarial, oficio o manifestación del Director del Centro Penitenciario o de la Comandancia de Policía, que informe que el traslado del acusado no se hubiere realizado por la conducta contumaz del mismo.

Finalmente la recurrente solicita se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se acuerde la libertad del acusado.

Revisados exhaustivamente como han sido, tanto los escritos presentados por las partes como la decisión recurrida, esta alzada observa:

La recurrente centra su inconformidad en la negativa del otorgamiento del Principio de Proporcionalidad por parte del Juez recurrido. Al respecto es importante resaltar que si bien es cierto el Juez hace uso de su autonomía y discrecionalidad al resolver, no es menos cierto que la recurrida expresa que han transcurrido más de dos años, desde que su patrocinado fue sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, y aún no se ha efectuado el debate Oral y Público, motivo por el cual no existe una sentencia definitivamente firme en su contra.

Al respecto, luego de estudiadas las actas que conforma el presente asunto, se determina que efectivamente han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días, desde que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.R.E.M., encontrándose actualmente el proceso para celebración de juicio oral y público, motivo por el cual se entiende que era procedente por parte del Juez A quo, el estudio del asunto bajo las premisas del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Omisis… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribual que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer e tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:

Omisis…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es así que la aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto esta Alzada observa que la recurrida no efectuó un análisis cronológico de los actos procesales y sus diferimientos, que le permitiera establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los dos años, desde que el acusado L.R.E.M. se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se produjera sentencia definitiva firme en el proceso que se les sigue.

El único señalamiento efectuado por el Juez A quo respecto al curso del proceso, relacionado con los diferimientos de los actos procesales pautados en la causa seguida al mencionado acusado, fue en los siguientes términos:

Omisis…Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso mas de (10) diferimientos, de los cuales han sido ocasionados por falta del acusado o por que no sale o por cuanto ha sido efectivo el traslado a la cede del tribunal.

Es decir: Los acusados no sale del centro de internamiento a pesar de los repetidos intentos que ha hecho este tribunal por iniciar el juicio y por mantener al acusado en Centros penitenciarios cercanos para evitar dilaciones.

…Omisis

Ahora bien, este Tribunal hace notar que los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano L.R.E., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, son por la incomparecencia de el a la sala de juicio y tal situación se evidencia de lo señalado de los folios antes citados por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el acusado…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose así, que no indica el recurrido, qué tipo de acto procesal fue diferido en esas diez (10) oportunidades a las que hace referencia, y cómo contribuyó dicha circunstancia en el transcurso del tiempo advertido.

Además señala el A quo que dichos diferimientos fueron ocasionados por la incomparecencia del acusado a la sala de Juicio, sin especificar qué situación generó dicha incomparecencia. Indicando también que el acusado no sale del centro de internamiento, sin indicar si existe evidencia o no en las actas de las razones o circunstancias por las cuales no se hizo efectiva la salida del acusado, desde el centro de internamiento a la sede judicial para la realización de los actos procesales pautados.

Considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos, por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, evitando el retardo procesal; siendo que al revisarse y a.e.a.d. por la recurrida, se evidencia que el mismo muy poco expresa sobre el particular indicado.

Del auto recurrido se evidencia, que la decisión no resuelve, en forma debidamente razonada, cuántos diferimientos fueron ocasionados por cada una de las partes y sus responsabilidades específicas.

Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso y que ha generado que se supere el lapso de dos años, es atribuible a los acusados por su incomparecencia a la Sala de Juicio, sin explicar razonadamente las razones que lo llevan a tal convencimiento. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 09 de julio de 2012 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.

VI

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARÍAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensoras del acusado L.R.E., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000032, seguida en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ciudadano J.A.S.M. y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 09 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al A quo, a los fines de su distribución a un Juez distinto del que dictó la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:30 p.m.

M.R.R.

SECRETARIA

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