Decisión nº 112 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoParticion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de julio de dos mil cinco.

195° y 146°

DEMANDANTES: M.O.A.D.M., LUCY

M.A., ANATILDE M.A., M.M.A. y SEGUNDO A.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.401.871, 41.786.787, 19.069.976 y 81.514.743, en su orden.

DEMANDADOS: F.A.M.P.,

J.A.M. y SEGUNDO R.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.815.201, 14.042.985 y 16.122.124, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados G.A.D.G. y J.G.C.N., Inpreabogado Nos. 58.917 y 58.916, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados M.B.D.L.C.R.G. y F.G.G., Inpreabogado Nos. 104.655 y 22.956, en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN - Incidencia luego de concluida la

Partición - Apelación de la decisión de fecha 15 de abril de 2005.

En fecha 30 de mayo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 17169 y cuaderno de medidas, contentivo del juicio de partición seguido por los ciudadanos M.O.A.d.M., L.M.A., Anatilde M.A. y M.M.A., contra F.M.P., A.M. y Segundo R.M.P., procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2005, por el abogado G.A.D.G., con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 15 de abril de 2005, en la cual el Tribunal dispuso librar el Primer Cartel de venta en pública subasta del inmueble objeto de la acción, fijó oportunidad para el remate, y para librar el Segundo Cartel.

En la misma fecha 30 de mayo de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y de observaciones, si hubiere lugar.

En la oportunidad para la presentación de informes, la abogada F.G.G. con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de sus alegatos.

En fecha 27 de junio de 2005, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día para la presentación de observaciones a los informes de la contraria, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

Estando dentro del lapso para sentenciar, visto que la apelación es contra providencia dictada luego de que el Tribunal de instancia declaró concluida la partición de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para decidir se toma en consideración aquellas actuaciones del expediente que sirven para el conocimiento del presente asunto, de las cuales se observa:

Se inicia el presente juicio por demanda de partición presentada para distribución el 13-01-2004 por el abogado G.A.D., actuando como apoderado de la ciudadana M.O.A.d.M. y de sus hijos L.M.A., Anatilde M.A. y asistiendo al ciudadano Segundo Á.M.A., contra los ciudadanos F.M.P., A.M. y Segundo R.M.P., para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en la partición de un inmueble construido en terreno propio y demás características que describe ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyos linderos señala, según documento Protocolizado bajo el N° 44, Tomo II, Protocolo I en fecha 8 de diciembre de 1976. Entre los hechos que narra, dice, que en fecha 30 de marzo de 2000, falleció el ciudadano Segundo A.M., dejando como únicos y universales herederos a la ciudadana M.O.A.d.M. y los hijos habidos de la unión conyugal L.A., Mario y Segundo Á.M.A.; así como tres hijos de nombres F.M.P., A.M.P. y Segundo R.M.P., estos últimos pretenden adueñarse de los bienes que conforman el acervo hereditario, por los hechos que explana. Fundamentó la demanda en los artículos 768 del Código Civil, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 40.000.000,oo, más las costas y costos. Anexo presentó recaudos.

En la oportunidad de contestar la demanda, 21 de julio de 2004, la abogada F.G.G., apoderada de los demandados, convino en la partición del bien inmueble quedante al fallecimiento de Segundo A.M., por lo que respecta a la cuota parte que le corresponde a sus representados. Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por los demandantes por ser falsos según las razones que expone.

En fecha 10 de agosto de 2004, el a quo, vista la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para llevar a cabo el nombramiento del partidor; se practicaron las notificaciones de las partes y demás formalidades de ley quedando designado el ciudadano J.A.M.O., quien en fecha 09 de noviembre de 2004, consignó el informe de partición.

En fecha 2 de diciembre de 2004, la abogada F.G.G., con el carácter de autos, manifiesta que por cuanto no hubo reparos ni graves, ni leves, solicitó de conformidad con el artículo 785 ejusdem, se proceda a declarar concluida la misma y se continúe con el procedimiento.

En fecha 07 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte actora se adhirió a la diligencia anteriormente mencionada.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, el a quo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluida la partición.

En fechas 20-12-2004 y 31-01-2005, el apoderado de la demandante solicitó se acordará el depósito del monto que corresponde a los demandados por los derechos y acciones que los mismos poseen en el inmueble, según la adjudicación realizada por el partidor es de Bs. 1.817.937,50 para cada uno, y consignó planilla de depósito de Banfoandes contentivo del monto correspondiente a los demandados por los derechos y acciones, solicitó se notificara a las partes.

En fecha 14-02-2005, se acordó notificar a los demandados de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2-03-2005 la apoderada de los demandados se opuso a la pretensión de la parte demandante de querer pagar a sus representados el monto de la cuota parte determinada por el perito, ya que, dice, como bien claro quedó, hay subjetividad del concepto de valor y el mismo no constituye un valor inmodificable. Sus representados rechazan la suma consignada y solicitan se tome en consideración lo señalado por el Partidor, en razón de la indivisibilidad del inmueble, que sea sacado a la venta en subasta pública, se obtendría un mayor y mejor beneficio. Actuación que ratificada el 9-03-2005, solicitando se acuerde el procedimiento de Pública Subasta.

En fecha 22-03-2005, el apoderado de la parte actora solicitó se declare sin lugar la pretensión de la demandada aduciendo que persigue es dilatar el proceso.

En fecha 29 de marzo de 2005, la representación de la parte actora refiere que en la página 21 del informe del Partidor, relativo a “Consideraciones adicionales de la Partición” señaló la pretensión por él sostenida, por lo que pidió se tuviera en cuenta ya que el informe no fue objetado por la parte demandada.

Por decisión de fecha 15 de abril de 2005, el a quo vistas las diligencias de fechas 2 y 9 de marzo de 2005, en aplicación al artículo 1.071 del Código Civil en concordancia con los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dispuso librar el primer cartel de venta en pública subasta del inmueble objeto de la demanda. Señaló la oportunidad en que se llevaría a cabo el remate; que una vez constara la publicación del cartel y su consignación, se librará el segundo cartel de venta dentro de los diez días continuos de que conste el haber cumplido las formalidades señaladas.

En fecha 20 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandante apeló del auto anterior alegando que no se tomó en consideración el informe del partidor, específicamente lo señalado en la página 21 y la contraparte no ejerció reparos.

En fecha 21 de abril de 2005, el apoderado de la parte actora solicitó se suspenda el procedimiento de venta en pública subasta del inmueble, debido al recurso de apelación interpuesto, y que de continuar ese procedimiento se estaría violando el artículo 49 de la Carta Magna; consignó jurisprudencia de ese Tribunal.

En fecha 21 de abril de 2005, la apoderada de la demandada consignó ejemplar del Diario La Nación, donde consta la publicación del primer cartel de venta en pública subasta.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, el a quo oyó en ambos efectos la apelación contra el auto del 15 de abril de 2005 y ordenó remitir el expediente al Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 30 de mayo de 2005.

En la oportunidad en que debían las partes presentar informes ante esta alzada, 13 de junio de 2005, solo la representación de la parte demandada, presentó ante esta Alzada escrito de informes. Alega que el auto que acordó la pública subasta del único bien inmueble, apelado por la demandante, se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el partidor informó que es materialmente imposible desde el punto de vista físico, efectuar una adjudicación de los bienes a cada una de las partes, lo cual hace el bien indivisible, razón por la que a tenor del artículo 1071 del Código Civil, recomendaban sacar el bien a pública subasta; la demandante obvia el procedimiento legal, al querer quedarse los demandantes con la totalidad de la propiedad porque constituía mayoría de haberes, el mismo derecho lo debían tener sus representados, y ponen a la orden la suma de dinero que ello les corresponden por sus cuotas parte, para así quedarse con la totalidad del inmueble; aduce que sus representados vivían junto al causante y con el esfuerzo de su madre y concubina del mismo fomentaron ese patrimonio. Que desde la fecha en que se realizó el informe de partición han transcurrido siete meses, por lo cual solicitó se ordene al Juzgado de la causa proceder a hacer un ajuste en el precio real del inmueble para la fecha en que se vayan a publicar los carteles en pública subasta. Solicitó sea ratificado el auto apelado y se ordene continuar el procedimiento de conformidad a lo establecido en las leyes.

Dentro del lapso de observaciones a los informes de la contraria, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

Planteamiento de lo debatido: El punto controvertido que le corresponde resolver a este juzgador ocurre luego de llevarse a cabo las dos etapas del procedimiento especial de partición, específicamente en la etapa de partición propiamente dicha, ya que de la relación de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que propuesta la demanda por cinco herederos del de cujus SEGUNDO A.M. en contra de tres de sus hijos extramatrimoniales, estos en la contestación a la demanda convinieron en la partición del único bien inmueble a partir descrito en el libelo de la demanda y solo se limitaron a negar y rechazar los hechos denunciados en cuanto a que hayan querido adueñarse del inmueble pues, dicen, ellos eran quienes convivían con el causante hasta que fue practicada la medida de secuestro.

Visto el escrito de contestación a la demanda el a quo dicta providencia en fecha 10 de agosto de 2004, con fundamento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el acto del nombramiento del partidor. Efectivamente que al no haber oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el juez de primera instancia procedió conforme a derecho, a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, es decir, continuó el proceso especial de partición, y no a juicio ordinario como lo indica la norma. Luego lo cual, el nombramiento del partidor se llevó a cabo con las formalidades de ley, recayendo en la persona del ciudadano J.A.M.O., quien consignó el informe respectivo en fecha 09 de noviembre de 2004.

Para el día 2-12-2004 la abogada F.G.G., apoderada de la parte demandada, expresamente manifestó que por cuanto no hubo reparos graves ni leves solicitaba que de conformidad con el artículo 785 del Código Procesal Civil, proceda a declarar la misma y continúe con el procedimiento. A este petitorio se adhirió el apoderado de la demandante en fecha 07-12-2004, por lo que el a quo, por auto de fecha 13 de diciembre de 2004 conforme con el mencionado artículo, declaró concluida la partición

De ese modo, se cumplía con el procedimiento de partición sin contratiempo, pero el caso era que luego de tales actuaciones el apoderado de la parte actora solicita se acuerde el depósito del monto que corresponde a los demandados por sus derechos y acciones en el inmueble y que según la adjudicación realizada por el partidor era de Bs. 1.817.937,50 para cada uno, al efecto consignó depósito bancario, contra tal pretensión no estuvo de acuerdo la representación de la demandada rechazando la suma consignada y solicitando se tome en consideración lo señalado por el Partidor en razón de la indivisibilidad del inmueble, alegando que de ser sacado a la venta en subasta pública se obtendría un mayor y mejor beneficio, por lo que pidió se acuerde el procedimiento de Pública Subasta. La representación judicial de la parte actora solicitó se declare sin lugar lo argüido por la demandada refiriendo que en la página 21 del informe del Partidor, relativo a “Consideraciones adicionales de la Partición” se señala su pretensión sobre el monto de la cuotaparte y pidió se tomara en cuenta ya que el informe no fue objetado.

El juzgador en la recurrida, vistas las posiciones de ambas partes consideró:

“el Tribunal observa que conforme se evidencia de autos, la Partición ha quedado firme y concluida por no haber sido ejercidos los reparos a la misma, por lo que en aplicación al artículo 1.071 del Código Civil que establece: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.”, en consecuencia con los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dispone librar el PRIMER CARTEL DE VENTA EN PUBLICA SUBASTA del inmueble construido sobre un lote de terreno propio, constituido por dos (2) plantas de ladrillo… ubicado en la calle principal Barrancas, N° P-32, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 14 metros de frente por 10 metros de fondo, cuyos linderos y medidas se encuentra especificados en el escrito de Partición… El remate de lo antes señalado, se llevará a cabo el día y hora que fije el Tribunal en su debida oportunidad. Una vez conste en el expediente, la publicación del Cartel en el Diario de la Nación de esta ciudad y la consignación de este último, y la fijación del Cartel en la puerta del Tribunal, se librará el Segundo Cartel de Venta en Pública Subasta, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a aquél en que conste el haber cumplido las formalidades ya señaladas….”

Así las cosas, ambas partes se afianzan en el informe que rindió el partidor nombrado por el Tribunal, alegando la parte demandante, que la suma según la adjudicación realizada por el partidor era de Bs. 1.817.937,50, para cada uno, realizando el depósito respectivo ante una institución bancaria, pero los demandados rechazan la suma consignada solicitando se tomara en consideración lo señalado por el Partidor en razón de la indivisibilidad del inmueble y que con la Venta en Subasta Pública se obtendría un mejor y mayor beneficio.

De la lectura del informe rendido por el partidor se observa, con relación a la cuota parte a que hace referencia la parte actora y que le corresponde a cada heredero, que éste a través de un cuadro demostrativo especificó cada uno de los nombres, porcentaje y monto en bolívares que les corresponde a cada comunero, tocándole a cada co-demandado la cantidad de Bs.1.817.937,50, para luego considerar lo que a continuación se transcribe:

…debido a que el Acervo hereditario está conformado por un solo bien que corresponde a una vivienda con construcción homogénea, con varias entradas desde las calles sobre las cuales está situada, y con una construcción muy incoherente, es materialmente imposible desde el punto de vista físico efectuar una adjudicación directa de bienes a cada una de las partes, lo cual en principio hace al bien INDIVISIBLE, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil Vigente, se recomienda sacar el inmueble a venta en Subasta Pública, con lo cual los comuneros recibirán el valor de la cuota parte relacionado anteriormente…

. (subrayado del Tribunal)

Más adelante refiere:

En caso de que uno o un grupo cualquiera de los Comuneros desee hacerse propietario de la totalidad del inmueble, y quedar como propietario único o propietarios en comunidad del inmueble con el 100% de los derechos y acciones sobre el mismo, deberá pagar a los otros Comuneros, el valor de la cuotaparte correspondiente reflejada en las tablas anteriores, o a la cantidad a cuyo arreglo lleguen y en la forma de pago que consideren conveniente para ambas partes, considerando en primer lugar, la subjetividad del concepto de valor, y en segundo lugar que el justiprecio que se determinó corresponde al valor del mercado actual del inmueble, no constituyendo el mismo un valor inmodificable puesto que los comuneros son los únicos dueños del inmueble, y pueden considerar el avalúo como un elemento meramente referencial y pueden hacer algún tipo de negociación, teniendo como elemento la relación de tipo filial que existe entre ellos

. (subrayado de este Tribunal)

Los demandantes aducen (f.120 al 122) que por constituir mayoría de haberes en el bien que forma la comunidad hereditaria y los mismos no quieren disolver tal comunidad, solicitaron se acuerde el depósito del monto que le corresponde a los demandados y para los efectos se tenga presenta la adjudicación realizada por el partidor, esto es Bs.1.817.937,50, de allí que se infiere que quieren hacerse propietarios del inmueble.

De lo transcrito ut supra se desprende que el partidor planteo distintas situaciones que pudieran presentarse e hizo sus consideraciones que se resumen así:

Que el inmueble es indivisible razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil Vigente, recomendó sacar el inmueble a venta en Subasta Pública, recibiendo los comuneros el valor de la cuota parte relacionado anteriormente;

Que podrán hacerse propietarios de la totalidad del inmueble uno o un grupo de comuneros quienes pagarán a los otros el valor de la cuotaparte reflejada en las tablas anteriores;

Que también podrán pagar la cantidad a cuyo arreglo lleguen y en la forma de pago que consideren conveniente;

Que el justiprecio que se determinó corresponde al valor del mercado actual (fecha del informe) del inmueble, no constituyendo el mismo un valor inmodificable pudiendo considerar el avalúo como un elemento meramente referencial y hacer algún tipo de negociación debido a la relación de tipo filial entre ellos.

Visto que en el caso bajo análisis no se hizo oposición a la partición, ni hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo que procedía atendiendo lo pautado en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, era ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como ocurrió conforme al auto dictado en fecha 10 de agosto de 2004, siendo, a su vez, que tampoco hubo objeciones en contra de la partición, lo siguiente era declarar concluida la partición como lo establece el artículo 785 ibidem y como de igual forma lo hizo el a quo según auto de fecha 13 de diciembre de 2004, de modo que el procedimiento no se convirtió en contencioso, sino se realizó de un forma amistosa.

Sobre el particular, es oportuno traer acotación caso donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004, resolviendo un recurso de casación en contra del fallo de alzada donde declaró con lugar la partición y ordenó liquidar con el monto de la venta del inmueble en pública subasta, la cantidad correspondiente por honorarios del partidor y la relativa a los honorarios intimados y definitivos imputables a los comuneros, donde la Sala consideró:

“… el juez declaró con lugar la partición y ordenó liquidar con el monto de la venta del inmueble en pública subasta, la cantidad correspondiente por concepto de honorarios profesionales del partidor, y la relativa a los honorarios intimados y definitivos imputable a los comuneros; una vez realizadas estas deducciones, ordenó distribuir la suma restante a pro rata en proporción a la participación de cada comunero.

Es claro pues que este procedimiento no es contencioso, ya que los demandados no hicieron oposición a la partición hereditaria demandada por la actora, así como tampoco negaron su condición de co-heredera, lo que hubiera resultado indispensable para considerar que la decisión recaída en tal proceso es revisable en casación.

Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: V.J.T. y otros c/ I.E.M.), expediente N° 99-1023, estableció:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso in comento, como se expresó anteriormente, los codemandados no se opusieron a la partición del edificio… solicitada por la actora, sino por el contrario, convinieron en ella; por tanto, el juez solo debía emplazar a las partes para nombrar al partidor, tal como ocurrió en la presente causa, lo que evidencia que en el presente asunto se configura el primer supuesto señalado en la doctrina comentada, la cual indica que contra la decisión recaída en el procedimiento no cabe recurso alguno, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación Así se decide.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/rc-01218-141004-04078.htm)

En el presente caso, al igual que en el analizado por la Sala, el procedimiento no se realizó de manera contenciosa, pues los demandados no hicieron oposición y convinieron en la acción, por lo tanto, tomando en cuenta parte del contenido del fallo en comento; atendiendo así mismo el informe rendido por el partidor, en donde consideró, entre otros aspectos, que el justiprecio se determinó para la fecha en que se presentó el informe, lo que ocurrió hace más de nueve meses (09 de noviembre de 2004); considerando igualmente, que el valor de los inmuebles han subido considerablemente en el transcurso de ese tiempo; que en la presente causa no han podido llegar a un arreglo las partes con relación al monto que les corresponde a cada comunero. Siendo que, entre las opciones del partidor, se encuentra que por ser el inmueble indivisible, a tenor de lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil recomienda sacarlo a venta en Subasta Pública, además, en cuanto al justiprecio, refiere, que no constituye un valor inmodificable y que se puede considerar el avalúo como un elemento meramente referencial, quien aquí sentencia concluye que lo más prudente para el caso bajo análisis es que se proceda a la subasta pública del bien inmueble de conformidad con lo pautado en el artículo 1.071 que establece “si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”, conforme lo estableció la recurrida, por lo que se confirma dicho fallo y se ordena la continuación del proceso de subasta pública fijado en el auto recurrido. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2005, por el abogado G.A.D.G., con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 15 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CONTINÚESE el proceso de venta del inmueble objeto de la presente acción de partición, en pública subasta, una vez el a quo reciba las presentes actuaciones en conformidad con lo ordenado en el auto apelado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el auto apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Mezp

Exp. N° 05-2619

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