Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000608

ACTA

PARTE ACTORA: OLISBETH ALDANA CAGLIONE, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.990.561.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA CHIRINOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-13.870.001 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 94.267

PARTE DEMANDADA: JANSSEN CILAG C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad 16.250.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.386

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio fijado comparecen voluntariamente ante éste Tribunal Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte JANSSEN CILAG, C.A. (antes denominada Janssen Farmacéutica, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 septiembre de 1992, bajo el No. 70, Tomo 144-A Sgdo., y posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a la actual, en el mismo Registro Mercantil el 8 de octubre de 1997, bajo el No. 20, Tomo 478-A-Sgdo. (“DEMANDADA”), representada por C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad 16.250.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.386 y por la otra, la ciudadana OLISBETH ALDANA CAGLIONE, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.990.561 (“SRA. ALDANA o DEMANDANTE”), en su condición de trabajadora, asistida en este acto por la abogada en ejercicio KATIUSCA CHIRINOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-13.870.001 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 94.267 y exponen: “De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han alcanzado el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERA

PLANTEAMIENTO DE LA SRA. ALDANA: La SRA. ALDANA hace constar lo siguiente: (A) Que trabajó para la DEMANDADA desde el 19 de enero de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2013, desempeñando para la fecha de su despido injustificado el cargo de Representante de Ventas; (B) Que en el ejercicio de los cargos desempeñados a lo largo de la relación de trabajo, desarrolló diferentes labores las cuales siempre conllevaban un esfuerzo manual que fueron mermando su capacidad física y que, después de tantos años le han causado una enfermedad ocupacional con la que vive hoy en día. Que dentro de sus funciones se encontraba realizar visitas y entrevistas con equipos para muestras a médicos y charlas en droguerías, para lo que empleaba un maletín donde trasladaba laptop, papelería y publicidad de los productos, lo cual correspondía a un peso importante que debía trasladar. Que en fecha 16 de mayo de 2011, asistío por primera vez a consulta del Seguro Social por presentar fuertes dolores en la espalda para lo que le ordenaron la realización de un RMN de Columna Dorsal y Lumbo Sacra. Que en fecha 29 de mayo de 2011, se le entregó informe con los resultados donde se concluye que posee una prominencia central de disco T11-T12 sin desplazamiento y protrusión de disco L5-S1 central con extensión paracentral bilateral. Que en fecha 31 de julio de 2011, recibí informe de resultados de RM de rodilla del Centro Médico de Maracay, donde diagnostican en ambas rodillas ruptura en 2 grado del cuerpo posterior del menisco interno, pero que había asistido a consulta médica del Seguro Social en las siguientes fechas: 6 de junio de 2011, 27 de junio de 2011, 18 de julio de 2011, 8 de agosto de 2011, 19 de septiembre de 2011, 10 de octubre de 2011, 31 de octubre de 2011, 3 de noviembre de 2011, 23 de noviembre de 2011, 12 de diciembre de 2011, 3 de enero de 2012, 23 de enero de 2012, 5 de marzo de 2012, 26 de marzo de 2012, 18 de abril de 2012, 7 de mayo de 2012, 28 de mayo de 2012, 19 de junio de 2012, 17 de julio de 2012, 10 de julio de 2012, 17 de julio de 2012, 3 de septiembre de 2012 y 24 de septiembre de 2012. Que en fecha 30 de noviembre de 2012, el Instituto Venezolano de Seguridad Social emite informe de estudio complementario de origen de enfermedad e informe médico, donde establecen que sus funciones empeoran mi enfermedad, y que se puede presumir que la causaron. Que en fecha 13 de agosto de 2013, asistío a consulta en Sanitas Ocupacional para la emisión de un Informe de Valoración Ocupacional por persistencia de dolor lumbar, dorsal y en las rodillas y en el informe le recomendaron la realización de Resonancias Magnéticas en las rodillas, Columna dorsal y Lumbo Sacra, y evaluación por neurocirugía y traumatología, declarando que posee Discopatía Lumbar L5-S1, Dorsalgia y Meniscopatía Bilateral de probable origen ocupacional. Por último, que en fecha 25 de junio de 2013, la DIRESAT Miranda realiza inspección en oficinas de la DEMANDADA y concluye lo siguiente: “Labora durante 9 años y 4 meses, con un tiempo de reposo médico mayor a 52 semanas, en un puesto de trabajo con alta demanda física, expuesto a procesos peligrosos, incluyendo riesgos disergonómicos que pudiesen generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Las actividades ejecutadas implican: adopción posturas forzadas, bipedestación prolongada alternando con sedestación flexo-extensión de brazos, flexo-extensión de piernas y cuello e inclinación del tronco, actividades de rodamiento empuje y levantamiento de carga (maleta) para la ejecución de la actividad de visitadora medica, implicando esta actividad el 90% de la jornada de trabajo. Expuesto a ruido vibración al momento de trasladarse en el automóvil para viajes de la zona. Al igual que la exposición a un microclima laboral que no fue concebido de conformidad a los principios ergonómicos de los puestos y estaciones de trabajo”. (C) Que el resultado del estudio determina que posee una Discopatía Lumbar de probable origen ocupacional. (D) Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario promedio mensual de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.18.699,55). La referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden a la DEMANDANTE por los servicios prestados a la DEMANDADA o que hubiere podido prestar indirectamente a la DEMANDADA como a la(s) casa(s) matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras DEMANDADAS afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. (E) Que ha reclamado a la DEMANDADA el pago de sus prestaciones sociales, beneficios y demás derechos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) con ocasión de su despido injustificado del puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el 12 de diciembre de 2013. Con ocasión de su despido, y adicionalmente a lo pretendido en el libelo de demanda, la SRA. ALDANA ha solicitado: (i) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“L.D.”) y el artículo 142 de la LOTTT, por todo el tiempo de servicios, además de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicio; (ii) la indemnización por terminación de la relación laboral, prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicios por todo el tiempo de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicio; (v) el pago por trabajo en descansos y feriados, las horas extraordinarias, el bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vi) la incidencia de las comisiones en descansos y feriados y demás beneficios laborales; y (vii) demás beneficios laborales establecidos en la Cláusula Quinta del presente documento. (F) Que judicialmente con ocasión del libelo de demanda interpuesto, ha reclamado a la DEMANDADA los siguientes conceptos: (i) indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); (ii) indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; (iii) indemnización por Lucro Cesante y Daño Emergente.

SEGUNDA

PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: A. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS JUDICIALES DE LA SRA. ALDANA. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que nada adeuda a la SRA. ALDANA en cuanto a la supuesta responsabilidad subjetiva de la DEMANDADA respecto a la supuesta enfermedad ocupacional de la SRA. ALDANA. La DEMANDADA declara que nada adeuda, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, asimismo, la supuesta patología que padece la SRA. ALDANA, nada tiene que ver con las funciones desempeñadas en el marco de su relación como trabajadora de la DEMANDADA. Asimismo, el padecimiento de la SRA. ALDANA nada tiene que ver con supuestamente haber trabajado en condiciones disergonómicas, realizando movimientos repetitivos de miembros superiores, posturas sostenidas de cuello; toda vez que, dicha enfermedad no tiene carácter ocupacional y los síntomas de la enfermedad dla SRA. ALDANA no están relacionados con la labor desempeñada para la DEMANDADA, toda vez que la DEMANDADA, siempre procuró que el trabajo se desarrollara en condiciones seguras para la salud de sus trabajadores. En todo caso, la SRA. ALDANA debió demostrar que la DEMANDADA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no ha sido probada por la SRA. ALDANA. Asimismo, la DEMANDADA considera que no le corresponde nada por concepto de daño moral ya que la DEMANDADA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que haya podido sufrir la SRA. ALDANA en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional dla SRA. ALDANA, ni de los sufrimientos morales derivados de las patologías dla SRA. ALDANA. Por otra parte, la DEMANDADA no está de acuerdo con los alegatos y reclamaciones que hace la SRA. ALDANA en lo que respecta a que la SRA. ALDANA supuestamente padece una Enfermedad Ocupacional. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) la SRA. ALDANA no padece Enfermedad Ocupacional alguna, que le origine incapacidad temporal o total y permanente para realizar sus labores habituales, por lo que en consecuencia no se encuentra incapacitado; (ii) la SRA. ALDANA no tiene limitada su capacidad para el trabajo, por lo que no se encuentra afectada su capacidad para generar los ingresos necesarios que le permitan adquirir los bienes que cubran sus necesidades básicas y las de su familia, lo que conlleva a que la SRA. ALDANA no se encuentra afectada ni física ni psicológicamente, por lo que no procedería igualmente reclamación alguna por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente (iii) la supuesta Enfermedad Ocupacional que alega padecer la SRA. ALDANA es una enfermedad que tiene origen multifactorial, por lo que mal se puede sostener que las misma se deba a la actividad que la SRA. ALDANA desarrollaba para la DEMANDADA; (iv) la DEMANDADA notificó a la SRA. ALDANA de los riesgos a los que estaría expuesta cuando ingresó a prestar servicios para la DEMANDADA; (v) la DEMANDADA oportunamente entregó las dotaciones de equipo de protección que necesitaba la SRA. ALDANA durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; (vi) la DEMANDADA le dió a la SRA. ALDANA regularmente los cursos de formación que resultaban indispensables para que la SRA. ALDANA pudiera desarrollar las actividades para las que fuera contratado; (vii) la DEMANDADA cumplió las obligaciones que tenía con la SRA. ALDANA en materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la LOTTT, la L.D., la LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN y las Políticas de la DEMANDADA; (viii) la DEMANDADA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con la SRA. ALDANA, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con la SRA. ALDANA; (ix) la SRA. ALDANA no tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con la SRA. ALDANA; (ix) la SRA. ALDANA no tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1193 y 1196 del CC, debido a que la SRA. ALDANA no padece de una Enfermedad Ocupacional que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la DEMANDADA, así como que la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del CC sólo resulta aplicable cuando exista un objeto innominado que cause un daño, y en el presente caso no existe ningún objeto innominado que haya causado el supuesto daño que alega haber sufrido la SRA. ALDANA. B. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS DE LA SRA. ALDANA POR TERMINACIÓN LABORAL. La DEMANDADA no despidió a la SRA. ALDANA, toda vez que la relación terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de LOTTT, en concordancia con lo dispuesto en el literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente. La DEMANDADA no está de acuerdo con las declaraciones de la SRA. ALDANA pues considera que: (i) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ni los intereses que se causan sobre tales conceptos (artículo 108 de la L.D. y artículo 142 LOTTT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por la DEMANDADA en un fideicomiso constituido a la SRA. ALDANA en el Banco correspondiente. Adicionalmente, visto que la DEMANDADA constituyó a nombre de la SRA. ALDANA un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad le correspondía al Banco el pago de los intereses sobre dicho concepto, como en efecto lo hizo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. El re-cálculo previsto en el literal (c) del artículo 142 de la LOTTT se paga en este acto; y no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la LOTTT, toda vez que, la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes; (ii) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la DEMANDADA declara que nada adeuda, pues las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente durante la relación de trabajo, así como incidida en las prestaciones sociales; (iii) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la DEMANDADA declara que la SRA. ALDANA disfrutó oportunamente sus períodos vacacionales solicitados al Departamento de Recursos Humanos y recibió, al momento del disfrute de las mismas, el pago del bono vacacional correspondiente, así como la incidencia salarial del mismo; (iv) el pago por trabajo en días de descanso y feriado, las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que el trabajo efectuado en días de descanso y feriado y en horas extras y en horario nocturno fue correctamente calculado y pagado, cuando así lo trabajó; (vi) nada le corresponde por la incidencia de comisiones en descanso y feriados, pues la DEMNDADA calculaba correctamente dicha incidencia y pagaba en los recibios de pago, así como dicha incidencia en los demás beneficios labroales; y, (vii) de los demás conceptos y beneficios la DEMANDADA hace constar que nada le correspondería a la SRA. ALDANApor tales conceptos, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por la SRA. ALDANA fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que la SRA. ALDANA le prestaba a la DEMANDADA.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) correspondiente a la SRA. ALDANA resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y aquellas solicitadas extrajudicialmente por la SRA. ALDANA señalados en esta Transacción. El pago de la anterior suma neta lo hace en este acto la DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, mediante la entrega en este acto a la SRA. ALDANA de un (1) cheque identificado con el número 21320715 emitido por el Banco Venezolano de Crédito en fecha 25 de junio de 2014, por la cantidad antes mencionada. Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, la SRA. ALDANA extiende a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. Asimismo, como parte de las recírpocas concesiones, la SRA. ALDANA permanecerá un año en el Seguro de HCM de la DEMANDADA, contado a partir de la firma del presente documento, lo cual no representará bajo ningún concepto la continuidad de la relación de trabajo pues ambas partes están de acuerdo en que la relación de trabajo finalizó el 12 de diciembre de 2013. En consideración a la transacción que se celebra, la SRA. ALDANA y la DEMANDADA declaran estar de acuerdo que en la cantidad neta de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan:

DIAS ASIGNACIONES BOLÍVARES

300 PRESTACIÓN SOCIAL LITERAL C (Retroactividad)

RETROACTIVO SUELDO

RETROACTIVO BONO VACACIONAL

RETROACTIVO UTILIDADES

RETROACTIVO PRESTACIÓN SOCIAL

RETROACTIVO DE CAJA DE AHORRO

PRESTACIÓN SOCIAL TRANSACCIONAL COMPENSABLE

SUB-TOTAL 270.415,10

31.200,00

5.548,00

12.251,78

7.684,83

5.544,00

1.110.565,00

1.443.208,72

DEDUCCIONES

652 DEPOSITADO GARANTÍA DE PRESTACIONES

FONDE DE VIAJE VISITADOR

INCES

VACACIONES PAGADAS POR ANTICIPADO

EXCESO II

SEGURO VEHÍCULO

SUB-TOTAL 229.366,26

775,00

61,26

5.666,71

840,08

6.499,41

243.208,72

NETO A PAGAR 1.200.000,00

La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre la SRA. ALDANA y la DEMANDADA. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Prestación Especial Transaccional Compensable, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por la SRA. ALDANA en las cláusulas PRIMERA y QUINTA así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que la SRA. ALDANA tenga y/o pudiera tener contra la DEMANDADA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como compensa cualquier diferencia futura que pudiera existir.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La SRA. ALDANA expresamente conviene que (i) acepta la representación del abogado que asume la representación de la DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente Transacción Judicial desiste del procedimiento judicial en contra de la DEMANDADA. Adicionalmente, la SRA. ALDANA conviene que con la Transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas.

QUINTA

CONCEPTOS INCLUIDOS: La SRA. ALDANA asimismo declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: indemnización de antigüedad, auxilio de cesantía, compensación de transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos; la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la L.D., las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la LOTTT, así como los intereses que se causan sobre dichos conceptos; las indemnizaciones sociales y sus intereses; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios, incentivos; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial y de salario normal de los premios, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; prestaciones e indemnizaciones laborales, cualquier beneficio flexible, bono ejecutivo, préstamos, planes especiales por terminación, beneficio de alimentación entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la DEMANDADA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; vacaciones de años anteriores; bono vacacional, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 92 LOTTT; el carácter salarial del retiro indiscriminado de los aportes de prestaciones sociales y su incidencia en los demás beneficios laborales; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, lucro cesante y daño emergente, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación relacionados con la enfermedad alegada en el presente procedimiento; pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, la L.D. y la RLOT, LOPCYMAT, la legislación de Seguridad Social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, ya que la DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, la DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a la DEMANDADA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la DEMANDADA, en este acto recibe de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción por ante los tribunales del trabajo, a todas las cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos.

SEXTA

COSA JUZGADA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.

SÉPTIMA

ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

POR LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR